Decisión nº S3-04-278 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000200

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-3768

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTE(S): Abogado R.D.R. (Defensor de la ciudadana C.A.A.d.B..

FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisiones dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo del 2004, mediante la cual NIEGA la Entrega de Vehículo solicitado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.D.R. en su condición de Defensor Privado de la solicitante C.A.A.d.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Mayo del 2004, mediante la cual se Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Color Verde, Placas SAA-58C, Uso Particular, Año 1995, Serial de la Carrocería AE1019809463.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien admite el presente recurso en fecha 31 de Agosto del presente año, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2002-3768 interviene desde un principio como Solicitante del Vehículo la ciudadana C.A.A.d.B., asistida por el Abogado R.D.R.. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación dicho abogado está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde que se dieron notificados del auto en el cual le fue negado la entrega del vehículo en el presente asunto en fecha 17-05-04, hasta el día de la presentación del Recurso de Apelación en fecha 21-05-04, transcurrieron cuatro (04) días de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que se emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Solicitante R.J.N.F., y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que hayan contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(...)la juzgadora de instancia aduce que el motivo por el cual fue negada la entrega del vehículo es por no haberse acreditado la cualidad de Propietario o Poseedor Legítimo, del vehículo solicitado, hecho este que es totalmente falso (Omissis) no solo se encuentra demostrada la Posesión sino que la titularidad de dicho vehículo, también se encuentra suficientemente probada, por cuanto el señalamiento de la Juzgadora en decir que no se evidencio la titularidad o propiedad del vehículo igualmente es completamente falso, toda vez que a los folios (238 y 239) de la presente causa, se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 15 de marzo de 1999,a notado bajo el Nro 21, tomo 40, que mi representada adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud mediante un negocio jurídico completamente valido como lo es el contrato de compra venta (completamente legal), al adquirirlo de manos del ciudadano B.R., hecho este que se corrobora, con el oficio dirigido por dicha notaria, a este tribunal el cual corre inserto en el presente expediente. (Omissis). Se evidencia que existe experticia realizada por el Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Macional (Omissis) ahora esta ultima experticia señala que TODOS LOS SERIALES DEL VEHÍCULO SON ORIGINALES, en cuanto a sus dígitos, material y sistema de fijación, con excepción del serial del Body, que señala que la chapa “Posiblemente” había sido removida, sin señalar este hecho como cierto, es decir nunca dijo “fue removido”, ni señalo que fue incorporado posteriormente, tal como lo hace ver la Juzgadora de instancia en su decisión. (Omissis). Siendo lo primordial en la presente causa demostrar el derecho que ostenta mi representada sobre el vehículo solicitado, el cual se denota a través de su propiedad debidamente acreditada por esta representación judicial, procedo a señalar pormenorizadamente cada uno de los elementos que sustentan indefectiblemente la titularidad y en consecuencia propiedad de mi representada sobre el vehículo aquí solicitado:

1) Documento de Compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto.

2) Acta de Revisión Nro. 27474, realizada por transito.

3) Oficio elaborado por el SETRA (Omissis) del cual se desprende la autenticidad del Titulo de Propiedad del vehículo propiedad de mi representada.

4) Experticia de Detalles, realizada por el cónyuge de mi representada, ciudadano Á.B..

Es por estos elementos detallados pormenorizadamente, que se evidencia sin duda alguna que el vehículo aquí solicitado pertenece a mi representada, que fue adquirido de buena fe y lícitamente, así como se demuestra la posesión del mismo…

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N°6, lo siguiente:

... SOLICITO que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en la definitiva, ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA Y NO AJUSTADA A DERECHO y en consecuencia ACORDANDO LA ENTREGA DEL BIEN REQUERIDO A FAVOR DE MI REPRESENTADA…

Del Recurso presentado se infiere, que la Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido las pruebas señaladas en el escrito, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apeladas, de fecha 03 de Mayo del 2004, el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

... los solicitantes C.A.A.d.B. y R.J.N.F. no pudieron demostrar al Tribunal prima facie ser propietarios o poseedores legítimos del vehículo, ya que tal como se denota de las Experticias de originalidad y Reactivación de los seriales identificativos del vehículo en cuestión, las piezas correspondientes al Serial de Carrocería, Seguridad y Motor fueron INCORPORADAS al vehículo objeto de esta causa, utilizando los remaches originales de la planta ensambladora, pero con un método de fijación divergente al empleado por la planta Toyota ensambladora de este vehículo en Venezuela, en razón de lo cual es imposible determinar a que vehículo corresponden las placas identificadoras del serial de carrocería y compacto, cuando las mismas a pesar de su originalidad fueron incorporadas al vehículo peticionado.

Asimismo, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la experticia de detalles es concordante con los datos aportados por la ciudadana C.A.A.d.B., tampoco es menos cierto que de la verificación realizada por este Tribunal a la legalidad de las transacciones previas a la adquisición de éste vehículo, se observa que la primera de las mismas, vale decir, la realizada entre la ciudadana N.B.R.F. 8primera aparente dueña del vehículo) y el ciudadano R.D.V.C., es decir es inexistente desde el punto de vista legal por cuanto tal como lo señaló el Notario Público Nº 34 del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tal documento no se encuentra AUTENTICADO por ese despacho notarial, sino que los datos de autenticación que allí aparecen se corresponden con la autenticación de un contrato de fianza laboral.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado…

Al analizar la decisión del Tribunal Ad quo, considera esta Alzada que, el Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que al referido vehículo se le practicó la experticia de reconocimiento legal y restauración de seriales, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 4 (cursante a los folios 21 al 27), en la que se evidencia que la placa del Serial de Carrocería AE101-9809463 es Original, en cuanto a material, dígitos y sistemas de impresión utilizados por la Planta Ensambladora, pero que igualmente se observa que la pieza (FRONT BODY o PARED CONTRAFUEGO) donde van ubicados los referidos seriales fue SUPLAMTADA por completo, utilizando para ello métodos de soldadura autógena, asimismo dicha experticia arrojó que el Serial del Motor 4A-K525575, NO ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y sistemas de impresión utilizados por la Planta Ensambladora, el mismo presenta signos físicos de alteración y al ser sometidos al proceso de restauración de seriales, utilizando el reactivo FRY, no se observó aflorar ningún otro serial.

Igualmente la Juez Ad quo sustenta su decisión en la información aportada por la Notaría Pública N° 34 del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante a los folios 131 al 136 y solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde se evidencia que la adquisición de dicho vehículo realizada por la ciudadana N.B.R.F. (primera aparente dueña del vehículo) es inexistente desde el punto de vista legal por cuanto el Documento de Compra-Venta no se encuentra AUTENTICADO en dicha Notaria, sino que los datos de autenticación que allí aparecen se corresponden con la autenticación con un contrato de fianza laboral.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado de esta instancia)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, y en virtud de que la solicitante no demostró ser la propietaria o poseedora legítima del vehículo solicitado, mediante la exhibición de documentos que avalen su pretensión, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal de Control Nº. 6 de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. En consecuencia SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.D.R., en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana C.A.A.D.B..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Mayo del 2004, mediante la cual Negó la Entrega de Vehículo a la solicitante.

TERCERO

SE LE ORDENA al Juez Ad Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

CUARTO

REMITANSEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS F.L.C..

En virtud de que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal establecido, no se libran boletas de notificación.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Titular; El Juez Profesional (S);

Dr. L.L.A.D.. A.Á.M.

La Secretaria,

Abg. G.S.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-R-2004-000200

JJG/arlette

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