Decisión nº 219 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 219.

7088-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 28 de julio de 2016 y 3 de agosto de 2016, respectivamente, por el abogado S.J.G.O., en su carácter de defensor del imputado J.I.P.S. y el abogado R.A.R.O., en su carácter de Defensor del imputado CLAYDERMAN M.M.G., en contra del auto proferido en fecha 22 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante el cual se le ratificó la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.V.B. y D.A.P.F..

Recibidas las actuaciones, por secretaría, en fecha 26 de agosto de de 2016; por auto de fecha 7 de septiembre de 2016, se les dio entrada y el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, abogado J.A.R..

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Con relación a la legitimación o impugnabilidad subjetiva, se constata:

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, los recurrentes, formulan sus recursos con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

En cuanto al principio de impugnabilidad subjetiva, se observa, que los recursos fueron interpuestos, por los abogados S.J.G.O. y R.A.R.O., en sus carácter de defensores de los imputados J.I.P.S. y CLAYDERMAN M.M.G., respectivamente; por lo tanto, se encuentran legitimados para interponerlos. Y así se declara.

En relación a la temporalidad de la interposición de los recursos, se observa.

  1. Que el recurso interpuesto por el abogado S.J.G.O., en su carácter de defensor del imputado J.I.P.S., se realizó el día 1° de agosto de 2016, es decir, el quinto (5) día hábil siguiente de la decisión impugnada, según consta en la certificación de fecha 25 de agosto de 2016, que cursa al folio 11 del cuaderno respectivo. De tal modo, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se declara.

  2. Que el recurso interpuesto por el abogado R.A.R.O., en su carácter de Defensor del imputado CLAYDERMAN M.M.G., se realizó el día 3° de agosto de 2016, es decir, el séptimo (7) día hábil siguiente de la decisión impugnada, según consta en la certificación de fecha 23 de agosto de 2016, que cursa a los folios 24 y 25, del cuaderno respectivo. De tal modo, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara su extemporaneidad, de conformidad con el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto, por el abogado S.J.G.O., en su carácter de defensor del imputado J.I.P.S., no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado S.J.G.O., en su carácter de defensor del imputado J.I.P.S.. SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad del recurso, interpuesto por el abogado R.A.R.O., en su carácter de Defensor del imputado CLAYDERMAN M.M.G., en fecha 3 de agosto de 2016, en contra del auto proferido en fecha 22 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante el cual se le ratificó la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.V.B. y D.A.P.F., por la extemporaneidad de su interposición.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.A.G.G.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-7088-16

JAR/.-

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