Decisión nº 660 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, lunes veintinueve (29) de octubre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDO: Abogado L.E.C.S., en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE :Nº 0001000

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en fecha once (11) de octubre del año 2012, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición planteada por el abogado L.E.C.S. en su carácter de Juez Suplente Especial, del referido Tribunal; el acta de inhibición estableció:

Yo, L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado con cédula de identidad N° 3.777.827, actuando en mi carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el día de hoy siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), estando en tiempo hábil, en este acto procedo a exponer:

Es el caso, que en fecha veintiocho de septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado profirió sentencia definitiva, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD haya incoado por ante este Tribunal el ciudadano A.C. en contra del los ciudadanos Á.B.C.Y. y H.D.C.Y.D.C..

En fecha veinticuatro(24) de noviembre de dos mil once (2011), fue interpuesta formal apelación por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, escuchada la misma en tiempo hábil y remitido el expediente en su forma original al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, en el cual el referido Juzgado declaro; PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021… SEGUNDO: SE REVOCA, dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Agrario Primero de PRIMERA Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la oposición establecida en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

En este mismo orden de ideas, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun este pendiente de decisión en lo principal; en el caso que nos ocupa a criterio de este Juzgado se ha dado los requisitos concurrentes para la inhibición planteada, ya que mi persona sentencio la causa emitiendo opinión de fondo sobre esta, y mal podría este Tribunal seguir conociendo de la causa cuando ya formulo y asentó su criterio mediante sentencia definitiva en la misma.

Ahora bien, siendo este un hecho sobrevenido, es que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2012, , se ordenó remitir la presente incidencia de inhibición a esta superioridad de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en copia certificada, a este Juzgado Superior Agrario; a fin de que sustanciara la misma.

Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, este Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres días siguientes de despacho.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, mediante auto el tribunal ordeno oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita a este Superior en un lapso de tres (3) días de despacho, copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión mediante la cual adelanto opinión, en la misma fecha el alguacil natural del mismo, realiza exposición mediante la cual consigna oficio firmado y sellado en señal de haber sido recibido por el juzgado a-quo.

En fecha 18 de octubre del año que discurre, fue recibido por esta superioridad las copias certificadas solicitadas.

III

COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el expediente signado con el Nº 3656, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano A.C., contra los ciudadanos Á.B.C.Y. y H.D.C.Y.D.C., plenamente identificados en actas.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa fundamentándose el numeral 15 del aludido artículo.

Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

El Dr. L.E.C.S., se pronuncio de la siguiente manera en su Acta de Inhibición: “en este procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, la referida Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2044 dictada en el expediente No. AA20-C-2002-000281, y la de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente No. AA20—C-2003-.000246, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si no que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa

Ahora bien, estima aquí quien decide que el Juez Inhibido esta afectado para sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, ya emitió opinión sobre el fondo de la causa como lo es la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en los siguientes términos:

…PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de partición de comunidad hereditaria incoada por el ciudadano A.M.C.Y., en contra de los ciudadanos Á.B.C.Y. Y H.D.C. YAJURE DE COHEN….

Por todas las razones anteriormente expresadas se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano L.E.C.S., Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 3656 de la nomenclatura llevada por el “A quo” contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano A.C., contra los ciudadanos Á.B.C.Y. y H.D.C.Y.D.C., plenamente identificados en actas.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano L.E.C.S., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa intentada en el expediente Nro 3655 nomenclatura llevada por el “A quo” contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano A.C., contra los ciudadanos Á.B.C.Y. y H.D.C.Y.D.C., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

CUARTO

Se ordena oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº, 660 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

Exp: 1000

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