Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 2 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3108-2011 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado S.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.498, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano G.C.O.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por quien recurre, específicamente el punto cuarto inserto al folio 137 del cuaderno de incidencias.

El Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 30de septiembre de 2011, se designó ponente a la Dra. L.U..

En fecha 3 de Octubre la Juez Gloria Pinho, se reincorporó a sus actividades habituales, motivado al disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes, por tal razón asume la jurisdiccionalidad de la causa y por lo tanto suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de octubre, se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibe el expediente del referido Juzgado.

En fecha 5 de octubre de 2011, esta Sala admite el recurso y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado S.V.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.C.O.J., al fundamentar el recurso expresa lo siguiente:

“… (Omisis)

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…Concurro ante este Tribunal a los fines establecidos en los artículos 447, del Código Orgánico Procesal Penal, con criterio de causa y encontrándome en el oportuno de ley para ello, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada a nuestro defendido ut-supra identificado, fundamentado el presente recurso en el Numeral 5to del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omisis…

PUNTO PREVIO

…Esta defensa quiere destacar y dejar claro, que el presente escrito recursivo de autos, NO VA DIRIGIDO al auto de pase a juicio como tal, pues comprende esta defensa que dicho auto es inapelable por mandato del legislador, de esta manera quiere dejar sentado que el presente recurso se plantea sobre el contenido de la audiencia preliminar, lo cual es un hecho distinto y apelable, al causar dicho contenido gravámenes irreparables en contra de mi representado y sus derechos, como más adelante se explica detalladamente y en forma directa con la no admisión de los testigos promovidos en tiempo hábil por la defensa, vulnerando derechos y garantías constitucionales en especial en artículo 49.1, del texto constitucional.

Es por ello de vital importancia citar el criterio sostenido en la Sentencia Vinculante número 1303, de fecha 20 de junio de 2.005 con ponencia del Dr. F.C., el cual cita esta defensa:…

…omisis…

Una vez hecha introducción de máxima constitucional, esta defensa pasa a plantear el asunto de apelación: el Juzgado Cuadragésimo Sexto de esta Circunscripción Judicial, a criterio de esta defensa, dejo en estado de indefensión a nuestro defendido al solo admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público “y las de la co-defensa”(¿) (sic) y dejar de un lado las ofrecidas por esta defensa en tiempo hábil (testigos presenciales), muy a pesar de haber expresado un necesidad y pertinencia tal y como se evidencia del escrito de defensa anunciado en tiempo hábil, tanto en el Ministerio Público como en el tribunal, del cual consignamos copia del acuse de recibo.

Así mismo, solicitamos se admitieran una pruebas documentales contentivas del escrito consignado ante el Ministerio Público y las actas de entrevistas que fueron recogidas por el representante fiscal, a solicitud de esta defensa, todo esto para que fuera valorado en el oral y público, con todos los principios rectores del proceso penal venezolano, en especial el principio de inmediación.

Es así, como se observa del extracto del contenido de la audiencia preliminar, donde se puede leer en la parte decisoria: (…)

…omisis…

Vista la decisión dictada por el A-quo y luego del estudio de las (sic) misma, esta Representación observa en primer lugar que tal impedimento causa un gravamen irreparable ya que tal y como se señaló anteriormente para lograr el esclarecimiento del presente caso, esta defensa incorporó una serie de testigos ante el Ministerio Público, cuyos nombres se agregaran igualmente más adelante, en el cual el Ministerio Publico (sic) los declaró llegando a una conclusión que no es el asunto de esta apelación, pero encontrándonos de nuevo en la audiencia preliminar sorprendentemente la juez rectora no los admite, indicando que no se había indicado la necesidad y pertinencia de los mismos, (términos estos que esta defensa definirá más adelante) pues lo que intuye esta defensa es que el Juez de Control no estudió detenidamente los escritos presentados, pues del análisis de los mismos, se puede observar no solo la necesidad y pertinencia de cada testigo presencial, que solo por su esencia los hace útiles, pertinentes y necesarios al ser personas que estuvieron presentes al momento de ocurrir el hecho y estuvieron de primera mano la información justiciable, que se le pretende imputar a nuestro representado, y por otra parte consta en el expedientes (sic) las declaraciones de los mismos testigos presenciales, las cuales pedimos en ese momento procesal y en este nuevo momento, que fueran incorporadas dichas declaraciones DEL CUAL NO RECIBIMOS RESPUESTA, EN DICHA AUDIENCIA. CAUSANDO GRAVAMEN IRREPARABLE POR TODAS ESTAS DENUNCIAS A NUESTRO DEFENDIDO Y AL PROCEDIMIENTO (…)

…omisis…

TERCER CAPITULO

Entonces, consta en la causa escrito de acusación del Ministerio Publico (sic) referida en el capítulo IV, de las diligencias requeridas por la defensa (esta defensa) donde el fiscal formulante da respuesta al escrito consignado conforme al artículo 125 ordinal 5 de los derechos del imputado para que se realizaran las reponencias de los testigos ofertados por la defensa, y dice el Ministerio Publico (sic), se aprecia que los mismos no se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos y ni siquiera para minutos después, por lo que sus dichos no establecen ninguna hipótesis…, se pregunta esta defensa, es que acaso el contenido de la acusación fue hipotética, la hipótesis descarta la investigación, a la conclusión que llega esta defensa es que el Ministerio Público también quiso sustituir al Juez de Juicio y que aún después de 2.011 años de una de las injusticias más elocuentes de la historia esta defensa en aras del Orgánico Procesal Penal, se recuerda así misma que existe una etapa investigativa, una fase intermedia y una fase de juicio y el que pase a cada una de ellas se debe a una investigación y a un análisis y a principios de inmediación, a una presunción de inocencia, a una afirmación de libertad, a un respeto a la dignidad humana, a una igualdad entre las partes, y sobre todo llegar con ello al contradictorio, a todas estas se evidencia que no hubo control en el Juzgado 46 de control (sic), para que con ligereza alguna se decidiese no admitir unos testigos promovidos SIN SABER QUE PUDIERAN APORTAR ESTOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA EN EL ORAL Y PUBLICO, PUES TAMPOCO SABEMOS, QUE PUEDAN APORTAR LOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SI EN VEZ PUDIERAN APORTAR LIBERTAD PARA NUESTROS DEFENDIDOS… MAS DAÑO HACE MUCHAS VECES NEGAR QUE CONCEDER.

POR ULTIMO DE LA DEFENSA

Ya, después de breves análisis de la decisión, un poco de historia, alegatos de derechos, esta defensa se pregunta qué hubiese sido más dañoso para la audiencia, el acto apelado para mi defendido O (sic) que se admitieran los testigos? Y CUAL FUE LA DIFERENCIA EN LA PRELIMINAR ENTRE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR ESTA DEFENSAS (sic) Y LOS OFRECIDOS POR LA CODEFENSA QUE SI FUERON ADMITDOS (sic)?

Cuáles son las diferencias entre la piedad y la compasión cuando se administra justicia, en la Majestad de un Juez?

Claro ser Juez es un arte.

PETUTUM

Esta defensa tan solo pide a esta sala (sic) de apelaciones (sic) de conformidad con lo explanado en el presente escrito ordenen (sic) que se admitan nuestros testigos ofrecidos en la audiencia preliminar para que el juez de juicio los valore cuando depongan O que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar a lo fines de sanear los hechos denunciados por ser de importantísima valía probatoria donde está en juego la libertad como derecho sagrado”

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En escrito presentado por la profesional del derecho I.T.R.C., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena en Delitos Comunes, en fecha 20 de septiembre de 2011, entre otras cosas expresa:

…omisis…

Capitulo I

Antecedentes

…El 5/10/2011 la representación fiscal Vigésima Tercera con competencia en delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas, consignó tempestivamente por ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio en contra del ciudadano G.C.O.J. titular de la cédula de identidad No 19227086, por existir elementos para señalarlo responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE BLANCA con apoyo a lo dispuesto en el artículo 278 del (sic) en relación con el artículo 430 ambos Código sustantivo y artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana I.E.M.C. y así como al ciudadano H.T.R.R. titular de la cédula de identidad No 20008786, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del mencionado texto sustantivo artículo de concurso real del artículo 88 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.E. PARFIL BLANCO…

…omisis…

Capitulo II

De la fundamentación de la réplica

Esta representación fiscal bajo el amparo de lo preceptuado en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que “Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que contesten dentro de tres días… pasa a formular sus consideraciones jurídicas.

Así observa que el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado de confianza del justiciable consta de una única denuncia.

…Plantea el recurrente en su única denuncia, que la juez de primera (sic) instancia (sic) ocasión (sic) una gravamen irreparable al justiciable por no haber admitido los testigos promovidos en el escrito de excepciones, por cuanto al momento de promoverlos arguyó entre otras cosas los siguientes particulares:...

…omisis…

Ante la aseveración explanada por la defensa en el escrito recursivo se destaca que no tiene asidero, en razón de que esta servidora de buena fe, accedió a tomarle entrevista a los ciudadano (sic), AGREDA PIMIENTO HERVEROLIN ANDERSON, FARIAS FRANYELIS DEL CARMEN, FGRANCIEL (sic) PIMIENTO AVILA, COLINA D.J. y G.B.L.V., de los cuales sólo acudieron los ciudadanos COLINA D.J. y G.B.L.V. los cuales al ser interrogados se apreció manifiestamente que no se encontraban presente para el momento en el que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, tal como lo quiere hacer valer habilidosamente la defensa, toda vez que, en la entrevista rendida en el despacho fiscal, manifestaron los (sic) siguiente.

…La ciudadano (sic) COLINA D.J. expresó…luego cuando lo llamo me dice que esta detenido porque se tragó la luz roja… aseveración de la cual se evidencia que no se encontraba presente la deponente ni para el momento de la aprehensión, por lo que no puede se (sic) catalogada como testigo presencial, comos asevera la defensa al recibir en un primer momento la información de la aprehensión, sumado a que no resulta verosímil lo alegado por la deponente en relación con lo arrojado por la investigación…

…omisis…

…De modo que esta representación fiscal aprecia manifiestamente que el recurrente no le asiste la razón en virtud de que pretende hacer valer como un gravamen irreparable el pronunciamiento la admisión de unos testigos que en el decurso de la investigación se logró determinar que no son presénciales (sic), sumado a que lo que concierne a los ciudadanos AGREDA PIMIENTO HEVEROLIN ANDERSON, FGRACIEL (sic) PIMIENTO AVILA, no plasmó la defensa las razones por las cuales consideraba que era pertinente las deposiciones de dicho ciudadanos (sic) a los efectos de hacerlos valer, por lo que resulta acertado lo explanado por la Juez de instancia al desestimar el planteamiento cuando acota…

…omisis…

De modo que lo aludido por el recurrente al catalogar el pronunciamiento cuestionado como una resolución capaz de generar un gravamen irreparable en la situación jurídica del ciudadano G.C.O.J., no puede ser compartido por esta representación fiscal dado a que la subsunción efectuada por el Juez de Control en gala de las facultades que dispone por el marco legal, determinó que la defensa no llenó el extremo legal de la fundamentación y motivación al momento de postular los órganos de prueba, siendo menester no concebir lo argüido como una mera formalidad, en razón del control judicial que se lleva a cabo en la audiencia preliminar el cual demanda que efectivamente las partes ajusten su proceder a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

El gravamen irreparable concurre una vez que la decisión interlocutoria comprende una aceptación que no puede ser reparado, a lo largo del proceso, por cuanto tiene implícito una decisión definitiva, que pone fin al juicio, o de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, siendo manifiesto que en el caso de marras no ocurre ninguno de los supuesto (sic) configurativo del gravamen irreparable, dado que el justiciable cuenta con la oportunidad de dilucidar en el debate oral y público su hipótesis bajo el principio de la comunidad de la prueba de la mano del acervo probatorio que manejan tanto el ministerio (sic) público (sic) con la defensa.

Es por lo que estima esta representación fiscal que el escrito recursivo interpuesto resulta ser temerario en razón de que no es propio impugnar el pronunciamiento, dado a que el juez de control goza bajo la aquiescencia del marco legal de discrecionalidad y autonomía puede determinar si una prueba fue promovida de acuerdo a la expectativa legal.

En tal sentido, se aprecia como el juzgador cónsono a lo propugnado por el principio de igualdad, logró de forma equilibrada aplicar lo que dispone el marco legal, llevando con estricto apego al marco legal el (sic) esencia del acto, la cual era controlar la actuación de las partes y le (sic) revisión el acto conclusivo.

Capitulo III

Petitorio

Con base a las consideraciones expuesta se solicita a los magistrados que sustanciaran el presente recurso que DECLAREN SIN LUGAR el mismo y en consecuencia confirmen los pronunciamientos emitido 1/10/2011 (sic), por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la Juez Cuadragésima Sexta (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control, es del tenor siguiente:

(omisis) CUARTO: No se admiten las siguientes pruebas promovidos (sic) por el DR. S.V.S. (sic), Defensor Privado (defensor del imputado G.C.O.J.), específicamente los testimonios de los ciudadanos AGREDA PIMIENTO HELVEROLIN ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.937.819, COLINA D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.565.644, FARIAS FRANYELIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.484.954, FRANCIEL PIMIENTO AVIL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.034.413, G.B.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.481.850, decisión tomada por cuanto la defensa no se indicó pertinencia ni necesidad de los mismos, solo indicó que los mismos son testigos presenciales, desconociendo esta juzgadora la vinculación de estos testigos ofrecidos con los hechos objetos de la presente causa, decisión tomada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omisis…

…El criterio de pertinencia de una prueba debe determinarse, según la doctrina internacional, por aquel medio de prueba que sea funcional y material. En el primer caso significa que sea realización posible y en el segundo que sus resultados tengan relevancia respecto al objeto de la decisión. Precisamente sobre la concurrencia de ambos debe recaer el juicio que el Tribunal tiene que llevar a efecto ante la solicitud de una determinada diligencia probatoria para declararla pertinente o impertinente.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de la prueba tiene que ser aquella útil en función de sus previsibles resultados, y que además fuera efectivamente practicable.

Así la consideración de pertinencia en lo que suponga una relación directa con el objeto del proceso o el tema sobre el que se decide, ya que debe tener relación con alguno de los hechos objetos del litigio, se decide entonces a lo que llama Lidón Montón García “pertinencia hipotética” “cuya consideración sería la admisión de aquellas pruebas que por su relación con el objeto procesal pudieran estimarse, adecuadas para aportar resultados útiles, y ello con independencia de que, tras su practica LA JUEZ tenga o no probado el hecho o hechos a que se refieren”.

Es la pertinencia la concurrencia de un aspecto objetivo marcado por la conexión de la prueba con el objeto procesal determinante de su admisibilidad, y un aspecto funcional ligado a la relevancia y efectividad de sus resultados para influir en el convencimiento de LA JUEZ.

Se determina entonces, que debe existir un binomio entre la pertinencia y la necesidad en la admisión de las pruebas, ya que la prueba es oportuno y adecuado como aquella que debe estimarse indispensable y forzosamente en enjuicio. Las pruebas deben guardar relación con la configuración y calificación de los hechos, la participación del acusado en ellos y las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Toda prueba que se admita debe guardar una relación lógica y directa con los hechos objeto del proceso, “porque con ellas lo que se pretende es su conocimiento exacto, bien respecto a la culpabilidad o no de un sujeto activo, bien en cuanto a las circunstancias concurrentes sobre a (sic) naturaleza, motivos y efectos de la comisión de aquellos.

Será admisible aquel medio de prueba que desde el punto de vista objetivo se encuentre relacionado con el objeto del proceso y con el que concurra una circunstancia funcional, que se determina porque sus resultados sean relevantes o conducentes para un mejor conocimiento de los hechos objeto de juicio.

En este sentido, por ser lícitas y ofrecer suficientes elementos de convicción, así como por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el esclarecimiento de la verdad, se ADMITEN, según lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas para ser evacuadas en el juicio Oral y Público que ha de llevarse a efecto en contra de los ciudadanos G.C.O.J. Y H.T.R.R., encuadra dentro de los tipos penales del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, únicamente para el ciudadano H.T.R.R.. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistos los hechos expuestos por la Fiscal 23° del Ministerio Público del (sic) Ministerio (sic) Público (sic) y los fundamentos de su imputación este Juzgado ADMITE las Acusaciones presentadas en todos sus términos por cuanto los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal fueron cumplidos en su totalidad a saber…

…omisis…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Sexta (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de las pruebas ofrecidas por el Abogado S.V.S., indicando la juzgadora en su fallo que no eran admisibles en virtud de la omisión por parte de la defensa de indicar la necesidad y pertinencia de las mismas, pretende el recurrente que se admitan por cuanto guardan una relación estrecha con la presente causa, y en su escrito dieron cumplimiento a dichas exigencias.

Para resolver se observa:

PRIMERO

El objeto procesal en el presente caso específicamente en cuanto al ciudadano G.C.O.J., lo constituye el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 19 de mayo de 2011 los abogados S.V.S. y E.D.A. presentaron escrito en el que además de oponer excepciones, ofrecieron las siguientes pruebas testimoniales:

  1. - AGREDA PIMIENTO HELVEROLIN ANDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.937.819, cuya dirección es la siguiente: Avenida Lecuna entre Cipreses y Velazquez Edificio Don Miguel, Piso 6, teléfono: 0426-421-13-04.

  2. - COLINA D.J., titular de la cédula de identidad N° V- 7.565.644, teléfono: 0424-145-16-23.}

  3. - FARIAS FRANYELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.484.954, cuya dirección es la siguiente: La Pastora, El Polvorín Nro:15, cerca de la Plaza El Polvorín, teléfono: 0416-705-57-28.

  4. - FRANCIEL PIMIENTO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.034.413, cuya dirección es la siguiente: Los Magallanes de Catia, Calle la Unidad, casa N° 16, teléfono: 0424-119-28-27.

  5. - G.B.L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.481.850, cuya dirección es la siguiente: Avenida Principal de Manicomio, Calle Tozada, casa 3-1, teléfono: 0412-719-72-39.

Igualmente ofreció la siguiente prueba Documental:

… Ofrezco como medio de prueba el escrito presentado por ante la Fiscalía 23 del Ministerio públíco (sic), en oportuno procesal y las resultas del ministerio 8 (sic) publico (sic) de las mismas, (Acta de entrevistas) solicitando su incorporación al proceso, para su posterior exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal, a lo fin de demostrar que el ministerio (sic) publico (sic) recibió ante su despacho el escrito de solicitud de practica de diligencias…

TERCERO

Finalizada la audiencia Preliminar, la Juez Cuadragésima Sexta (46°) resolvió: “en relación al acusado G.C.O.J., específicamente al ofrecimiento de las pruebas lo que sigue: CUARTO: No se admiten las siguientes pruebas promovidas por el DR. S.V.S., Defensor Privado (defensor del imputado G.C.O.J.), específicamente los testimonios de los ciudadanos AGREDA PIMIENTO HELVEROLIN ANDERSON, COLINA D.J., FRANYELIS DEL CARMEN, FRANCIEL PIMIENTO AVILA, G.B.L.V., decisión tomada por cuanto la defensa no indicó pertinencia ni necesidad de los mismos, sólo indicó que los mismos son testigos presénciales, desconociendo esta juzgadora la vinculación de estos testigos ofrecidos con los hechos objetos de la presente causa, decisión tomada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal…” (folio 37), observando la Sala que en lo atinente al medio de prueba ofrecido, nada indicó la Juzgadora.

CUARTO

Esta Sala ha expresado, en diversos fallos, que el principio general establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código antes mencionado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. que ese principio general de apreciación, visto en relación con las pruebas, tiene vinculación con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud y a la libertad de la prueba, e incluso con el artículo191 ejusdem, que establece las nulidades absolutas, como aquellas que implican inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales.

El Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal dedicado al “RÉGIMEN PROBATORIO”, en sus Disposiciones Generales, establece en sus artículos l97 y l98 que tratan sobre la licitud de la prueba y de la libertad de la prueba, que los elementos de convicción sólo tendrán valor “…si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código...”. En ese mismo artículo se lee que no podrá utilizarse información obtenida “...mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas...”. Del mismo modo prescribe la anotada disposición legal, que tampoco podrá apreciarse “…la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

En cuanto a la libertad de prueba, el otro artículo dispone que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar “…todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.

Con respecto a la admisibilidad de los medios de prueba el mismo artículo establece las reglas según las cuales “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

De todo lo analizado resulta que la prueba para poder ser admitida debe referirse en forma directa o indirecta al hecho objeto del proceso y ha de ser útil para el descubrimiento de la verdad.

En el presente caso la defensa ofreció una serie de órganos de prueba que a su decir son fundamentales para sustentar la defensa del ciudadano G.C.O.J.. El promovente señaló de manera expresa que pretendía probar o que era lo que probaba o demostraba, argumentando que todos y cada uno de ellos tienen conocimiento cierto de lo ocurrido al momento de la aprehensión de su defendido.

Ahora bien, examinado el objeto procesal que lo constituye, ello es la presunta aprehensión del ciudadano G.C.O.J., tal como lo sustenta el abogado defensor, dichos ciudadanos los ofrece pretendiendo probar con sus testimoniales que su asistido al momento de la detención no se encontraba en la comisión de ningún hecho delictivo y no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo tanto no puede el a quo cercenar la posibilidad al abogado defensor en el debate oral y público desvirtuar los elementos de la acusación con sus órganos de prueba cuya valoración finalmente le corresponderá al juez en funciones de juicio.

Finalmente, en lo que respecta al medio de prueba referido, al escrito presentado por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público, observa la Sala que las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, deben ser incorporadas oralmente, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las documentales, actas de reconocimiento, registros o inspección y otras que las partes y así la lo acepte el tribunal expresamente, lo contrario sería aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, que irían contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad. En virtud de lo cual no es pertinente la incorporación de la misma al debate. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR en consecuencia deberán ser evacuados los órganos de prueba por ante el juzgado de juicio que conozca la presente causa, debiendo tenerse como parte del auto de apertura a juicio la presente decisión. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

-V-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado S.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.498, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano G.C.O.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inadmisible todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el lapso probatorio por el defensor privado del ciudadano G.C.O.J., en su escrito de fecha 19 de mayo de 2011, en consecuencia deberán ser evacuados los órganos de prueba por ante el juzgado de juicio que conozca la presente causa, debiendo tenerse como parte del auto de apertura a juicio la presente decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA M.M.

LA JUEZ

DRA PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ-PONENTE

DRA GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

MM/PMM/GP/YC/da

Exp. 3108-2011 (Aa) S-6

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