Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25.01.2005, bajo el Nº 41, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.370.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito en autos.

TERCERA INTERESADA: sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 17.08.1983, bajo el N° 207, Tomo III Adicional 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC’, J.R. y V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651 y 127.385, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C.-APELACIÓN (Homologación del Desistimiento)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado R.G.A., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14.10.2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo oída dicha apelación en fecha 20.10.2011.

Posteriormente en fecha 24.10.2011, fue recibido el presente expediente, dándose entrada en fecha 09 de noviembre 2011, fijando este Juzgado Superior un lapso de 30 días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito y vencido este se dictará sentencia dentro del lapso correspondiente; siendo consignado los alegatos respectivos por la parte querellante como por la tercera interesada en fecha 09.12.2011.

En fecha 16.09.2015, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM S.D.C., quien en esa oportunidad se inhibió de conocer la causa.

En fecha 21.09.2015, mediante auto se declaró vencido el lapso de allanamiento, y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; librándose a tal fin oficio N° 472-15.

En fecha 04.01.2016, la Alguacil Titular ciudadana Y.O.G., consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 472-15, recibido por la Rectoría de este Estado.

En fecha 14.01.2016, se recibió oficio N° 014/16 emanado de la Jueza Rectora de este Estado, Dra. BETTYS L.A., a través de la cual participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en torno a la tramitación por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de la designación de un juez accidental y el cual fue agregada a los autos el 21.01.2016.

En fecha 30.03.2016, se recibió oficio N° 119-16, el cual fue agregado a los autos en copia, a través del cual la Jueza Rectora de este Despacho Dra. BETTYS L.A., participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo designó a la Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa.

En fecha 20.04.2016, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.

Que previas las notificaciones de las partes intervinientes realizadas en fecha 17.05.2016, 24.05.2016 y 13-07-2016, se procedió a dictar la sentencia que resuelve la inhibición planteada por la Jueza Temporal Dra. JIAM S.D.C..

En fecha 08.08.2016, se dictó auto mediante el cual se indicó que la presente causa entraba en etapa de dictar sentencia de fondo.

En fecha 12.08.2016, se desprende de autos que el apoderado judicial de la parte querellante abogado R.G.A., mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 19.10.2011.

Seguidamente estando dentro la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en torno al desistimiento del recurso de apelación, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada en razón de la diligencia suscrita en fecha 19.10.2011, por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, mediante la cual en nombre de su representada DESISTE de la apelación interpuesta, de la que conoce esta Superioridad y lo hace bajo los siguientes términos: “…desisto de la apelación interpuesta en fecha 19.10.211 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en fecha 14 de Noviembre de 2011 , la cual fue escuchada en un solo efecto...“

CON RELACIÓN A ESTE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, ESTA ALZADA CONSIDERA:

De la diligencia en cuestión se desprende la voluntad manifiesta y espontánea de la accionante expresada por su apoderado judicial, abogado R.G.A., de desistir del recurso de apelación escuchado previamente por el A quo mediante auto de fecha 20.10.2011, actuación que sin lugar a dudas incide en la facultad de esta jurisdicente en relación con el recurso bajo análisis.

Ahora bien, el desistimiento en cuestión fue manifestado con posterioridad a la oportunidad en el que el A quo escucho el recurso de apelación propuesto por lo que debe emitirse un pronunciamiento sobre sus efectos, a saber:

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 154 del referido Código, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que este extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.

En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: M.d.J.L.P., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:

….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).

En relación al desistimiento, la misma Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado…

Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realiza la parte accionante en renunciar de la apelación -que conoce esta instancia- efectuada oportunamente y antes de que se dictará sentencia, aunado al hecho que a los folios 140 al 142 riela poder especial autenticado por ante la notaria de Pampatar, asentado bajo el N° 36, tomo 108 de los libros de autenticaciones respectivo, mediante el cual la ciudadana M.D.M.Q.V., en su condición de representante legal de Sociedad Mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A., hoy accionante y recurrente, otorga facultad al abogado, R.G.A., “ (…) para que actúe con plena facultad, y en consecuencia reclame, defienda y sostenga mis derechos y los de mi representada, intereses y acciones que tenemos en la actualidad o tuviéramos en futuro, en el ejercicio del presente mandato podría nuestro apoderado intentar y contestar demandada, darse por citado, notificado, oponer contestar cuestiones precias, reconvenir, desistir, transigir, convenir (…)”, es por lo que este órgano jurisdiccional atendiendo a las normas y jurisprudencias supra mencionadas luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, al haberse comprobado que no hay violación de normas de orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA por el abogado R.G.A., actuando como apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14.10.2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. en contra de los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO

Se da por terminado el presente procedimiento.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Remítase en su oportunidad el expediente original al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

DRA. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.S..

NOTA: En esta misma fecha (19.09.2016) siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.S..

MAM/ISS.-

Exp. Nº 8169-11

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