Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA N° 2

Valencia, 2 de Agosto de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000051

PONENTE: C.B.C.P.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado R.D.V.G., actuando en nombre propio, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abg. YOIBETH ESCALONA, por Omisión de pronunciamiento, en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por presunta violación de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de Agosto de 2012, mediante auto, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, C.B.C.P.. De igual manera, mediante auto, de la misma fecha se agrego oficio remitido por la Jueza Agraviante, consignando copia certificada que guarda relación con el asunto GP01-P-2009-00007951.

I

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que la ciudadana Jueza Sexta de Control ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior considera el peticionante que el juzgado de control vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, En tal virtud solicitaron se ordene al juez aquo que: “… hacer la notificación solicitada y apertura el procedimiento de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y a obtener una tutela judicial efectiva…”

II

DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de a.c. interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, la abogado YOIBETH ESCALONA, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-7951 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial eficaz, y al derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

  1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

  2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el mismo Tribunal y en la misma causa a los fines de ser agregada y tramitada como una incidencia mediante un procedimiento especial. Así mismo hace referencia a los escritos presentados en fechas 14-06-2012 y 11-07-2012 solicitando al tribunal pronunciamiento sobre la demanda de estimación e intimación de Honorarios, en la cual la Juzgadora A quo ha hecho caso omiso considerando el accionando la omisión como un retardo procesal.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar la resolución en copia certificada consignada por la Juzgadora a quo, y se ha podido evidenciar que en el ASUNTO: GJ01-X-2012-000021, que en fecha 31 de Julio de 2012, que se ordeno “…el desglose de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales…”, en el referido asunto llevado por el Juzgado Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y se decreta: “…Se DECRETA LA INTIMACION de la empresa firma mercantil INTERTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25, Tomo 115-A, de fecha 11 de Junio de 1981, y con el carácter de demandada, representada por los Administradores ciudadanos S.R.F. y L.C.I.d.R., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.578.015 y 7.134.492 respectivamente, para que comparezcan a cumplir su obligación de pago de la suma reclamada o a formular oposición, advirtiéndole de que si no hace oposición o impugnación alguna a las pretensiones del demandante, la demanda adquiere título ejecutivo, con las consecuencias que de ello deriva, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación personal haciéndose asistir o representar por abogado de su confianza. Líbrese decreto de intimación. Se ordena al Secretario del Tribunal compulse copia de la demanda y del decreto de intimación y se la entregue al Alguacil para que practique la citación de la empresa demandada de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 01 de Agosto de 2012, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P. (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: G.J.R.), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada….

Criterio este señalado que acoge esta Sala 2, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por Abogado R.D.V.G., actuando en nombre propio, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abg. YOIBETH ESCALONA, por Omisión de pronunciamiento, en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por presunta violación de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

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