Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000917

ASUNTO : IP01-R-2008-000172

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos J.A. ÁÑEZ HERNÁNDEZ, E.L.G. Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 17.179.069, 17.924.158 y 7.497.009 respectivamente, residenciado el primero de los mencionados en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso al final, entre calles M.L.G. y A.P., casa N° 17-A, de la ciudad de Coro del Estado Falcón; el segundo de los mencionados en la Urbanización Los Médanos, Manzana G, casa N° 20, Coro, Estado Falcón y el último nombrado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, casa N° 8, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, razón por la cual se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.874.874, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar con Competencia Ampliada para actuar en el Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ ABSUELTOS a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Admitido el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de marzo de 2009 se abocó a su conocimiento el Juez Suplente J.C.P., en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se encuentra de reposo médico. Fijada y celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actas procesales que el fallo objeto del recurso de apelación contiene la siguiente parte dispositiva:

Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio constituido de manera Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro… dicta el siguiente pronunciamiento por unanimidad: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas, tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidas (sic) y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano J.A. ÁÑEZ HERNÁNDEZ…, E.L. GÓMEZ… Y J.A. MOLLEDA…, en aplicación de la sana crítica recogido (sic) en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio oral y público, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las pruebas Documentales incorporadas al juicio, basándose en el principio In Dubio Pro Reo a favor de los acusados E.L.G., J.A.M. Y J.A. ÁÑEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, que la sentencia a (sic) de ser ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECLARA… (Folios 116 al 118 de la Pieza 4 del Expediente)

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Tal como se extrajo de la recurrida, el Juzgado de Juicio estableció que los hechos objeto del proceso fueron los siguientes:

…En fecha 26/03/2007, siendo aproximadamente las 3.30 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Primero F.A.C.U. y Distinguido E.G., se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Monzón con calle Colina, de esta Ciudad, y visualizaron un vehículo Fiat Regata de color vinotinto, placas XRE-492, estacionado frente al local Centro de Comunicaciones Internet CENTER SEEK, procediendo a interceptarlo y darle la voz de alto, logrando observar dentro del mismo varios equipos de computadoras ordenándole al conductor del vehículo que desembarcara y amparados en los artículos 205 y 207 del C.O.P.P, proceden a requisar el mencionado vehículo encontrando dentro del mismo la cantidad de cuatro (04) CPU, tres (03) monitores de 17 pulgadas, con sus respectivos cables cada uno, dos (02) mouse, cuatro (04) audífonos, igualmente consiguen dentro de la maletera cuatro (04) CPU, cuatro (04) teclados, una (01) impresora. Posteriormente proceden los funcionarios que aprehenden al primer sospechoso, quien quedó identificado como J.A. AÑEZ HERNÁNDEZ, continuando con el procedimiento los funcionarios practican reconocimiento al local pues se estaba cometiendo un delito, logrando observar que los protectores del local se encontraban violentados, por lo que solicitan refuerzos para ingresar al inmueble pues sospecharon que habían dentro del local más sujetos y que pudiesen estar armados, logrando la captura de tres sospechosos más dentro del referido local, procediendo los funcionarios de acuerdo a las reglas de la actuación policial establecidas en el artículo 117 del C.O.P.P, es decir a la detención de los mismos, quedando identificado como E.L.G., J.A.M. y Y.J. MOLLEDA MEDINA, quien resultó ser menor de edad, y fue puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en las causales de apelación previstas en los ordinales 1°, 2º y 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de normas relativas a la Oralidad y Concentración del juicio e de inmediación; contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, con la desestimación de todos los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público. Por ello, procederá a decidir esta Corte de Apelaciones cada denuncia por separado, para lo cual se observa:

PRIMERA DENUNCIA. Denunció la infracción del contenido del ordinal 01 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la violación de normas relativas a la Oralidad y concentración del juicio, ya que tal como se refleja en acta, la respectiva acusación que presentó el Ministerio Público y que fue totalmente admitida por el tribunal de Control, se ofertaron para su lectura las Actas de Investigaciones, Denuncias, Entrevistas y Experticias, todo de conformidad con el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, dándose cumplimiento a la misma por parte del tribunal de Juicio, además de las actas de investigación y de aprehensión, fueron ratificadas totalmente vía oral por parte de los Funcionarios aprehensores FERMÍN CHIRINOS, E.G. Y J.B. y la experticia a los objetos incautados y colectados, ratificados totalmente por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones A.M., además de la inspección a la escena del crimen y al vehículo Fiat, quedó probado a través del dicho del funcionario R.M., así ratificado con las pruebas documentales leídas y que fueron lícitamente incorporadas al debate, ya que fueron admitidas para tal fin en la audiencia preliminar.

Expresó, que con relación al daño causado se dejó constancia a través del dicho de la víctima F.D.T., quien dejó constancia cierta, a través de su dicho, del hecho ocurrido en su local comercial y reconoció a los objetos de su propiedad y el daño social sufrido al local y su estructura, expresando el recurrente que dicha ciudadana no estaba allí al momento de cometerse el hurto, llegó después, por eso se les acusó por hurto y no por robo en cualquiera de sus modalidades, ya que si hubiese estado allí al momento de consumarse el delito, sería otro el tipo penal incoado, pero eso no genera duda ni falta de certeza para que el Tribunal absuelva a los comprometidos en el hecho.

Por esta razón, estimó violado el principio de oralidad e Inmediación, ya que se ratificaron los medios probatorios vía oralidad, cuestión que ocurrió en el juicio, donde fueron ratificadas totalmente las pruebas a través de los funcionarios aprehensores, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la víctima.

La Corte de Apelaciones, para decidir, realizará las siguientes consideraciones:

Luego de verificar que la parte defensora no dio contestación al recurso de apelación en los términos consagrados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del contenido de esta primera denuncia que, el Fiscal denuncia que en el proceso penal seguido contra los acusados de autos durante el juicio oral y público se violaron los principios de oralidad y concentración. Por ello, es pertinente indicar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra estos dos principios en los artículos 14 y 17, en los términos siguientes:

Oralidad: "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.”.

Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

A su vez estos principios aparecen desarrollados en el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en su capítulo Primero, en los artículos 335 y 338 en los términos que siguen:

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

  3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

  4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

    El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

    P.S. (2008) comenta en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:

    … en el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones… la oralidad será principal cuando constituye, no sólo la forma esencial de los actos, sino también y principalmente, cuando los jueces o jurados tienen que decidir inmediatamente después de concluido el debate y la práctica de las pruebas, basándose exclusivamente en lo escuchado y visto en la audiencia oral y no sobre la base de actuaciones escritas… De tal manera, la oralidad en el sistema acusatorio viene de la mano de la inmediación, pues la práctica de las diligencias procesales frente a un tribunal supone inexcusablemente la forma oral…

    El sistema llamado de oralidad plena, cuyo nombre de manera alguna implica ausencia de escritura, se caracteriza porque los actos de imputación, de formalización de la acusación y de descubrimiento, exclusión y admisión de las pruebas que preceden al juicio oral y que tienen por cometido la fijación de la evidencia, la conformación de los marcos del debate y la determinación de la situación del procesado hasta y durante el juicio oral, se llevan a cabo mediante una o varias audiencias, donde las partes ocurren ante un juez de control de garantías o de juzgamiento para exponer sus argumentos y lograr, en el caso de las partes acusadoras, el enjuiciamiento y el aseguramiento del imputado, o el sobreseimiento o el juzgamiento en libertad, en el caso de la defensa. Dicho en otras palabras: en el sistema de oralidad plena la preparación del juicio se desarrolla, en gran medida, de forma oral y contradictoria… (págs... 63-64)

    Queda claro entonces que la oralidad supone la realización de los actos procesales de manera oral ante el juez, quien los recibe producto de la inmediación, sin que obste también la forma escrita en los mismos durante el transcurso del proceso, siendo su representación más alegórica el juicio oral, donde el juez recibe las pruebas recogidas de manera escrita en fases anteriores al debate, de la mano de sus propios autores o partícipes (testigos, expertos)

    Pues bien, analizando el caso objeto de resolución, se constata del acta de debate, como medio de prueba existente en autos para la demostración de cómo se desarrolló el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados de autos, así como la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo durante el desarrollo del juicio oral y público, que se recepcionaron las pruebas testimoniales y documentales por parte del Tribunal Itinerante de Juicio, las cuales fueron controladas por las partes a través del interrogatorio y lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del texto adjetivo penal.

    Así, se constató que durante las audiencias celebradas los días 08, 14, 22 de octubre de 2008; 05, 06 y 18 de noviembre de 2008 se debatieron las pruebas testimoniales y documentales, constando los alegatos de las partes (Exposiciones de apertura, interrogatorios a los testigos, y conclusiones), los cuales se realizaron ante el tribunal de juicio de manera oral. Por su parte, se verificó del acta de debate que el juicio oral se inició el día 08 de octubre de 2008, siendo aplazado sucesivamente para los días 14 y 22 de octubre del mismo año y 05, 06 y 18 de noviembre del año 2008, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 del Código mencionado, lo que demuestra no sólo que los actos se desarrollaron de manera oral, sino que el juicio no se interrumpió por más del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este primer motivo del recurso. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, refiere la parte apelante, si se analiza el contenido de la misma se verifica que, aún cuando se le da cumplimiento a la evacuación testifical vía oral de los funcionarios aprehensores, quienes conjuntamente fueron los encargados de practicar el procedimiento que dio con la aprehensión de los acusados, ya que inicialmente fueron los comisionados conjuntamente con los funcionarios de la Comandancia General de Policía de tomar las denuncias y entrevistas, a las cuales se les dio lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339, así como las declaraciones los funcionarios adscritos al CICPC donde ratificaron vía oral las experticias practicadas en esta causa al vehículo y objetos recuperados propiedad de la víctima y la incorporación por lectura de las pruebas ratificadas a través de la oralidad, no habiendo duda de la participación de los acusados, a la cual se le dio lectura también conforme a la norma citada, se concluye que la mencionada sentencia de absolución es CONTRADICTORIA E ILÓGICA con lo contenido en acta, por lo cual solicita que declare con lugar el presente escrito y anule la sentencia in comento.

    Consideró el Fiscal apelante, que esa duda que tuvo el tribunal debió, más no lo hizo, motivarla, para que de esa forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si se analiza, no es lógico el contenido de las actas de debate, lo vivido en el debate con la absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta se individualizó a los acusados con el señalamiento directo de los funcionarios policiales y la lectura de las actas y la declaración de la víctima y la ratificación de las experticias a través del dicho de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se puede entender el por qué se les absolvió, cuál era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias para la condenatoria, tales como: UN HECHO PUNIBLE, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE SON LOS AUTORES, SE MATERIALIZÓ EL CUERPO DEL DELITO CON LA LECTURA DE LAS ACTAS, EXPERTICIA Y DENUNCIA. (Mayúsculas del apelante)

    Como se evidencia, concluyó el Ministerio Público, el correspondiente fallo le falta el requisito de motivación, la misma es contradictoria y lógica (e ilógica) con el contenido del mismo, basta leer el ACTA DE DEBATE, para que haya incongruencia con el fallo.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En esta segunda denuncia se alegan los vicios de ilogicidad, contradicción y falta de motivación de la sentencia, por considerar el Representante Fiscal que luego de haberse debatido las pruebas de los testigos y expertos se concluye con una absolución que hace contradictoria la sentencia, ya que no se entiende, si de autos como de acta se individualizó a los acusados con el señalamiento directo de los funcionarios policiales y la lectura de las actas y la declaración de la víctima y la ratificación de las experticias a través del dicho de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se puede entender el por qué se les absolvió, cuál era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias para la condenatoria.

    Los vicios denunciados, valga decir, de ilogicidad y contradicción de la sentencia se dan cuando exista incongruencia entre los hechos que se dan por demostrados con los hechos objeto del proceso o cuando los hechos que se dan por probados no guarden relación con el dispositivo del fallo; por su parte, la falta de motivación implica que en la sentencia se silencian pruebas o se silencia el análisis correspondiente de pruebas debatidas, o por falta de precisión de los hechos que el tribunal dio por probados, o cuando se omitan hechos que han sido objeto del debate, o cuando no exista el razonamiento lógico del juez en la apreciación de las pruebas.

    Ahora bien, de la sentencia recurrida se evidencia que los hechos objeto del debate fueron los siguientes:

    …En fecha 26/03/2007, siendo aproximadamente las 3.30 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Primero F.A.C.U. y Distinguido E.G., se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Monzón con calle Colina, de esta Ciudad, y visualizaron un vehículo Fiat Regata de color vinotinto, placas XRE-492, estacionado frente al local Centro de Comunicaciones Internet CENTER SEEK, procediendo a interceptarlo y darle la voz de alto, logrando observar dentro del mismo varios equipos de computadoras ordenándole al conductor del vehículo que desembarcara y amparados en los artículos 205 y 207 del C.O.P.P, proceden a requisar el mencionado vehículo encontrando dentro del mismo la cantidad de cuatro (04) CPU, tres (03) monitores de 17 pulgadas, con sus respectivos cables cada uno, dos (02) mouse, cuatro (04) audífonos, igualmente consiguen dentro de la maletera cuatro (04) CPU, cuatro (04) teclados, una (01) impresora. Posteriormente proceden los funcionarios que aprehenden al primer sospechoso, quien quedó identificado como J.A. AÑEZ HERNÁNDEZ, continuando con el procedimiento los funcionarios practican reconocimiento al local pues se estaba cometiendo un delito, logrando observar que los protectores del local se encontraban violentados, por lo que solicitan refuerzos para ingresar al inmueble pues sospecharon que habían dentro del local más sujetos y que pudiesen estar armados, logrando la captura de tres sospechosos más dentro del referido local, procediendo los funcionarios de acuerdo a las reglas de la actuación policial establecidas en el artículo 117 del C.O.P.P, es decir a la detención de los mismos, quedando identificado como E.L.G., J.A.M. y Y.J. MOLLEDA MEDINA…

    Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la sentencia recurrida se obtiene que el Tribunal fundó su decisión absolutoria en el hecho que, a pesar de haber quedado acreditado que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales F.A.C.U., E.E.G.J., LOAIZA R.A. y J.C.B.U. aprehendieron a los acusados de autos en un procedimiento practicado en la Calle Colina, el día 26 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, no hubo la certeza de que los mismos fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, por virtud de la comparación que efectuó entre sus declaraciones entre sí con la de la víctima, ciudadana FRANCIS OSENY R.R., ya que del testimonios de dichos funcionarios extrajo que la víctima no estuvo presente ni antes, ni durante ni después del procedimiento policial, siendo que ésta manifestó que llegó al local comercial donde funcionaba un ciber de su propiedad, logrando avistar a cuatro ciudadanos en la patrulla y un fiat regata vino tinto con unas computadoras de su propiedad, amén de juzgar que los funcionarios incurrieron en contradicciones respecto a quiénes fueron los funcionarios que ingresaron al local para la aprehensión de tres de los acusados, tal como se puede evidenciar de la motivación siguiente:

    … oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vista las pruebas documentales, así como de la declaración de la víctima, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente al Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal, cometido en perjuicio de F.R.D.T.; quedaron acreditados los siguientes hechos: el 26/03/2007 como a las tres y media de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Falcón aprehenden a los ciudadanos J.A. AÑEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.179.069, E.L.G., portador de la cédula de identidad personal número V. 17.924.158 y J.A.M., portador de la cédula de identidad personal número V. 7.497.009, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sin embargo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los referidos ciudadanos, no quedaron suficientemente acreditadas en el desarrollo del debate oral y privado (sic) por las partes, en virtud de ser éstas explanadas de manera claramente disímiles por los funcionarios aprehensores y la víctima. Tal como se precisará de seguidas.

    Con el testimonio de FRANCIS OSENY R.R., portadora de la cédula de identidad Nº 10.706.260, víctima en la presente causa, y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “En realidad eso sucedió en la madrugada y fueron los vecinos que viven al lado del local que mi esposo y yo habíamos alquilado los que avisaron que en el local estaba desvalijado (sic) y que habían sustraído todos los equipos que estaban dentro del local y al llegar al lugar observe que había un vehículo y dentro del mismo estaban los equipos que nos habían robado y el funcionario de la policía me pidió que verificara para ver si todo lo que había allí dentro era mío y dije que si”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “1.- ¿Diga la fecha cuando ocurrieron los hechos? R. El día 26 de Marzo de 2007. 2.- ¿Diga la hora en la que sucedieron los hechos? R. Eran más o menos las 3.00 de la mañana. 3.- ¿Diga el lugar donde esta ubicado el local? R. En la Calle Colina con esquina Monzón de esta ciudad de Coro. 4.- ¿Como se llama el local? R. Center Seek. 5.- ¿Qué actividad se realiza en ese local? R. Era un centro de Internet. 6.- ¿Que le sustrajeron del local? R. Todas las computadoras, y todo el equipo completo. 7.- ¿Vio lo que había dentro del vehículo? R. Si. 8.- ¿Lo que estaba dentro del vehículo era de su propiedad? R. Si eran de mi propiedad. 9.- ¿vio el vehículo? R. Si era un Fiat Regata de color vino tinto. 10.- ¿Una vez recuperados los objetos los identificó como suyos? R. Si. 11.- ¿Supo si habían personas detenidas? R. Si habían cuatro (04) personas dentro de la unidad policial. 12.- ¿Observó si estaba fracturada la puerta de entrada al local? R. Las rejas las rompieron por las bisagras y la otra puerta también estaba rota porque era de latón. 13.- ¿Quien le informó de lo sucedido? R. Mi familia. 14.- ¿Quien le avisó a sus familiares? R. La policía”. (negritas añadidas)

    A preguntas formuladas por la defensa pública sexta contestó: “…2.- ¿Quien la llamó? R. Mi hermana. 3.- ¿Como se entero ella? R. A ella la llamaron por que uno de los vecinos llama la policía y ese vecino se comunica con mi hermana y ella me llama a mí… 6.- ¿Naraida le dijo algo del hecho? R. Ella no vió nada pero las personas de alrededor del local sintieron el golpe de cuando rompieron las puertas y entraron. 7.- ¿Le manifestaron los vecinos si habían reconocido a las personas que habían irrumpido en el local? R. Si una señora los reconoció. 8.- ¿Esa señora participó en algún tipo de reconocimiento de esos ciudadanos? R. Ella si yo no. 9.- ¿Qué tiempo tardo tardó usted para llegar al sitio del suceso? R. No más de media hora. 10.- ¿Al llegar estaban los funcionarios policiales? R. Si estaban todavía allí. 11.- ¿Luego de la denuncia usted participó en algún reconocimiento de estos individuos? R. No lo hice yo. 12.- ¿Llegó y había un vehículo? R. Si. 13.- ¿Y estaban los aparatos dentro del vehículo? R. Si. 14.- ¿En que parte del vehículo? R. Unos en la parte de la maletera y otros en el asiento de atrás del carro. 15.- ¿Estaban en la patrulla los ciudadanos? R. Si. 16.- ¿Usted colocó la denuncia el mismo día? R. Si la misma patrulla me llevó a la comandancia y puse la denuncia. 17.- ¿Tiene conocimiento de como fue que se enteraron los funcionarios policiales del hecho? R. Ellos me dijeron que estaban haciendo el recorrido y que alguien que estaba por el sector les informó. 18.- ¿Donde le informaron al funcionario? R. Cuando estaban haciendo el recorrido por la avenida Manaure. 19.- ¿Que otras personas estaban en el lugar? R. Vecinos de la zona. 20.- ¿Recuerda los nombres de esos vecinos? R. De nombre no los recuerdo pero se que estaban los vecinos y mis familiares que viven al lado del local…”

    A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “…4.- ¿vio a los ciudadanos que estaban dentro del local? R. De la cuestión de local no los vi porque ya estaban dentro de la patrulla cuando yo llegue. 5.- ¿Quien se quedó en resguardando el local? R. No vi porque el policía me dijo que lo acompañara para poner la denuncia y no vi quien se quedó allí. 6.- ¿Se fue con los de la comisión policial a poner la denuncia? R. Si. 7.- ¿Vio quien manejaba el taxi? R. No lo vi porque no vi a nadie llegar al local pero si vi dentro del vehículo aun (sic) apersona (sic)… 9.- ¿Que le dijeron los policías al llegar al lugar? R. Me dijeron que alguien que estaba cerca cuando ellos estaban haciendo el recorrido y les avisó que habían unas personas en una aptitud extraña. Es todo.-

    A preguntas formuladas por la defensa pública segunda contestó: “…1.- ¿Indico que se da por enterada por una llamada de su hermana, esta le indicó si había alguna persona en el sitio? R. No porque ella no estaba en el sitio, ella se acerca después cuando yo llego, ella se enteró del suceso por un vecino del sector. 2.- ¿Cómo se llama ese vecino? R. Se llama J.R.. 3.- ¿Donde vive J.R.? R. En la calle colina….”

    Este Tribunal valora plenamente la declaración de la TESTIGO-VÍCTIMA, por cuanto es la persona directamente afectada por el hecho punible, a pesar de ello, las deposiciones realizadas por la víctima no arrojan ningún indicio cierto, que le otorgue a éstos Juzgadores la certeza que los acusados J.A. AÑEZ HERNANDEZ, E.L.G. y J.A.M., sean partícipes en la comisión de hecho punible alguno; donde si bien es cierto que, afirma ante este tribunal que cuatro sujetos se encontraban detenidos en una patrulla de la policía del Estado y que los equipos de computación de su propiedad se encontraban dentro de un vehículo fiat regata color vino tinto, no es menos cierto que ha sido enfática al decir que no estaba presente al momento en que los sujetos penetran al local violentando la puerta y sustrayendo varias computadoras, que llegó al sitio del suceso donde los funcionarios policiales manifestaron que les había dicho una persona en la calle manaure (sic), que algo sucedía en la calle colina (sic) con unas personas sospechosas, procediendo a trasladarse al sitio del hecho, y por último que se trasladó conjuntamente con los funcionarios policiales hasta la comandancia para poner la denuncia, dicho éste contradictorio totalmente con lo manifestado en el desarrollo del juicio oral y público, por los funcionarios aprehensores, quienes depusieron en el presente debate, siendo enfáticos al decir que la víctima no se encontraba en el sitio del suceso y que se encontraban en labores de patrullaje cuando interceptaron un vehículo fiat regata vino tinto y dentro un ciudadano con unas computadoras, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando dudas a quienes aquí juzgan acerca de la verdad de los hechos, por cuanto al ser adminiculadas las deposiciones de los testigos promovidos y recepcionados durante el debate, se evidencia una indiscutible contradicción, no quedando acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio, por lo tanto se da valor a la presente prueba, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio oral y público.

    Con base a esta declaración se obtiene que el Tribunal de Juicio consideró que, de la deposición de la víctima, no se desprendían indicios de que los acusados fueran partícipes en la comisión del tipo penal hurto calificado, por no haber estado presente al momento de ocurrir los hechos, esto es, que no estaba presente al momento en que los sujetos penetran al local de su propiedad violentando la puerta y sustrayendo varias computadoras, desprendiéndose, también de la motiva de sentencia que la víctima manifestó ante el Tribunal que cuando llegó al local de su propiedad habían cuatro personas detenidas en la patrulla, que vio un fiat regata de color vino tinto con unas computadoras de su propiedad y de la declaración de los funcionarios aprehensores se extrae que los acusados fueron aprehendidos por una comisión policial el día 26 de marzo del año 2007 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, el primero de ellos, el ciudadano J.A. AÑEZ HERNANDEZ, en un vehículo Fiat Regata de color vino tinto con equipos de computación, entre ellos unos teclados, cpu y unos monitores; y dentro del local comercial Centro de Comunicaciones Center Set, propiedad de la víctima, aprehenden a los acusados E.L.G. y J.A.M. junto a un adolescente, tal como se extrae de la recurrida, cuando estableció como hechos acreditados de las declaraciones de los funcionarios policiales F.A.C.U., E.E.G.J. y J.C.B.U., los cuales expresó que los valoraba plenamente, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores de los acusados:

    Con el testimonio de F.A.C.U., portador de la cédula de identidad Nº 10.475.349, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y actuantes en la presenta causa, y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “Eso fue el 26 de marzo de 2007, en un recorrido por la calle Monzón, en compañía del funcionario Gutiérrez, cuando llegando a la calle Colina interceptamos un vehículo y al darle la voz de alto visualizamos varios objetos percatándonos que eran unas computadoras, por lo que se procedió a realizar la requisa corporal de ese ciudadano, y procedimos a preguntarle que hacía con esas computadoras, en seguida pedimos apoyo a la unidad 245 conducida por el distinguido O.D., y el Agente J.B. y cuando llegó la unidad en apoyo entramos al local donde estaban los otros tres ciudadanos dentro del mismo, y procedimos a la aprehensión. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “1.- ¿Diga la hora y la fecha en la que ocurrieron los hechos? R. Fue el día 26 de marzo de 2007, como a las 3:30 de la mañana. 2.- ¿Diga el lugar observó el vehículo? R. En la Calle Colina con Monzón de esta ciudad de Coro. 3.- ¿Como se llamaba el local? Centro de Comunicaciones Center Set. 4.- ¿Que vehículo observó? R. un Fiat regata de color vino tinto. 5.- ¿Observó que objetos habían dentro del carro? R. Si. 6.- ¿Los podría describir? R. Eran computadoras nuevas. 7.- ¿Una sola computadora? R. Bueno eran varias cosas, era todo lo que se refiere a computadora. 8.- ¿El vehículo que interceptaron era conducido por quien? R. Por el ciudadano J.A.. 9.- ¿Que le manifestó ese ciudadano cuando usted le pidió información? R. Me informó que dentro del local habían tres ciudadanos más. 10.- ¿Ese día practicaron la aprehensión de cuatro (04) personas? R. Si, con un adolescente. 11.- ¿Recuerda el nombre de los adultos? R. Gómez, Añez y Molleda. 12.- ¿Javier le informó que dentro del local habían otras personas? R. Si. 13.- ¿Dentro del local a quien ubicó? R. A Molleda y Gómez. 14.- ¿Que le manifestaron cuando los aprehendierón (sic) en flagrancia? R. Nada por que cuando los detuvimos tenían objetos pertenecientes a ese local. 15.- ¿Estas dos personas Molleda y Gómez fueron las mismas que señaló J.A. que estaban dentro del local? R. Si. Es todo.

    A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “…1.- ¿Cuando usted detuvo al ciudadano que estaba dentro del vehículo el fiat regata tenía alguna identificación? R. Si, un logo de taxi. 2.- ¿Diga si cuando usted pidió el apoyo a las demás patrullas pidió también que llevaran los testigos? R. Si pedimos los testigos pero se negaron a declarar por temor, los testigos son los mismos vecinos. 3.- ¿Tomaron los nombres de los testigos? R. No. 4.- ¿Quienes penetraron al local? R. El Cabo Segundo J.B., Pernías, A.G. y mi persona. 5.- ¿Diga cuantas patrullas intervinieron en el procedimiento? R. Dos (02) unidades. 6.- ¿Puede identificarlas? R. Las unidades P-246, la P-245 y la P-246. 7.- ¿Se apersonaron en el momento del hecho los dueños del local? R. No, solo los familiares del dueño que viven cerca, son los mismos vecinos. 8.- ¿Llegó a ver a los dueños del local? R. No. 9.- ¿Cuando se marcharon ustedes del local y a quien dejaron custodiando la escena del crimen? R. Nadie ya que los vecinos iban a estar pendientes del local, porque son familiares de los dueños del local”.

    A preguntas formuladas por la defensa pública sexta contestó: “1.- ¿Podría decir si la puerta estaba violentada? R. Si. 2.- ¿Era de hierro o de madera? R. De hierro. 3.- ¿Fue violentado por donde? R. Las bisagras fueron jaladas. 4.- ¿Manifestó que eran tres personas? R. Si. 5.- ¿Cuando los detuvo permanecían dentro o afuera del local? R. Dentro del local. 6.- ¿En el momento que llegaron ustedes fue por casualidad o alguien les informó? R. Por casualidad, nos encontrábamos realizando el recorrido de nuestro patrullaje y nos paramos. 7.- ¿En el momento que los aprehenden habían testigos? R. A veces hay personas que se niegan a servir como testigos de los procedimientos por temor. 8.- ¿Además de los vecinos y familiares de las víctimas quienes más estaban? R. Algunas personas que iban pasando por allí. 9.- ¿Luego del procedimiento usted habló con alguna persona a la que ustedes hayan informado del hecho ocurrido? R. No solo los familiares de los dueños. 10.- ¿Donde logró ubicar a los familiares de los dueños? R. En la casa del frente del local, por que también son vecinos del local. 11.- ¿Después del procedimiento mantuvieron comunicación? R. Si, para informarle que iban a ser testigos y me informaron que por temor se negaban a participar como testigos. 12.- ¿Cuando hace el procedimiento se le practicó la requisa corporal a los aprehendidos adentro o afuera del local? R. Si, pero no se les encontró nada encima y se hizo dentro del local. 13.- ¿Usted se los lleva detenidos posteriormente que le dice a los familiares de las víctimas? R. Le informe a los familiares de las víctimas que les avisaran que debían ir a interponer la denuncia. 14.- ¿Cuando se hizo la denuncia? R. Nosotros les informamos a los vecinos que también eran familiares de las víctimas que les avisaran que tenían que ir a formular la denuncia. 15.- ¿Qué sucedió cuando usted se lleva a los detenidos? R. Los llevamos hasta la comandancia y se inicia el procedimiento. 16.- ¿En algún momento tuvieron contacto con las víctimas? R. No, le manifestamos a los familiares que los dueños debían ir a poner la denuncia para informarle a la autoridad que habían sido robados. 17.- ¿Las personas aprehendidas hicieron resistencia a la aprehensión? R. No. 18.- ¿Recuerda el tipo de vehículo en el cual se encontraba el ciudadano J.A.? R. Era un fiat regata de color vino tinto. 19.- ¿Usted señaló que eran computadoras? R. Si. 20.- ¿Que piezas o que cantidades eran? R. Eran como diez u once computadoras. Unas estaban en el asiento de la parte de atrás y otros en la maleta”.

    Este Tribunal valora plenamente la declaración de éste funcionario, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores de los acusados, a pesar de ello, las deposiciones realizadas por el testigo no arrojan ningún indicio cierto, que le otorgue a éstos Juzgadores la certeza que los acusados J.A. AÑEZ HERNANDEZ, E.L.G. y J.A.M., sean partícipes en la comisión de hecho punible alguno; donde si bien es cierto que, afirman ante este tribunal que se encontraban en labores de patrullaje cuando interceptaron un vehículo fiat regata vino tinto y dentro un ciudadano con unas computadoras, a quien luego de preguntarle que hacía con esas computadoras, manifestó que dentro del local habían tres sujetos más, solicitando apoyo e ingresando al local, donde aprehenden a tres sujetos, siendo importante destacar que fue enfático al expresar que no se encontraba presente la víctima, ni antes, durante ni después del procedimiento, no tenía certeza de la cantidad de computadores, afirmó que se fueron del sitio con los ciudadanos aprehendidos y que los vecinos se quedaron para resguardar el sitio del suceso, no es menos cierto que de igual manera ha sido enfática la víctima, al decir que no estaba presente al momento en que los sujetos penetran al local violentando la puerta y sustrayendo varias computadoras, que llegó al sitio del suceso y había cuatro sujetos detenidos en una patrulla, donde los funcionarios policiales manifestaron que les había dicho una persona en la calle manaure (sic), que algo sucedía en la calle colina con unas personas sospechosas, procediendo a trasladarse al sitio del hecho, y por último que se trasladó conjuntamente con los funcionarios policiales hasta la comandancia para poner la denuncia, dicho éste que al ser adminiculado con el resto de las probanzas, en especial con las declaraciones de los funcionarios J.B., cuando menciona que al local ingresaron solo Chirinos y Gutierrez y que no habían personas civiles en el sitio, y el funcionario E.G., quien no vaciló al decir que los testigos que fueron a declarar no recordaba sus nombres, evidenciándose disparidad en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, resulta totalmente contradictorio, al no ser contestes en el nombre de los funcionarios que ingresaron al local, si estaba presente o no la víctima, si había o no testigos en el sitio del suceso y más aun en las circunstancias en las cuales se enteran de la comisión del presunto hecho punible, creando dudas a quienes aquí juzgan acerca de la verdad de los hechos, no quedando acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio, por lo tanto se da valor a la presente prueba, a los fines de sustentar o no la responsabilidad penal de los acusados.

    Con el testimonio de E.E.G.J., portador de la cédula de identidad Nº 16.103.157, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y actuantes en la presenta causa, y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “El recorrido que estábamos realizando era por la calle Monzón y cuando íbamos por la calle Colina vimos a un vehículo de color vino tinto, por lo que nos detuvimos y procedimos a revisarlo, dentro del referido vehículo estaban unas computadoras, dentro del vehículo estaba una persona que nos indicó que en el ciber que estaba cerca estaban otras personas por lo que realizamos el llamado a otras unidades por que no sabíamos cuantos eran, es todo”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “1.- ¿Diga la fecha de los hechos? R. El día 26 03-2007. 2.- ¿Diga la hora? R. Eran las 3:00 de la mañana. 3.- ¿Quién era el conductor del fiat regata? R. Era de apellido Añéz. 4.- ¿Qué le informó el señor Añéz? R. Que habían otros sujetos dentro del local, específicamente tres personas más. 5.- ¿Cuando ingresa al local lo hace en compañía de quien? R. De los funcionarios Chirinos, J.B., Pernías, y los testigos que eran los mismos vecinos y familiares de los dueños. 6.- ¿Dentro del local a quién ubican? R. A los ciudadanos Gómez y Molleda. 7.- ¿Cómo se llama el lugar? R. Es un ciber que se llama Center Set. 8.- ¿Los ciudadanos aprehendidos opusieron resistencia? R. No. 9.- ¿Tenían algún objeto? R. Un palo de cepillo y un destornillador. 9.- ¿Ubicaron objetos de computadoras? R. Si. 10.- ¿Que parte de las computadoras consiguieron? R. unos teclados, cpu y unos monitores. 11.- ¿Habían varias piezas? R. No le se decir un número exacto. 12.- ¿Añez que les manifestó? R. Que andaban unos sujetos dentro del local y que lo tenían sometido. 13.- ¿Una vez que se hace la aprehensión la víctima llego por allí? R. Estaban unos vecinos que estaban cerca el local pero los dueños no llegaron. 14.- ¿Vio a la víctima? R. No vi la víctima en ningún momento. 15.- ¿Cuando se van con los detenidos quien se queda para custodiar el local? R. No lo recuerdo. Es todo.

    A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “…2.- ¿Cuantas patrullas intervinieron de apoyo? R. Eran tres la P-265, más las P-245 y la P-246. 3.- ¿Cual de las patrullas trasladó a los detenidos? R. La P-246 Hasta la Comandancia. 4.- ¿Quien se llevó el fiat regata? R. No lo se recuerdo. 5.- ¿Ese fiat fue trasladado a donde? R. A la Comandancia. 6.- ¿Cuantas personas penetraron al local? R. Cuatro (04). 7.- ¿Entraron civiles? R. No, sólo las personas que estaban a los lados, pero no entraron. 8.- ¿Tomaron el nombre de esas personas? R. Si, fueron a declarar pero en este momento no recuerdo los nombres. 9.- ¿Que consiguieron en el local? R. Un destornillador y un palo de cepillo en la puerta. 10.- ¿Quien levantó esa evidencia? R. No lo se. 11.- ¿Para levantar lo que encontraron utilizan guantes? R. Si.”

    A preguntas formuladas por la defensa pública sexta contestó: “…6.- ¿Cuándo usted llega al lugar observó algún transeúnte? R. No, solo estaban los vecinos que estaban al lado del ciber que eran familiares de los dueños. 7.- ¿En algún momento se comunicó con los propietarios? R. No. 8.- ¿Después que los detienen los inspeccionaron? R. Si, se les practicó la requisa corporal. 9.- ¿Qué tenían? R. Nada. 10.- ¿Puede identificar el vehículo? R. Era un Fiat Regata. 11.- ¿Recuerda las cantidades por unidades? R. No le se decir por que eran muchos. 12.- ¿Usted realiza un acta policial? R. Si. 13.- ¿Dejó constancia de lo que se incautó? R. Si se hace un acta policial, en la cual se deja constancia de todos los objetos que se incautan. 14.- ¿Si usted realizó el acta policial, no recuerda lo que se incautó? R. No lo recuerdo”.

    A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “…2.- ¿El vehículo estaba encendido? R. Si pero no en moviendo… 4.- ¿Sin ser usted experto en computadoras, puede repetir lo que vio dentro del Vehículo? R. Si teclados, cpu y monitores. 5.- ¿Puede decir que varias computadoras estaban debidamente conformadas? R. Estaban incompletas estaban varias no estaban completas. 6.- ¿Cuando ve el vehículo le vio algo que lo identificara? R. Si era taxi. 7.- ¿En el momento que intercepta el vehículo usted le pregunto al ciudadano Añez, lo que hacía allí? R. Si y el nos dijo que habían otras personas dentro del local. 8.- ¿Ese ciudadano opuso resistencia a la aprehensión? R. No, el nos dijo que lo tenían secuestrado allí en el vehículo. 9.- ¿Usted colocó eso en el acta? R. No lo recuerdo”.

    Este Tribunal valora plenamente la declaración de éste funcionario, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores de los acusados, a pesar de ello, las deposiciones realizadas por el testigo no arrojan ningún indicio cierto, que le otorgue a éstos Juzgadores la certeza que los acusados J.A. AÑEZ HERNANDEZ, E.L.G. y J.A.M., sean partícipes en la comisión de hecho punible alguno; donde si bien es cierto que, afirma ante este tribunal que se encontraban en labores de patrullaje cuando interceptaron un vehículo fiat regata vino tinto y dentro un ciudadano con unas computadoras, a quien luego de preguntarle que hacía con esas computadoras, manifestó que dentro del local habían tres sujetos más, solicitando apoyo e ingresando al local, donde aprehenden a tres sujetos, siendo importante destacar que fue enfático al expresar que no se encontraba presente la víctima, ni antes, durante ni después del procedimiento, no tenía certeza de la cantidad de computadores, que los testigos fueron a declarar, pero no recordaba los nombres, así como también, afirmó que se fueron del sitio con los ciudadanos aprehendidos y que los vecinos se quedaron para resguardar el sitio del suceso; no es menos cierto que de igual manera ha sido enfática la víctima al decir que no estaba presente al momento en que los sujetos penetran al local violentando la puerta y sustrayendo varias computadoras, que llegó al sitio del suceso y había cuatro sujetos detenidos en una patrulla, donde los funcionarios policiales manifestaron que les había dicho una persona en la calle manaure, que algo sucedía en la calle colina con unas personas sospechosas, procediendo a trasladarse al sitio del hecho, y por último que se trasladó conjuntamente con los funcionarios policiales hasta la comandancia para poner la denuncia, dicho éste que al ser adminiculado con el resto de las probanzas, en especial con el testimonio de los funcionarios F.A.C.U., cuando menciona que en el sitio habían varios vecinos y familiares de la víctimas que residen cerca del local y el funcionario J.B., quien no vaciló al decir que en el sitio no se encontraba ningún civil, evidenciándose disparidad en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, resulta totalmente contradictorio, al no ser contestes en si estaba presente o no la víctima, si había o no testigos en el sitio del suceso y más aun en las circunstancias en las cuales se enteran de la comisión del presunto hecho punible, creando dudas a quienes aquí juzgan acerca de la verdad de los hechos, no quedando acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio, por lo tanto se da valor a la presente prueba, a los fines de sustentar o no la responsabilidad penal de los acusados.

    Con el testimonio de J.C.B.U. portador de la cédula de identidad Nº 15.068.704, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y actuantes en la presenta causa, y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “El 26 de Marzo de 2007, comos (sic) a las tres (3:00) de la mañana, estábamos en la unidad signada bajo el número 245 cuando la unidad signada bajo el número 246, nos llama para que le prestemos apoyo ya que habían unos ciudadanos en un ciber y se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego y estaban dentro del ciber, por lo que procedimos a penetrar al local y lo llevamos a la Comandancia General de Policía luego de la aprehensión. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…2.- ¿A que hora recibió la llamada de la otra unidad? R. Aproximadamente a las 3 de la mañana. 3.- ¿Que calle se encontraba usted al momento de la llamada? R. En la calle Monzón con calle Colina. 4.- ¿En que unidad iba usted? R. En la unidad signada bajo el número 245. 5.- ¿Llego otra unidad al lugar del suceso? R. Si. 6.- ¿Qué funcionarios se introducen el local para realizar la aprehensión? R. Los funcionarios Chirinos y Díaz. 7.- ¿Habían tres personas dentro del local? R. No lo recuerdo. 8.- ¿Cuantos sujetos fueron los aprehendidos? R. Cuatro personas. 9.- ¿Si tres personas estaban en el local donde estaba la cuarta persona aprehendida? R. En el vehículo taxi. 10.- ¿Que se recuperó? R. Varias computadoras. 11.- ¿Esas computadoras habían sido sustraídas del local? R. Si… 13.- ¿Recuerda el nombre del local? R. Ciber Net o algo así… 15.- ¿Recuerda haber ubicado algún instrumento que no nada tenga que ver con las computadoras? R. Si, un destornillador. 16.- ¿Dónde encontró el destornillador? R. Dentro del caber (sic). 17.- ¿Esas cuatro personas aprehendidas fueron trasladas en que unidad policial? R. En la unidad 265. 18.- ¿Quien traslado el carro hasta la comandancia? R. No lo recuerdo.”

    A preguntas formuladas por la defensa pública segunda contestó: “…1.- ¿Usted verificó si habían testigos en la calle cerca del lugar del suceso? R. No habían personas civiles en el lugar. 2.- ¿Cuando detienen a los ciudadanos que patrullas estaban en el lugar? R. Las unidades signadas bajo los números 245 y la 265. 3.- ¿En cual unidad trasladan a los detenidos? R. No lo recuerdo. 4.- ¿Podría decir si antes de llevarse a los ciudadanos aprehendidos ustedes se comunicaron con algún vecino o con los dueños del local? R. No lo recuerdo. 5.- ¿Recuerda si tubo comunicación con la victima o dueña? R. No recuerdo porque la unidad 246 se queda y nosotros nos trasladamos hasta la comandancia. 6.- ¿Recuerda si alguna persona dijo que era dueña? R. No lo recuerdo. 7.- ¿A demás de los funcionarios policiales no llego nadie más al lugar? R. no lo recuerdo.”

    A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “…1.- ¿Usted participo en la detención? R. No.”

    Este Tribunal valora plenamente la declaración de éste funcionario, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores de los acusados, a pesar de ello, las deposiciones realizadas por el testigo no arrojan ningún indicio cierto, que le otorgue a éstos Juzgadores la certeza que los acusados J.A. AÑEZ HERNANDEZ, E.L.G. y J.A.M., sean partícipes en la comisión de hecho punible alguno; donde si bien es cierto que, afirma ante este tribunal que se encontraban prestando apoyo a la unidad 246 ya que habían unos ciudadanos en un ciber y se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego y estaban dentro del ciber, siendo importante destacar que fue enfático al expresar que los funcionarios Chirinos y Gutiérrez, fueron los que ingresaron al ciber y aprehendieron a los acusados, que no se encontraba presente la víctima, ni antes, durante ni después de irse del sitio, no tenía certeza de la cantidad de computadores, que no se encontraba presente ningún civil; no es menos cierto que de igual manera ha sido enfática la víctima al decir que no estaba presente al momento en que los sujetos penetran al local violentando la puerta y sustrayendo varias computadoras, que llegó al sitio del suceso y había cuatro sujetos detenidos en una patrulla, donde los funcionarios policiales manifestaron que les había dicho una persona en la calle manaure, que algo sucedía en la calle colina con unas personas sospechosas, procediendo a trasladarse al sitio del hecho, y por último que se trasladó conjuntamente con los funcionarios policiales hasta la comandancia para poner la denuncia, dicho éste que al ser adminiculado con el resto de las probanzas, en especial con el testimonio del funcionario F.A.C.U., cuando menciona que al local ingresaron J.B., Pernía, A.G. y su persona, e incluso debe ser adminiculado con el funcionario E.G., quienes no vacilaron al decir que habían vecinos y familiares de la víctima residentes del lugar de los hechos, evidenciándose disparidad en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, resulta totalmente contradictorio, al no ser contestes en el nombre de los funcionarios que ingresaron al local, si estaba presente o no la víctima, si había o no testigos en el sitio del suceso y más aun en las circunstancias en las cuales se enteran de la comisión del presunto hecho punible, creando dudas a quienes aquí juzgan acerca de la verdad de los hechos, no quedando acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio, por lo tanto se da valor a la presente prueba, a los fines de sustentar o no la responsabilidad penal de los acusados…

    Como se observa, encontró el A quo que los funcionarios policiales no fueron contestes en cuanto a la identidad de los funcionarios que ingresaron al Ciber presuntamente hurtado, si la víctima estuvo o no presente, si habían o no testigos presenciales de los hechos, todo ello referido, además, al hecho de que la víctima no presenció el momento en que los acusados se introducen al local, pero precisando además esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora no dio valor probatorio alguno a las testimoniales ni pruebas documentales incorporadas por su lectura, consistentes en el testimonio de los funcionarios R.M.M.G. y R.L. y el dictamen pericial practicado con ocasión al Reconocimiento Legal del Vehículo, por cuanto tal actuación fue practicada en fecha anterior a la ocurrencia del delito, esto es, en fecha 17 de enero de 2007, cuando los hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2007. En efecto, tal como se lee de la recurrida, el A quo resolvió desestimar dichas probanzas por cuanto:

    … PRUEBAS DESESTIMADAS

    1.- El Testimonio de los expertos R.M.M.G. y R.L., así como la prueba documental Dictamen Pericial de Reconocimiento de Vehículo, número 147-07, de fecha 17 de Enero de 2007, suscrita por los mencionados expertos, ratificada en su contenido y firma; toda vez que dicha experticia de reconocimiento de vehículo fue practicada el 17/01/2007, fecha ésta con dos (02) meses y nueve (09) días de antelación a la presunta comisión del hecho objeto del presente juicio, por lo que mal podría éste Tribunal valorar un prueba practicada antes de la ocurrencia de un delito, no aportando certeza a quienes aquí juzgan acerca de la veracidad de la información recabada a través del mencionado dictamen pericial, siendo lo más ajustado a derecho desestimar tanto la declaración del experto como la prueba documental correspondiente, como en efecto se hace.

    Por otra parte, se constata de la recurrida que el Tribunal desestimó la declaración de otro Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , ciudadano A.M., porque del dicho de los funcionarios policiales se extrajo que estos no recordaban quién trasladó las evidencias presuntamente incautadas a los acusados desde el sitio del suceso hasta la Comandancia Policial y desde ahí hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal, por lo que consideró violentada la cadena de custodia, lo que se evidencia de la siguiente motivación de la recurrida:

    2.- El Testimonio del experto A.M., así como la prueba documental Acta de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, correspondiente a la experticia de reconocimiento, de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrita por el mencionado funcionario, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos y la víctima que comparecieron al juicio oral y público, que no tienen conocimiento o no recuerdan quien o quienes trasladaron las evidencias colectadas en el sitio del suceso hacia la Comandancia, de igual manera éste Tribunal no tiene certeza del funcionario o funcionarios que trasladaron a su vez tales evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro, para la elaboración del peritaje respectivo, por lo que a criterio de estos juzgadores se violentó la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en un sitio de suceso, por cuanto no hay seguridad que en el lugar donde ocurren los hechos se hayan colectado efectivamente las piezas descritas detalladamente en la mencionada experticia, al no cumplirse con la normas procedimentales para el levantamiento, embalaje, rotulación y transporte de los indicios o evidencias colectadas, siendo lo más ajustado a derecho desestimar tanto la declaración del experto como la prueba documental correspondiente, como en efecto se hace…

    En este caso, valga advertir, que al desestimar el tribunal de Juicio esta probanza, no quedó demostrado en el debate oral la existencia de los objetos de interés criminalísticos presuntamente incautados por los funcionarios policiales en el procedimiento, al no cumplirse con el procedimiento correspondiente al levantamiento, embalaje, rotulación y transporte de las evidencias, siendo pertinente advertir que tal circunstancia, esto es, la elaboración del acta de cadena de custodia debió efectuarse según las disposiciones contenidas la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consagra que, cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario perteneciente a un órgano de seguridad ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea tanto al Ministerio Público como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo trasladarse hasta el sitio o lugar donde ocurrieron los hechos, realizando las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación, hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quienes asumirán la investigación criminal (Arts. 27 y 28).

    En el caso que se analiza, el A quo dio razón fundada del por qué no apreció los testimonios de los expertos y las experticias por ellos practicadas y que fueron incorporadas al juicio por su lectura, lo cual está comprendido dentro de la esfera discrecional del juez y forma parte del deber de decantación de las pruebas al momento de su apreciación para la determinación de la dispositiva, en el sentido que el juez apreciará las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento y desechará aquellas que nada aportan o que aparecen interesadas a favor o en contra de determinada parte interviniente, producto de la inmediación que sólo el Juez de juicio tiene, por presenciar las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento o certeza, lo que no es más que ese proceso psicológico que se desarrolla en la mente del sentenciador para efectuar la manifestación de su pensamiento y convicción. Por ello, importa referir la opinión de Rivera Morales (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, cuando afirma:

    En el proceso de apreciación se dan dos subprocesos de conocimiento y que se presentan en sucesión. En primer lugar, el juez hace un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, que no es más que hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, por ejemplo: qué dijo el testigo, qué establece el documento, etc. En segundo lugar, hace una valoración que no es más que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios, esto es, determinar el valor concreto que debe atribuirse a los mismos. . Es el proceso de establecer juicios al valor del medio y su resultado, por ejemplo, el documento es auténtico y no fueron desvirtuados sus elementos constitutivos por lo que representa correctamente los hechos. Debe tenerse en cuenta que son dos momentos (interpretación-valoración) de un mismo proceso que es el de apreciación.

    Ya pues, en la etapa de decisión final, el juez debe procurar con la mayor exactitud posible, determinar cómo afecta y qué influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. Ya en el proceso de apreciación… el juez adoptará las fórmulas propias de > o >, obviamente que eso significa un análisis de concordancia y convergencia con los resultados de los diversos medios… (p. 479)

    En la sentencia que se analiza, observa esta Corte de Apelaciones, que el sentenciador estableció los hechos probados y en base a qué pruebas y también indicó qué pruebas no apreció, por ser insuficientes para probar el alegato mantenido por el Ministerio Público, expresando las razones de su desestimación.

    En consecuencia, partiendo de la base que la sentencia debe ser congruente entre el hecho o hechos imputados, los hechos probados y el dispositivo, en el presente caso no encontró esta Alzada materializado el vicio de contradicción e ilogicidad en su motivación, ni tampoco el vicio de falta de motivación, ya que al no quedar probado la existencia del vehículo Fiat Regata color vino tinto donde presuntamente fue aprehendido uno de los acusados con piezas de computadoras en su poder ni la existencia de tales objetos, ante la desestimación que el tribunal efectuó de las testimoniales y documentales antes aludidas. Así se decide.

    Como se observa, la sentencia absolutoria dictada en el presente asunto por el tribunal Itinerante de Juicio se fundamentó en la falta de demostración fehaciente de la autoría y responsabilidad penal de los acusados de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Público con las pruebas que fueron debatidas, luego de establecer que de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores no se obtuvo la certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados, las cuales adminiculadas con las de la víctima produjeron la certeza de que ésta no presenció los hechos ni quedó comprobado que haya estado antes, durante y después de finalizado el procedimiento, tampoco que ésta haya denunciado el hecho, como lo afirmó, al trasladarse a la Comandancia Policial junto a los funcionarios policiales, ya que estos fueron contestes en señalar que la víctima no se presentó al sitio donde ocurrieron los hechos y ante la falta de certeza acerca de lo que fue realmente incautado presuntamente a los acusados, al no apreciar el Ad quo las testimoniales de los expertos que practicaron los reconocimientos legales y elaboraron los informes de experticias correspondientes al vehículo y equipos de computación presuntamente incautados por los funcionarios actuantes, tal como se evidencia del texto de la sentencia, cuando en el capítulo correspondiente a la “Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, dictaminó que absolvía a los acusados por aplicación del principio in dubio pro reo, por las razones siguientes:

    … Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó esta Juzgadora que la responsabilidad penal de los acusados J.A. AÑEZ HERNANDEZ, E.L.G. y J.A.M., por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal, imputado por Fiscalía del Ministerio Público, no quedó plenamente demostrado, ya que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y público; son apreciables por quienes aquí deciden, en atención a las máximas de experiencia, como carentes de fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad de los acusados antes señalados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

    Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quienes sentencian que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra…

    En consecuencia, se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación, al encontrar materializados esta Alzada los vicios de ilogicidad, contradicción y de falta de motivación de la sentencia. Así se decide.

    TERCERA INFRACCIÓN. Se denuncia el contenido del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por la desestimación de todos los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público y que lícitamente fueron incorporados al debate a través de la oralidad y luego a través de la lectura para ratificar la (s) misma (s), el tribunal violentó el debido proceso y causó un acto de indefensión al Estado, ya que por las razones suficientes y demostradas, debió más no lo hizo, valorar, como plena prueba, las tan mencionadas actas, denuncias y experticia, y testimonio personal de los actores de pruebas, quebrantando como lo hizo normas de orden público, tomando como sí probado lo aportado por los acusados, quienes se declararon inocentes y sin que los acusados trataran de desvirtuar los elementos probatorios con probanzas traídas, el tribunal entró en duda y por tanto la duda favorece al reo. Es por ello que se solicita la nulidad de la sentencia absolutoria y declare con lugar el presente escrito de apelación.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa: Que tal como quedó evidenciado del análisis de la denuncia que antecede, no es cierto que en el presente caso haya habido una desestimación de todos los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público y que pueda traducirse en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al verificarse que en el juicio oral y público fueron incorporados para su debate las siguientes pruebas:

     Testimonial del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.M.M.G..

     Incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección N° 431 del 26/03/2007, suscrita por los funcionarios Agente R. cepeda y Detective A.M.; Acta de Inspección N° 432 del 26/03/2007, suscrita por los funcionarios Detective A.M. y Agente J.L.; Acta de Reconocimiento Legal y Avalúo Real correspondiente a la experticia de reconocimiento de fecha 26/03/2007, suscrita por el funcionario TSU A.M. y Acta de dictamen pericial de Reconocimiento de Vehículo, N° 147-07 de fecha 17/01/2007, suscrita por los funcionarios Detective R.L. y el Agente R.M..

     Testimonial del funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales F.A.C.U..

     Testimonial del Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales E.E.G.J..

     Testimonial del Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.A. LOAIZA.

     Testimonio de la víctima, ciudadana FRANCIS OSENY R.R..

     Testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.M.H..

     Testimonio del Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales J.C.B.U..

     Testimoniales de los ciudadanos M.G.L.J. y J.J.S..

    Asimismo, se evidencia de la recurrida que tanto el Ministerio Público como la parte Defensora prescindieron de las testimoniales de los ciudadanos O.D., HELIMENIS TROMPIZ, L.A.Q. y E.J.S.D. y que las pruebas desestimadas fueron las siguientes:

    … PRUEBAS DESESTIMADAS

    1.- El Testimonio de los expertos R.M.M.G. y R.L., así como la prueba documental Dictamen Pericial de Reconocimiento de Vehículo, número 147-07, de fecha 17 de Enero de 2007, suscrita por los mencionados expertos, ratificada en su contenido y firma; toda vez que dicha experticia de reconocimiento de vehículo fue practicada el 17/01/2007, fecha ésta con dos (02) meses y nueve (09) días de antelación a la presunta comisión del hecho objeto del presente juicio, por lo que mal podría éste Tribunal valorar un prueba practicada antes de la ocurrencia de un delito, no aportando certeza a quienes aquí juzgan acerca de la veracidad de la información recabada a través del mencionado dictamen pericial, siendo lo más ajustado a derecho desestimar tanto la declaración del experto como la prueba documental correspondiente, como en efecto se hace.

    2.- El Testimonio del experto A.M., así como LA PRUEBA DOCUMENTAL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, correspondiente a la experticia de reconocimiento, de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrita por el mencionado funcionario, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos y la víctima que comparecieron al juicio oral y público, que no tienen conocimiento o no recuerdan quien o quienes trasladaron las evidencias colectadas en el sitio del suceso hacia la Comandancia, de igual manera éste Tribunal no tiene certeza del funcionario o funcionarios que trasladaron a su vez tales evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro, para la elaboración del peritaje respectivo, por lo que a criterio de estos juzgadores se violentó la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en un sitio de suceso, por cuanto no hay seguridad que en el lugar donde ocurren los hechos se hayan colectado efectivamente las piezas descritas detalladamente en la mencionada experticia, al no cumplirse con la normas procedimentales para el levantamiento, embalaje, rotulación y transporte de los indicios o evidencias colectadas, siendo lo más ajustado a derecho desestimar tanto la declaración del experto como la prueba documental correspondiente, como en efecto se hace.

    3.- En cuanto al resto de las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, a saber: 1-. ACTA DE INSPECCIÓN, número 431, de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Agente R.C. y Detective A.M., 2-. ACTA DE INSPECCIÓN, número 432, de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Detective A.M. y Agente J.L., este Tribunal no las valora ni aprecia, siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, que en contraposición a lo sostenido por la Sala Penal, ha señalado … y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio

    (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, de la acusación fiscal se evidencia que tales pruebas fueron promovidas como pruebas documentales, no así el testimonio de los expertos que las realizaron, siendo lo más ajustado a derecho desestimar la prueba documental correspondiente, como en efecto se hace.

  5. - M.G.L.J., portadora de la cédula de identidad Nº 18.199.778; quien compareció al debate oral y público, promovido por la defensa, toda vez que la referida ciudadana una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aportó información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, en virtud que a preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa Pública, el mismo, manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto del debate oral y público.

  6. - J.J.S. portador de la cédula de identidad Nº 11.476.169; quien compareció al debate oral y público, promovido por la defensa, toda vez que el referido ciudadano una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aportó información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, en virtud que a preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa Pública, el mismo, manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto del debate oral y público…

    Como se observa, no es cónsono con lo evidenciado en el análisis de la presente causa, lo argumentado por el Fiscal recurrente en cuanto a que el Tribunal de Juicio quebrantó formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, al no haber apreciado todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, toda vez que lo que se constata es la inconformidad de la parte recurrente con el criterio asumido por la primera instancia judicial, debiendo aclarar esta Alzada que la valoración de las pruebas por los Jueces son materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia producto de la inmediación que no tiene esta Alzada, lo que no pueden ser objeto de censura, salvo que el tratamiento que se le de a la prueba implique un abuso de derecho, que se haga su valoración de manera errónea o arbitraria o cuando se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

    En el caso que se analiza observa esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, el Juzgado de Juicio expresó en el capítulo de la sentencia correspondiente a las “pruebas desestimadas”, por qué las desestimaba y por qué prescindió de las pruebas específicamente señaladas, dando razón fundada del por qué no las apreciaba, lo cual está comprendido dentro de la esfera discrecional del juez y forma parte del deber de decantación de las pruebas al momento de su apreciación para la determinación de la dispositiva, en el sentido que el juez apreciará las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento y desechará aquellas que nada aportan o que aparecen interesadas a favor o en contra de determinada parte interviniente, producto de la inmediación que sólo el Juez de juicio tiene, por presenciar las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento o certeza, lo que no es más que ese proceso psicológico que se desarrolla en la mente del sentenciador para efectuar la manifestación de su pensamiento y convicción, conforme se estableció anteriormente.

    En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Deecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal que absolvió a los acusados de autos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado J.L.S.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar con Competencia Ampliada para actuar en el Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ ABSUELTOS a los ciudadanos J.A. ÁÑEZ HERNÁNDEZ, E.L.G. Y J.A.M., de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto del recurso. Notifíquese a la víctima, ciudadana FRANCYS OSENY R.R., incompareciente a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    A.A. RIVAS J.C.P. GUEVARA

    JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

    Abg. MAYSBEL M.G.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Secretaria,

    Resolución Nº IG012009000120

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