Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 15 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001114

ASUNTO : LP01-R-2015-000094

PONENTE: ERNESTOJOSE C.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de Marzo del 2015, por el abogado R.A.P., en su carácter de Defensor Público Segundo, con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer y como tal del ciudadano Glodovaldo G.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 14/03/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, y fundamentada el 18/03/2015, mediante la cual Decretó como flagrante la aprehensión del encausado, acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., y decretó en su contra medida de privación judicial de libertad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado R.A.P., en su carácter de Defensor Público Segundo, con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer y como tal del ciudadano Glodovaldo G.C., mediante el cual expone:

…Estando dentro de las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 de las Garantías al Debido Proceso, en los numerales 1 donde establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, igualmente numeral 2 señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” numeral 3 “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.” En tal sentido Ciudadanos Jueces de la Honorable C.d.A.d.E.B. de Mérida, recurro de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439 Num. 4, 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas me permito fundamentar el presente Recurso en contra del Auto fundado de Fecha 18 de Marzo de 2015, el cual causa un gravamen irreparable a mi defendido y donde se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi Patrocinado, por cuanto el auto aquí apelado viola el Debido Proceso y el Principio de Presunción de Inocencia que son principios rectores del proceso penal.

En efecto se viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendido.

En tal sentido a la luz y el propósito de la norma penal adjetiva y del espíritu del legislador patrio. El Auto Apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo 237 y 238, en lo que respecta al ciudadano GLODOVALDO G.C. , es decir, que exista peligro de fuga (ese peligro se agota por cuanto mi defendido tiene arraigo en Venezuela, con domicilio determinado) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (tómese en cuenta que mi defendido no fue capturado huyendo o evadiendo la justicia)

De igual manera no existe y así consta en las actas de investigación penal que cursan insertas en la presente causa la existencia de elementos de convicción serios para estimar que mi defendido sea el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto los hechos no se subsumen en los tipos penales de Abuso Sexual continuado a niña previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la LOPNÑA, en armonía con el articulo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del 77 numeral 9 ejusdem y el Delito de Maltrato Psicológico previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNÑA (identidad omitida por disposición de la ley), ya que de las actas de investigación policial y experticia medico forense no se obtienen muestras, rasgos y características típicas de una victima de abuso sexual, es decir, no hay evidencia de ningún tipo que lo vincule en la comisión de un hecho punible a mi patrocinado, solo la denuncia, de la Ciudadana Mineida Márquez , esto ciudadanos Magistrado, resulta bastante controversial, por cuanto el mencionado informe médico presenta discrepancia tanto en la fecha de su expedición, (12 de marzo de 2014, como en su practica que refleja el día 12-03-2015), siendo dudoso en su contenido, encontrándose en un estado donde la certeza, no permite establecer la base de su propio contenido, por cuanto la denuncia fue formulada el día 13-03-2015 en horas de la tarde, es decir sin duda alguna nos encontramos en una mera contradicción, ya que primero se evalúo y luego se formula la denuncia es decir ¿un día después?, hecho lo cual esta situación nos remite, directamente a enfrentarnos a una gran disyuntiva, poco creíble e incluso fantasiosa, por cuanto la niña, manifiesta en su denuncia que su padrastro le toco la vagina y quería abusar de ella sexualmente el día 12-03-2015 en horas de la madrugada y según experticia forense existe un desgarro antiguo cicatrizado, localizado a las Siete horas según las agujas del reloj, y área para genital y extra genital sin lesiones, pero de acuerdo a la experticia Medica Forense, la misma riela al folio (32) para las consideraciones al caso, la victima no presenta, rasgos característicos de abuso sexual, siendo tal situación bastante dudosa y contraria al orden legal mas al tratarse de un adulto, donde hay desproporción del órgano reproductor masculino al órgano genital femenino en este caso niña, resultando de manera lógica que las consecuencias derivadas de penetración por abuso sexual de un adulto a una niña, existirían daños a otros órganos que conforma el área genital de la Vagina, siendo el mismo un órgano músculomembranoso susceptible de sufrir daño por el paso de objetos romos o el pene en erección, esto a razón que es obvio la desproporción en ambos órganos genitales, lo que pudiéramos inferir que ciertamente al existir abuso sexual de manera continuado, la victima debe presentar rasgos y daños colaterales ( desfloración )mas severos, con mas desgarros en su genital y no como del informe medico se desprende que las condiciones anatómica del área genital de la victima es normal de acuerdo a su edad y sexo, sugiriendo dicha experticia valoración por psiquiatría forense, pediatra y ginecólogo pediatra. He aquí, ciudadanos jueces, donde surge la duda razonable, por tanto ciudadanos Magistrado esta defensa considera que dicha experticia es insuficiente para ser tomada como prueba fehaciente y suficiente para inculpar a mi defendido de un hecho que el no cometió, por lo que no se puede configurar el tipo penal que hoy la fiscalía de manera vil y temeraria pretende acusar a mi defendido.

Importante señalar ciudadanos Jueces, se examine el tipo penal que hoy, con el mas alto respeto la representante del Ministerio Publico, pretende acusar a mi defendido por el delito de Abuso Sexual continuado a niña previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la LOPNÑA, en armonía con el articulo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del 77 numeral 9 ejusdem y el Delito de Maltrato Psicológico previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNÑA. En este orden de ideas es menester de esta instancia jurisdiccional aplicar la correcta administración de justicia y de garantizar la tutela judicial efectiva al ciudadano anteriormente identificado.

Ahora bien, de la cuidadosa revisión realizada al presente Auto y de su ponderada comparación con el correspondiente acto de imputación, se percata esta defensa que la representación fiscal incurre en serios y graves errores y omisiones que alcanzan a lesionar el orden público procesal; por encontrarse referidos esos errores y omisiones, a formas sustanciales de procedimiento expresamente dispuestos en la Ley adjetiva en resguardo de los derechos del justiciable; y cuyo incumplimiento, verificado como queda aquí alegado, tanto en la oportunidad de llevarse acabo el acto conclusivo acusatorio, repercute de manera directa e irreparable en la esfera de orden garantista referida al derecho a la defensa y el debido proceso,

Tales violaciones de alcance constitucional, se encuentran íntimamente vinculadas con conductas desplegadas por la parte fiscal durante el proceso; pero cuya situación procesal amerita necesariamente ser analizada, para entender el alcance y la magnitud de los derechos que le están siendo vulnerados a mi defendido.

Percátese ciudadanos Magistrados, como es que en el Presente Auto Fundado, no aparece referencia precisa a la forma en que mí defendido, habría cometido los delitos cuya autoría le fue reprochada; como tampoco aparece establecida la necesaria relación de causalidad en cuya virtud, los hechos relatados de manera genérica por la parte fiscal, habrían ocasionado los resultados dañosos previstos a los tipos penales imputados; ello, además de no aparecer de la revisión del Auto y las Actuaciones, que se haya señalado de manera puntual el grado y modo de participación delictiva de mi defendido, ni las circunstancias que a juicio de la representación fiscal, resultaron de importancia para la pre - calificación dada a los hechos.

Por tal manera, que el defecto que se afirma insisto en el presente Recurso de Apelación del Auto Fundado acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye sin duda limitación insalvable para que mi defendido, pueda enterarse debida y oportunamente, con la sola lectura de las actuaciones policiales, de la conducta antijurídica de la que se le acusa y de la medida de la responsabilidad penal en cuya virtud se pretende ser enjuiciado. Por el contrario, de la forma en que aparecen relacionados los hechos al Auto Fundado, resulta imposible deducir qué hechos en particular configuran cada uno de los delitos encartados, y qué conductas particularmente desplegada, debe encuadrarse en los supuestos de hecho de cada uno de los tipos penales invocados por el Ministerio Público.

De lo anterior transcrito se colige para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en serios elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras-.En consecuencia ciudadanos Magistrados, en razón de derecho y de justicia, de lo explanado es necesario con el más alto respeto a su digna autoridad, solicitar como en efecto lo hago en este acto, sea revocado el Auto Fundado de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad por adolecer de elemento fundamentales que exige el artículo 240 de la norma adjetiva, precisada el numeral segundo que a saber exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con expresión de los elementos de convicción de una manera razonada y cronológica que deben caracterizar la comisión del hecho punible…

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 21 al 26 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por la Abogado G.G.F.A.I. de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:

…Al respecto, esta Representación Fiscal difiere, por cuanto, habiéndose imputado varios delitos al ciudadano GLODOVALDO G.C., entre ellos el delito más grave: Abuso Sexual Continuado a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de LOPNNA en armonía con el artículo 99 del Código Penal y además el agravante contenido en el numeral 9 del artículo 77 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de 15 a 20 años, aunado el respectivo aumento de pena, en caso de condena, que traería consigo la aplicación del artículo 99 del Código Penal, es decir, de una sexta parte a la mitad, y la posible aplicación de la agravante del artículo 77, numeral 9 del Código Penal, nos remite de inmediato al supuesto previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal, Parágrafo Primero, el cual de manera clara y precisa prescribe que SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Ante un mandato taxativo como el de este artículo, no cabe mayor explanación en cuanto al fundamento en el auto que contiene la decisión del Juez.

Ahora bien, lo anterior se refiere al tercer supuesto para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad según el artículo 236 el C.O.P.P., el peligro de fuga, el cual se encuentra satisfecho, por la magnitud de la posible pena a imponer en el presente caso, aunado que por la relación especial entre la víctima y el imputado (hijastra y padrastro), es casi una afirmación que el imputado GLODOVALDO GARClA CERRANO, al vivir bajo el mismo techo que la niña A.G., y ser como en efecto lo es, la cabeza y el sostén económico de la familia, le sería muy fácil ejercer actos de intimidación y de ejercicio de autoridad, que obstaculizarían la práctica de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para llegar a la verdad en la

presente causa.

Manifiesta la Defensa que el imputado GLODOVALDO G.C. no fue capturado huyendo o evadiendo la justicia, y que posee un domicilio determinado, pero es que, es precisamente en este domicilio en donde GLODOVALDO G.C., habita con la víctima, donde ha desplegado su conducta delictiva, aprovechándose de esta relación especial, en que hace las veces de padre, al ser la pareja de la progenitura de la niña A.Y.G.H. y padre de tres de sus menores hermanos, lo que ha permitido que pueda actuar protegido por la intimidad del hogar. Es en el seno familiar, en donde durante aproximadamente dos años ha abusado sexualmente de la niña, y además la ha maltratado psicológicamente, ejerciendo una relación autoritaria y de poder sobre la misma, y sobre los demás miembros de la familia, puesto que A.Y. se mantuvo en silencio ya que estaba siendo amenazada, pues el imputado le manifestaba que si decía algo le cortaría la lengua y la mataría.

En un segundo punto, argumenta la Defensa, que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado GLODOVALDO G.C. ha sido el autor o partícipe en los delitos imputados, sin embargo, observa esta Representación Fiscal que consta testimonio dé la víctima A.Y.G., en Acta de Entrevista de fecha 13-03-2015, rendida ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Tovar, en donde señala "Lo que pasa es que mi padrastro de nombre GLODOVALDO GARCÍA, desde hace aproximadamente dos años, abusa de mí, &l me toca la vagina, eso pasa cada vez que mi mamá sale a llevar a mi hermano YILBERT a la consulta en el hospital de Mérída, ya que el tiene labio leporino, GLODOVALDO siempre llega a mi cuarto, me despierta, me quita la ropa y comienza a meterme el pene, y me dice que si le digo algo a mi mamá o alguien más, él me va a cortar /a lengua con un cuchillo, y cada vez que yo intento defenderme y evitar que el abuse de mi, el me dice que si no me dejo hacer lo que él quiere me va a sonar con una correa, y que me va a matar, además me tapa la boca para que no grite, por que cuando él me mete el pene, me cusa mucho dolor, y una vez sangró por la vagina...". Señalamiento estos que fueron confirmados por A.Y.G. en audiencia especial en la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del COPP, llevada a cabo el dia 19-03-2015, en la Cámara de Gensell del Servicio Nacional de Medicatura Forense. Dicho testimonio de la víctima, constituye el fundamento de la imputación efectuada por el Ministerio Público al imputado GLODOVALDO"' GARCÍA.

Además, el testimonio de la ciudadana MINEIDA MÁRQUEZ docente del Quinto Grado de educación primaria, maestra de A.Y.G. en el centro educativo Garlos Zerpa, ubicado en la población de S.C.d.M.d.M.P.S.d.E.M., quien acudió formular denuncia ante la Sub-Delegación Tovar, una vez que la niña le confió que no quería ir más a su casa, ya que su padrastro GLODOVALDO GARCÍA abusaba de ella, le quitaba la ropa en horas de la madrugada, y le tocaba en diferentes partes de su cuerpo, y que la noche anterior le había tocado la vagina y había querido abusar de ella.

También las correspondientes actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación T.d.C.d.I.P.C. y Criminalísticas, relacionadas con inspección técnica del lugar y pesquisas en torno al caso, el acta de investigación Penal suscrita por los Detectives J.C. y J.S., de fecha 13-03-2015, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado, se practicó el Reconocimiento Médico Legal a A.Y.G., dicha experticia fue efectuada por la Médico Forense CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el resultado de la valoración coincide con lo manifestado por la víctima de 11 años de edad puesto que entre los hallazgos realizados en el área genital se determinó “himen anular No Virginal con desgarro antiguo cicatrizado a las siete horas Según las agujas del reloj; introito vaginal hiperemico, ampf/o". Afirmó la médico forense que no existe en ANDRY YUL1ANA GONZÁLEZ capacidad Psico Física para repeler una agresión sexual. Encontró que estaba padeciendo de vulvovaginitis, sugiriendo valoración por psiquiatría forense, pediatría y ginecología.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar sin lugar dudas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GLODOVALDO G.C. es el autor de los delitos imputados.

Indica en su escrito de apelación la Defensa, lo siguiente: "...resulta bastante controversial, por cuanto el mencionado informe médico presenta discrepancia tanto en la fecha de su expedición, (12 de marzo de 2014, como en su práctica que refleja e/ 12-03-2015), siendo dudoso en su contenido...". Al respecto, se aclara que el Ministerio Público, como parte de Buena Fe, no incorporaría un elemento a sabiendas que el mismo, no se corresponde con el tiempo acorde en que se sucedieron los eventos que condujeron a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, por tanto, si existe discrepancias en las fechas indicadas, es consecuencia de un error humano, y no significa que no pueda ser aclarado en el transcurso de la investigación, y posteriormente ratificado en el Juicio Oral y Público cuando corresponda declarar a la Médico Forense CLAUDIMAR DÍAZ quien suscribe dicha experticia, así como también responderá sobre las dudas que manifiesta el Defensor en lo relativo a la desproporción existente, entre los órganos sexuales de imputado y víctima, dudas que lo llevan a calificar de "poco creíble" y "fantasioso" un abuso sexual, será que el Defensor ignora que lamentablemente existe en todo el mundo un terrible flagelo, en que niños y niñas, de corta edad, inclusive hasta de meses, por más inverosímil que le parezca, son víctimas de abuso sexual por parte de adultos.

En tal sentido, y por todo lo antes expuesto, la aprehensión del imputado GLODOVALDO G.C., se sustenta en la situación de flagrancia cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron explanadas, se le fue respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, en su debida oportunidad; es por ello que debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto…

.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, publicó la decisión impugnada, acordando en la parte dispositiva, lo siguiente:

…Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:

PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano GLODOVALDO G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.955; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Continuado a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en armonía con lo establecido en el artículo 99 del Código penal Venezolano y con la circunstancia agravante establecida en el numeral 9 del artículo 77 eiusdem; y el delito de Maltrato Psicológico, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.

SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

TERCERO: Se Impone al imputado GLODOVALDO G.C., Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad previstas y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.-deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA); esto en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 de el mismo Código Adjetivo.

CUARTO: Se acuerda como medida de Protección y Seguridad a Favor de la Victima la establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

QUINTO: Se Acuerda la realización de la prueba anticipada a la Niña (identidad Omitida) de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se Acuerda autorizar al ente de investigación que realice extracción de contenido de videos y grabaciones de conformidad con lo establecido con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se ordena que tanto la victima como al imputados se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.

El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 90 numeral 6; 96, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 77 y 99 del Código Penal Venezolano, 205, 206, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y 65, 254, 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se omite librar boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en sala y la presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 18 días del mes de marzo del año 2015…

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-S-2015-001114, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado R.A.P., en su carácter de Defensor Público Segundo, con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer y como tal del ciudadano Glodovaldo G.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 14/03/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, y fundamentada el 18/03/2015, mediante la cual Decretó como flagrante la aprehensión del encausado, acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., y decretó en su contra medida de privación judicial de libertad.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión impugnada, bajo los siguientes argumentos:

.- Que la decisión recurrida, se encuentra inmotivada, lo cual viola el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que en el caso bajo estudios no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, para hacer procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

.- Que no existen suficientes elementos de convicción para vincular a su representado en el hecho investigado, relacionado con el Abuso Sexual continuado a un niña.

Por su parte, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que de la investigación se desprende que existen fundados y serios elementos en contra del imputado, aunado a ello la magnitud del daño causado.

.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, en su criterio, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso.

.- Finalmente solicitan que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, sea declarado sin lugar y se mantenga en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el punto central delatado por el Defensor en el escrito de apelación lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace sin que existieran los suficientes elementos de convicción que pudieran vincular la participación de su representado en el hecho objeto del proceso

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso acuerdo a lo señalado en el acta policial, los hechos siguientes:

1) Denuncia, (folios 08, 09 y 10 con Vtos), de fecha 13/03/2015, suscrita por la funcionaria receptora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

2) Acta de Entrevista, (folio 11 y Vto. y 12) de fecha 13/03/2015, suscrita por la funcionaria Detective Y.M.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

3) Acta Policial, (folio 13 y 14 con Vtos.), de fecha 13/03/2015, suscrita por los funcionarios detectives J.C. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

4) Acta de Derechos del Imputado, (folio 15 y Vto. y 16), de fecha 13/03/2015, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

5) Registro de Cadena de C.d.E.F., (folio 17 y Vto.) de fecha 13/03/2015, suscrito por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

6) Inspección Técnica Nº 154 (folio 18 y Vto, 19 y 20.) de fecha 13/03/2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.S. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

7) Acta de Entrevista, (folio 21 y Vto. y 22) de fecha 13/03/2015, suscrita por la funcionaria Y.M.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

8) Acta de Investigación Penal (folio 23 y Vto.) de fecha 13/03/2015, suscrita por el detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

9) Acta de Investigación Penal (folio 24 y Vto.) de fecha 13/03/2015, suscrita por el detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

10) Acta de Medida Inmediata (folio 25 y Vto.) de fecha 13/03/2015, suscrita por la funcionaria Yexsit G.A., adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio A.P.S. del estado Bolivariano de Mérida.

11) Experticia Nº 356-1430-100-15, (folio 32) de fecha 13/03/2015, suscrita por la Dra. Glaudimar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Tovar estado Bolivariano de Mérida.

12) Experticia Nº 356-1430-100-15, (folio 32) de fecha 13/03/2015, suscrita por la Dra. Glaudimar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Tovar estado Bolivariano de Mérida.

13) Orden de Inicio de Investigación (folio 35.) de fecha 14/03/2015, suscrita por el Abogado J.E.M.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia del encausados de autos, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

en tal sentido a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado GLODOVALDO G.C.

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como a Abuso Sexual Continuado a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento Niñas, Niños y Adolescente, en armonía con lo establecido en el artículo 99 del Código penal Venezolano y con la circunstancia agravante establecida en el numeral 9 del artículo 77 eiusdem; y el delito de Maltrato Psicológico, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; en perjuicio de la niña A. Y. G. H. (identidad Omitiday primer aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de)

Observando este Tribunal Colegiado que no encontramos ante la presencia de un delito grave que afecta no solo la integridad física de la persona, sino su psiqui; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP02-S-2015-001114

En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano Glodovaldo G.C. y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado Glodovaldo G.C., se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.

Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado R.A.P., en su carácter de Defensor Público Segundo, con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer y como tal del ciudadano Glodovaldo G.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 14/03/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, y fundamentada el 18/03/2015, mediante la cual Decretó como flagrante la aprehensión del encausado, acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., y decretó en su contra medida de privación judicial de libertad.

Segundo

Se confirma la sentencia dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 14/03/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, y fundamentada el 18/03/2015, mediante la cual Decretó como flagrante la aprehensión del encausado, acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., y decretó en su contra medida de privación judicial de libertad, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

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