Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Octubre del 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-018308

ASUNTO : LP01-R-2012-000186

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por el abogado L.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado J.A.P.C., contra la decisión del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de Septiembre del 2012, que declaró como flagrante la aprehensión del encausado y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 09 obra inserto el escrito de Apelación, en el cual el Abogado de Defensa señala:

Conforme al artículo 447.5 del código orgánico procesal penal (sic) (de HAORA (sic) EN ADELANTE COPPP (sic)) Apelo (sic) formanerle (sic) de la decisión (sic) dictada por el tribunal (sic) de la causa contra mi defendido Jose (sic) A.P.C., folio 9, 10, 11, 12 de fecha 07/septiembre (sic) del 2012 y folios 51, 522, 53, 54 55, fecha 10 de septiembre del 2012 en la cual declara con lugar La Aprehensión (sic) del Encartado (sic) de Autos (sic), y declara con lugar la precalificación (sic) dada por el ministerio (sic) publico (sic) como ROBO AGRABADO (sic), Articulo (sic) 458 del codigo (sic) penal (sic) y la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESENTE (sic) PARA DELINQUIR, Articulo 264 de la ley organica (sic) para la protección de niños, niñas, (sic) Adolecentes (sic) en perjuicio de F.S..

Dice el tribunal (sic) que la medida de privación preventiba (sic) de libertad es pa (sic) los supuestos acreditados En (sic) los Articulos (sic) 250 y 251 del COPP.

Difiere la defensa del criterio de la Jurisdeicente (sic) (la Jues) (sic) pa (sic) los Recursos siguientes existen tres parámetros que el Jues (sic) debe considerar porque porque la prevención privatiba (sic) de libertad debe (sic) considerarse como ULTIMA RATIO (sic) y todas las normas deben interpretarse Restritivamente (sic) como los establese (sic) el Art. 2 de Costitusión (sic) de la República Volibariana (sic) de Venezuela como valores superiores entre otros; la livertad (sic), la justicia (sic) y la Preeminencia (sic) de los derechos (sic) humanos (sic) y se Apoya (sic) en los Art. 44.1 (C.R.B.V) 7sic), Art. 8 del COPP; Art. 11.1. de la declaración (sic) universal de los derechos (sic) humanos(sic) y el Art. 8.2 de la convensión (sic) Americana Sobre los derechos (sic) Humanos.

De tal manera que el criterio vigente de la Sala constitucional (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela es QUE LA PRIVACION DE LIBERTAD (sic) DE (sic) un Ajustisiable (sic) Resulta (sic) ajustada de de derecho y Justa (sic) en la medida en que ello sea necesario a los fines de la Realización (sic) del proceso y la consecupsión (sic) de los fines de estos. En ello Radica (sic) su carácter cautelar lo que sifnica (sic) que no persique (sic) fines linqeativos (sic) ni Estigmatisantes (sic) para las personas pribadas (sic) de Libertad.

Me esplico (sic) mi defendido es un infractor primario y garantisar (sic) la aplicasion (sic) la nesesaria (sic) precensia (sic) de Iputado (sic) en los actos subsiguientes del proseso (sic) y garantizar (sic) la aplicasion (sic) de la Justicia privativa de livertad (sic) es doble estudiarla en casa como particular y no estimagtizarla (sic) con la creensia (sic) de la fuga del imputado; (sic)

(…OMISSIS…)

En cuanto al Robo agrabado (sic) la tencnica (sic) defensa sostiene que mi defendido no condono no realizo ningun (sic) acto ni desplego conductas que le comprometiere; al contrario se sintio (sic) sorprendido por queacer (sic) delitntivo (sic) del menor de edad; su amigo ocasional que lo hace estar en la eccena (sic) del echo (sic) por simple casualidad ya que no hubo acto preparatorio ni consierto (sic) para delinquir,

La defensa tecnica (sic) demostrara en juicio (sic) partiendo de que la responsabilidad penal es individual y no colectiva, la misma victima la acebada (sic) desde el momento que lo exonera de responsabilidad en cuanto al Robo (sic) proporcionar dicho en cuanto al porte y uso del arma.

(…OMISSIS…)

En cuanto al uso para delinquir establesido (sic) en el Art. 12.4 LOPNNA; el texto del Articulo (sic) dice (Quien (sic) conda (sic) un delito en concurrencia con un niño, niña Adolecente…(sic)

Sin embarga no hay concurrensia (sic) de personal porque ser autor culpable no es la misma cosa; la culpabilidad se refiere a la responsabilidad penal y la autoria se refiere al cuerpo del delito; a mi defendido no le consiguieron en su poder objeto alguno, tampoco ocultado en su ropa Arma algunas.

La soIcistencia (sic) de un celular propio del hoy imputado (celular legal). A su persona por logica (sic) que Jose (sic) A.P.C. no tenia necesidad (sic) ni intencion (sic) de cometer delito alguno.

Tambien (sic) el Rosaltordo (sic) (Jopsi) (sic) toxicologico (sic) no lo compromete ya que dio resultados negativo en examen de sangre, orina, y (sic) raspado de dedos tanto para alcaloides como para canabis ( sic) sativa.

Conforme al Art. 447 Código Orgánico Procesal Penal egerso (sic) formalmente Recursos Apelasion (sic) de Autos por las ordinales 4 (sic) (las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustutiva a la privasion (sic) de libertad.

En las condiciones que señale el Tribunal y igualmente(sic) egerso (sic) el Recurso de Apelación de Autos contra la decicion (sic) dictada por el tribunal (sic) ad-quo (sic) por causar grabamen (sic) irreparable a mi defendido, por violar el debido proseso (sic) y por quebrantar la tutela judicial efectiva a todas veces mensionado (sic) Jose (sic) A.P.C..

SOLUCION QUE SE PRETENDEN (sic)

Primero

Que se declare con lugar la presente operación de actos.

Segundo

Que se otorgue la plena libertad de mi defendido por insuficensia (sic) aprovatoria (sic) o su efecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privasion (sic) preventiva de libertad de las que se señalan en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente alego la interpretación restrictiva de la livertad (sic) conforme al Art. 247 de (sic) codigo (sic) Penal (…) por cuanto no es procedente la privasion (sic) preventiba (sic) de libertad al no llenar lo establesido (sic) en los ordinales 1, 2, 3 del Art. 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 10 de Septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Por cuanto en esta misma fecha se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado del ciudadano: J.A.P.C., natural de Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.191.874, soltero, nacido en 14-07-1994, de 18 años de edad, hijo de J.P. (V) y M.C. (V), de ocupación estudiante, domiciliado en Ejido, sector Aguas Calientes, calle S.E., casa sin número, frente a un estacionamiento donde guardan carros, estado Mérida, número de teléfono: 0416-473.04.09 (teléfono de la mamá de nombre M.C.), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De la calificación de flagrancia: La Abogada Yohama Alviarez, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: J.A.P.C., supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios efectivo SM/3 G.M.J., S/1 R.C.L., SM/2 Angulo Montero M.A., adscritos al Segundo Pelotón dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede sector las G.M.C.E.M. estado Mérida, conforme a acta de investigación Penal N° SIP-272, de fecha 03-09-2012, en la que dejan constancia: “…“Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche del día de hoy 03 de Septiembre del año en curso, encontrándonos de Servicio en Punto de Control Las González, observamos cuando se acercaba un vehículo de color blanco de uso transporte público que se desplazaba en sentido Ejido Lagunillas, llegando al punto de control el conductor guío el vehículo hacia el lado izquierdo con destino a las instalaciones del puesto de comando, al carro detenerse salió del mismo dejándolo el carro encendido el conductor a quien le preguntamos qué le sucedía manifestando este que estaba siendo objeto de un atraco al dirigirnos al vehículo observamos a un ciudadano que se encontraba dentro del vehículo en el asiento delantero lado derecho del conductor, y otro que salió en carrera abandonando el carro haciendo caso omiso de la voz de alto y a quien se persiguió hasta una zona en montada a unos ciento cincuenta (150) metros más abajo de las instalaciones del punto de control al efectuar un rastreo en el área se encontró oculto dentro de una tanquilla a una persona que vestía con un suéter manga larga de color negro con bordes de color amarillo, gorra de color negro y zapatos deportivos negros pantalones de jean color verde quien cumplía con las mismas características del que huía de nosotros, le dimos captura y lo llevamos a las instalaciones del puesto comando, en plena carrera pudimos ver que este arrojo un objeto hacia el monte, el cual buscamos con la ayuda de linternas encontrando tirado entre la vegetación un cuchillo de cocina, con mango de madera de unos dieciocho centímetros de largo aproximadamente y donde se lee en su hoja palabra CONCORD stainless steel knife japan, así mismo el funcionario SM/3 G.M.J., le pregunto a este ciudadano si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, donde este ciudadano no respondió, efectuándole de conformidad con lo establecido en el articulo 205 deI COPP la inspección personal encontrándole en bolsillos del pantalón una cedula de identidad con la fotografía a la que identificamos como: G.J.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., de 15 años de edad nacimiento 10-08-1997, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el sector aguas calientes San Isidro más arriba de la S.C., casa sin numero Municipio Campo E.E. estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 25.886.127, inmediatamente se trasladó SM/3 G.M.J.A. al comando al ciudadano adolescente identificado como G.J.A.R., a quienes S/1l R.C.L. y SM/2 Angulo Montero M.A. tenían bajo resguardo al otro ciudadano que se detuvo dentro del vehículo, quien vestía una franela de color blanco, un jean de color negro y zapatos deportivos de color negro, a quien, y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se el preguntó si tenía en su poder algún objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible, el cual el procedió a vaciar lo que tenía dentro de sus bolsillos colocando sobre la mesa, dos teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, color negro y gris serial numero 357154020814186, con un estuche protector de goma en color negro, un celular marca HUAWEI, serial numero 3MA7NA10C1044667, de color negro y amarillo con un estuche de goma negro, la cantidad de dos cientos (200) bolívares en efectivo, distribuidos en papel moneda circulante en el país con billetes de la siguiente denominación dos (02) de cincuenta Bolívares, signados con los seriales números E-02574232, y el otro H-1 1992468. Dos (02) de veinte Bolívares, signados con los seriales números N05791495 y el otro J-16230661. Y seis (06) de Diez Bolívares, signados con los seriales números: A-80149532, G- 04777751, D-22358942, P-42101812, N60467835, M-58824399, y su cedula de identidad a quien se identifico como: PEÑA CADENAS J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el sector aguas calientes S.E. más abajo del terminal casa sin numero, Municipio Campo E.E. estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 24.191.874. Siendo estos los dos ciudadanos que venían dentro del vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2002, COLOR BLANCO PLACAS 7A0A6GL, SERIAL CARROCERÍA 9BD17216223010415, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, donde la S/1 R.C.L.d. conformidad con lo establecido en el articulo 207 deI Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la inspección del vehiculo antes indicado no encontrando ningún otro tipo de evidencia de interés Criminalístico, vehiculo que guiaba el señor F.Z., titular de la cedula de identidad N° 17.896.520, quien es el conductor del vehiculo, y dueño del celular marca HUAWEI, y del dinero en efectivo, estando presente en todo momento la víctima ciudadano F.Z., quien manifestó que el teléfono celular el estuche y el dinero es de su propiedad. En vista de tal situación, procedimos a darle lectura de los derechos del imputado y la causa de su aprehensión a los dos ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado J.A.P.C., supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, se ocasionó momentos después de producirse el robo a mano armada que se había suscitado en perjuicio del ciudadano F.Z., siendo aprehendido e identificado por la víctima, por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

…OMISSIS…

SEGUNDO

De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado J.A.P.C., supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de ROBO AGRAVADO, de diez a diecisiete años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano J.A.P.C., supra identificado, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público como: Robo Agravado Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de F.Z.. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico actuando, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a al centro Penitenciario de la Región A.d.E.M. con oficio a la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Se omite librar boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias.

PUNTO PREVIO

Asombra a esta alzada que, ante los avances técnicos que actualmente existen para facilitar la redacción de textos, todavía sean presentados en las sedes tribunalicias, escritos plagados de errores ortográficos y con deficiencia en la redacción, que no se justifican en una profesional del derecho.

Tal es el caso del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.S., que en razón de la exagerada comisión de errores ortográficos desdicen de su calidad profesional, aunado a la falta de precisión en sus alegatos, y a la ausencia del correcto uso de signos de puntuación.

Así y a nivel de ejemplo, puede destacarse que el recurrente escribe palabras como: insuficensia (sic) aprovatoria (sic).

De otra parte, se aprecian errores gramaticales tales como omisiones en el uso de la coma, punto y del punto y coma. También se observa –entre otros-, errores en la redacción de las frases que las hace inentendibles,.

Este tipo de deficiencias no sólo hacen incomprensibles los motivos de la apelación, sino que también son ofensivas a la administración de justicia, en razón de ello, se insta al defensor a que sea más prudente y vigilante a la hora de presentar escritos, evitando la comisión de este tipo de errores gramaticales..

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la medida de coerción decretada, se advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida en el caso que no ocupa se encuentra ajustada a derecho.

Con relación a que la Juez de la recurrida, no valoró la situación jurídica de su representado en el sentido que no poseía antecedentes penales, debe señalar este Tribunal de alzada, que dicha situación no exime que se decrete una medida judicial privativa de libertad, máximo cuando como en el caso bajo estudios, estamos en la presencia de un delito de Robo Agravado, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede el limite legalmente establecido para que pudiera proceder una medida cautelar menos gravosa.

Con relación al tipo penal calificado en la Audiencia de Presentación, el cual es Robo Agravado, se debe dejar constancia, que el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente sea sorprendido en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia.

De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que los delincuentes se encuentren en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias, lo cual ocurrió en el caso bajo estudios.

Así pues, el a quo, al dictar su decisión, enumero los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, para precalificar la acción presuntamente desplegada por el ciudadano J.P.C., señalando en tal sentido lo siguiente:

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.- Acta de investigación Penal N° SIP-272, de fecha 03-09-2012, suscrita por los funcionarios Adscritos la Guardia Nacional, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos, (folio 15, 16 y 17); 2.- Acta de Entrevista de fecha 03-09-2012, rendida por el ciudadano F.Z.. (f. 18 vto) 3.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 21). 4.- Registros de cadenas de Custodia de evidencias Físicas N° 2012-272-02, 2012-272-03. (f. 23 al 31). 5.- Orden de inicio a la investigación (f. 32). 5.- Acta de investigación (f. 34 VTO Y 35). 6.- Inspección Técnica N° 2881, de fecha 04-09-2012. (f. 36). 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-522. (f. 42 y vto). 8.- Experticia de Avaluo Real N° 9700-262-520. (f. 43 y vto). 9.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-1470. (f. 44 y vto). 10.- Experticia Toxicológico In Vivo N° 9700067-1291. (f. 45).

Observando este Tribunal Superior, que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de auto y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado L.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado J.A.P.C., contra la decisión del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de Septiembre del 2012, que declaró como flagrante la aprehensión del encausado y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad.

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12 de Septiembre de 2012, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa instruida en contra del imputado J.A.P.C., por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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