Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 9 de julio de 2007

197º y 148º

Asunto Judicial: IP01-P-2007-01922

En fecha 27 de junio de 2007, fue recibido por la Secretaria del Tribunal escrito de solicitud de diligencia consignado por el abogado S.G., en su carácter de defensor judicial de los imputados J.C.M., C.E.L.P. y G.A.R., mediante el cual pide al Tribunal practicar bajo las reglas de la prueba anticipada análisis “BIOLOGICO DE ADN…EN VIRTUD DE QUE LA MISMA ES PRUEBA DE CERTEZA PARA DETERMINAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN…DE CADA UNO DE LOS HOY ACUSADOS”.

Al respecto, observa esta instancia judicial que el referido Defensor a los fines de acudir directamente ante el juez de control invoca como sustento de su solicitud el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, sin embargo, esta pretensión no se basta por el sólo hecho de la invocación de la disposición que la regula ya que merece más que eso, merece de una justificación motivada del porque se estima o califica el acto requerido como definitivos e irreproducible, salvo aquellos casos que las máximas de experiencias comunes indiquen que de no efectuarse la prueba inmediatamente se corre con el riesgo de una transformación o desdibujo de la realidad, en estos casos no sería necesaria la justificación.

A los fines de ilustración se hace necesario revisar la doctrina nacional sobre tan compleja prueba, en este sentido, el autor R.D.S., en su obra “La Prueba Penal Anticipada” señala entre otras cosas: “Esa justificación debe hacerse con la exposición clara y precisa acerca del porqué se considera que las pruebas solicitadas tienen las características de actos definitivos o irreproducibles o por qué se considera que existen obstáculos difíciles de superar…es necesario que lo peticionado se soporte con medios documentales o de otra índole que acrediten la situación planteada”

Igualmente el maestro J.E.C.R., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, citado por dicho autor en su obra, señala que: “en esa solicitud se debe alegar y justificar la urgencia de la prueba anticipada”. Más adelante, cita: “La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencias comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación; pero…versa sobre hechos sobre los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la anticipación solicitada” S.R.D.. “La Prueba Penal Anticipada”.Editores Hermanos Vadell. Caracas, Venezuela. 2005, páginas 77 y 78.

Corolario de lo anterior y con fundamento a que la Defensa no justifica ni motiva su solicitud limitándose a la invocación de la disposición 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en el argumento de que “…LA MISMA ES PRUEBA DE CERTEZA PARA DETERMINAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE LOS HOY ACUSADOS…” y por cuanto las máximas de experiencias dejan ver que el acto que se requiere no se estima de definitivo e irreproducible, así como tampoco presenta algún obstáculo difícil de superar se NIEGA la petición efectuada por la Defensa.

Amén de lo antes expuesto y ante las circunstancias esbozadas por la defensa en su escrito de solicitud observa este Juzgador que el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad data del 5 de mayo de 2007, cuya publicación in extenso fue el día 8 de mayo de 2007; Igualmente, se aprecia de los recaudos presentados por la Fiscalía como soporte o sustento de su acusación que en fecha 14 de mayo de 2007, (folio 128 de la segunda pieza) la Defensa haciendo uso de su derecho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso diligencias de investigación a favor de sus representados ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde indicó “SE SIRVA PRACTICAR PRUEBA DE NATURALEZA SEMINAL A MIS DEFENDIDOS LA CUAL SON ÚTILES PERTINENS Y NECESARIAS PARA LLEGAR A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD QUE ES EL OBJETO DEL P.P.. Así mismo solicito que se realice, Prueba de ADN, la cual también tiene o posee elementos certeros de carácter biológico para demostrar que mis [sus] defendidos NO TUVIERON PARTICIPACION EN EL HECHO”.

En fecha 28 de mayo de 2007, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya justificación se basó entre otros “-.Entrevistas y diligencias solicitadas por el abogado de la defensa” fundamento que fue ratificado por la Fiscalía de forma oral en la audiencia celebrada en fecha 1 de junio de 2007 y convenida por la defensa al expresar textualmente “no tiene ninguna objeción esta vez que la defensa ha realizado la solicitud de diligencias que beneficien a la defensa es por lo que no se opone…”

Meridianamente se ve que el planteamiento de la solicitud se basó en diligencias que la defensa había propuesto ante su autoridad –la del Ministerio Público- y la defensa convino en la prórroga de 15 días en virtud de que las diligencias de investigación que faltaban, en su criterio, le favorecían por ser directamente propuestas por ella en fecha 14-5-07.

En fecha 1 de junio de 2007 (folios 191 al 194) consta la fundamentación de la decisión del Tribunal que acordó la prórroga de 15 días más y posteriores al vencimiento de los 30 días iniciales desde el momento del decreto de privación de libertad a los imputados cuya motivación se consolidó en la justificación de la Fiscalía y en la opinión de la defensa, es decir, en las diligencias de investigación propuestas por la defensa y que aún no constaban sus resultas, entre otros aspectos. Dicha prórroga vencía o venció el 19 de julio de 2007.

Consta al folio 135 de la segunda pieza (recaudos que acompañan a la acusación Fiscal), oficio 849-07 de fecha 15-6-07, (a sólo 4 días del vencimiento de la prórroga) emanado de la Fiscalía Segunda y dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, cuyo acuse de recibo no consta, y mediante el cual ordenó “…tomar muestras a los imputados J.C.M.L., G.A.R., G.B.F.G. y C.E.L., que se encuentran en la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Falcón, para la practicar (sic) de la Prueba de ADN, solicitada por el abogado defensor C.D.) (ver folios 128 y 129, segunda pieza), cuyos resultados no se evidencian en la causa criminal o alguna otra diligencia que demuestre el avance o complemento de la orden Fiscal.

Al folio 137, de la segunda pieza, consta oficio FAL 2-853-07, de fecha 18-6-07, (a sólo un (1) día del vencimiento de la prórroga) emanado de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, dirigido al abogado C.D.T., recibido por él en esa misma fecha a las 5:30 horas de la tarde ( a pocas horas del inició del día 19-6-07) mediante el cual la mencionada Fiscal le indicó “se sirva comparecer por ante este despacho con la finalidad de coordinar las diligencias necesarias para la practica del examen de ADN solicitado por usted…”

Y, al folio 139, segunda pieza, consta que en fecha 19-6-07 a las 5:00 p.m. la presentación de la acusación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, es decir, horas después que le libró el oficio a la defensa a los fines de coordinar la practica de la diligencia que solicitó el 14-5-07, y que fue precisamente, como se dijo en líneas superiores uno de los motivos de la prórroga que peticionó en su oportunidad.

De manera que, la reclamación que hoy efectúa la defensa se centra en la práctica de la prueba de ADN a muestras que han debido tomarse a sus representados, la cual fue propuesta en fecha 14-5-07 ante la Fiscalía y que no habiendo tenido resultado de la misma acude ante el Órgano Judicial para que se practique bajo las reglas de la prueba anticipada contemplada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, figura jurídica que como ya se expresó no procede por no tener la solicitud las características y requisitos de la misma, amén de reconocer que la fase de investigación precluyó al momento de la consignación de la acusación por parte del Ministerio Público, sin embargo, el Tribunal al evidenciar que la solicitud fue planteada con antelación suficiente al fenecimiento de la fase preparatoria y que la diligencia propuesta no fue tramitada con la debida celeridad y tampoco hubo opinión contraria por parte de la Fiscalía en la practica de la misma, (artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual pudiese constituir una circunstancia probable de vulnerabilidad o ultraje del debido proceso, en consecuencia, es procedente a criterio del tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la celebración de la audiencia preliminar y ordenar al Ministerio Público practicar con carácter Urgente la diligencia de investigación que hoy reclama la defensa y que fue propuesta ante la Oficina Fiscal el pasado 14 de mayo de 2007, debiendo, de estimarlo necesario, coordinar con la representación defensoril la practica de la misma en lo relacionado con su diligencia y tramitación con fundamento a la complejidad y exclusividad de la prueba, debiendo también dar y la vez procurarse garantía sobre el control de la prueba.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es Suspender la celebración de la Audiencia Preliminar y ordenar al Ministerio Público la practica de la diligencia de investigación propuesta por la Defensa de los imputados de autos en fecha 14 de mayo de 2007.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamiento: Primero: NIEGA la solicitud de prueba anticipada presentada por la Defensa de los imputados G.A.R., C.E.L.P. y J.C.M.L., en fecha 27-6-07, por no justificar de manera motivada el carácter definitivo o irreproducible del acto que peticionó requisitos exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ACUERDA suspender la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 23-7-07 a las 11:00 a.m. Tercero: ORDENA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, practicar la diligencia de investigación propuesta por la defensa en fecha 14-5-07 y una vez obtenida sus resultas deberá remitirla a este despacho a los fines de fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

M.R..

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