Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000010

ASUNTO : IP01-O-2007-000010

JUEZA PONENTE: B.R.D.T.

Corresponde a este Tribunal de Alzada emitir el correspondiente pronunciamiento, a los fines de resolver la solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado J.T.B. actuando en representación de los ciudadanos CHEN MEIXIANG, LIN YI YAN, GAO BING, LIU XIU LAN; DONG YONG LE, DONGG XUXIAN, JIANG DUAG FENG y ZHU BEN WEN, extranjeros portadores de pasaporte N° HA1764259, 610477119, H00785786, HO1988264, HA0000, H00785786, HO1988262, HA0000554, HA1079030, 611972864 y 611959379, contra la presunta lesión causada en la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; pronunciamiento este que debe ser dictado, observando el vinculante procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control, presidido por el Abogado K.V., presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada H.A. fundamentada conforme a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías y 49 numeral primero donde se establece la doble instancia, invocando la sentencia N° 934, Expediente N° 002100 de Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2000.

Observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto fue interpuesto por el prenombrado profesional del Derecho, en fecha 22 de enero de 2007, oportunidad en que se le dio entrada al mismo, asignándole la nomenclatura IP01-O-2007-000010 y se designó como ponente a la Jueza Superior Titular M.M.D.P., quien actualmente se encuentra de reposo por prescripción médica hasta el 08 de abril de 2007, correspondiéndole continuar en el conocimiento del asunto con tal carácter a la Jueza Suplente B.R.D.T. quien se abocara a la causa en fecha 21 de marzo de 2007 hasta la presente fecha.

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer el presente asunto en fecha 15 de marzo de 2007, se dictaminó en la presente causa que se está en presencia de una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo se acordó notificar a los ciudadanos CHEN MEIXIANG, LIN YI YAN, GAO BING, LIU XIU LAN; DONG YONG LE, DONGG XUXIAN, JIANG DUAG FENG y ZHU BEN WEN, extranjeros portadores de pasaporte N° HA1764259, 610477119, H00785786, HO1988264, HA0000, H00785786, HO1988262, HA0000554, ha1079030, 611972864 Y 611959379, en la siguiente dirección: Edificio Los Cardones, Torre A. Pent House A-1, calle Garcés del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, para que concurrieran ante esta Instancia Superior Judicial asistidos de Abogado o bajo su representación judicial mediante poder debidamente Notariado, para lo cual esta Corte de Apelaciones realizó las gestiones pertinentes a los fines de que se les designara un intérprete a dichos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en esta materia de Amparo, ordenando citar para que preste el respectivo juramento de ley al ciudadano L.H.N.T., quien compareció en fecha 21 de marzo de 2007.

Del mismo modo, se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que expidió el mandamiento de hábeas corpus a favor de los presuntos agraviados, objeto del recurso de apelación por parte de la representación Fiscal, por vulneración de las reglas de la competencia por la materia, la garantía constitucional al Juez natural y por vulneración del orden público constitucional.

Y se ordenó la notificación de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal en la extensión Punto Fijo, Abogado MORELLA FERRER, a la Representante de la Fiscalía Segunda y Décima Sexta del Ministerio Público, por ser parte en el asunto principal que cursaba ante el Tribunal Tercero de la extensión Punto Fijo.

En acatamiento a tal mandato, en esa misma fecha se emitieron los referidos actos de comunicación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público accionante, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, a los ciudadanos CHEN MEIXIANG, LIN YI YAN, GAO BING, LIU XIU LAN, DONG YONG LE, DONGG XUXIAN, JIANG DUAG FENG y ZHU BEN WEN, al Abogado J.T.B. la cual fuera declara nula por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en materia de amparo.

En fecha 21 de marzo de 2007, compareció el ciudadano L.H.N.T. quien se excusó de ser intérprete de los agraviados por cuanto no habla el idioma Mandarin, idioma éste que hablan dichos ciudadanos, por tal razón en fecha 27 de marzo de 2007 se dictó auto ordenando oficiar a la embajada China y a la Dirección de Identificación y Extranjería por cuanto este Tribunal Colegiado tenía desconocimiento en cuanto a si los agraviados se encontraban dentro del país o si fueron deportados.

Así, de las notificaciones efectivamente realizadas se desprende que, tal y como lo evidencian las consignaciones de las mismas:

.- La Fiscal Segunda del Ministerio Público accionante, fue notificada en fecha 26 de marzo de 2007.

.- El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fue notificado en fecha 23 de marzo de 2007.

.- El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo presunto agraviante, fue notificado en fecha 23 de marzo de 2007.

.- Los ciudadanos CHEN MEIXIANG, LIN YI YAN, GAO BING, LIU XIU LAN; DONG YONG LE, DONGG XUXIAN, JIANG DUAG FENG y ZHU BEN WEN, fueron notificados a través de la publicación de CARTEL en fecha 02 de junio de 2007, a través del Diario Regional “Nuevo Día”, página 42, tal y como consta en un ejemplar agregado desde el folio 47 hasta el folio 75 de la tercera pieza de la causa.

CAPITULO PRIMERO

DE LA PRETENSIÓN

El solicitante en el escrito de amparo, señala:

“Omissis. “…Según consta en el oficio No. RIIE-4-3-1331-235, emanado de la Dirección de (sic) Nacional de Migración y Zonas Fronteras de fecha 7 de diciembre del año 2006 que riela al folio 9 del asunto penal IP11-p-2006-001417, que cursa por ante este Tribunal de Control, los ciudadanos de origen Chino CHEN MEIXIANG, LIN YI YAN, GAO BING, LIU XIU LAN, DONG YONG LE, DONGG XUXIAN, JIANG DUAG FENG Y ZHU BEN WEN, plenamente identificados, se encuentran detenidos bajo custodia policial en la sede del Complejo deportivo (polideportivo) ubicado en el sector los Orumos de la ciudad de Coro, Municipio M. delE.F. desde el día 7 de diciembre del año 2006, y así lo sabe el tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial quien ha ordenado el Traslado de dichos ciudadanos en varias oportunidades para realizar la audiencia especial requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en fecha 12 de diciembre del 2006 solicito (sic) a este Tribunal audiencia especial para supuestamente entrevistar a dichos ciudadanos…”

CAPITULO SEGUNDO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal Colegiado atribuida la competencia del asunto, examinó si la solicitud cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tampoco estaba comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem y además no existe otra vía judicial idónea para la protección constitucional, tampoco se evidenció el cese de la presunta lesión, puede ser restablecida la situación jurídica infringida, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no existe una situación de suspensión de garantías, por lo que se declaró admisible ordenando notificar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público accionante, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, a los ciudadanos CHEN MEIXIANG, LIN YI YAN, GAO BING, LIU XIU LAN, DONG YONG LE, DONGG XUXIAN, JIANG DUAG FENG y ZHU BEN WEN, para que concurrieran a éste Tribunal Colegiado dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que el A.C. es la garantía procesal o medio que va dirigido a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, con el que se busca restablecer a través de un procedimiento los Derechos Constitucionales Lesionados o amenazados de violación. Tal herramienta, tiene un carácter de extraordinario, que procede sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpretada de manera conjunta con lo establecido en el ut supra citado fallo por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Del discurrir procesal de la presente causa, se evidencia que una vez admitido el presente Recurso, se procedió a notificar a las partes. Así se observa de las notificaciones de los presuntos agraviados ciudadanos CHEN MEIXIANG, LIN YI YAN, GAO BING, LIU XIU LAN, DONG YONG LE, DONGG XUXIAN, JIANG DUAG FENG y ZHU BEN WEN fueron notificados a través de la publicación de CARTEL en fecha 02 de junio de 2007, a través del Diario Regional “Nuevo Día”, página 42, tal y como consta en un ejemplar agregado desde el folio 47 hasta el folio 75 de la tercera pieza de la causa. En tal virtud, es necesario señalar que el objetivo procesal, que no es otro que informar a los notificados de la resolución del Tribunal, con lo que se entiende que las mismas están a derecho.

Llegada dicha oportunidad, se constituyó este Tribunal Colegiado en fecha 02 de octubre de 2007 en la Sala de Audiencias número 03, de este Circuito Judicial Penal y una vez constatada la total inasistencia de las partes, se materializó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante que estableció el procedimiento de amparo, en fecha 01 de febrero de 2000, ratificada en múltiples criterios, entre otros el de fecha 03 de octubre de 2006, en el expediente N° 06-0855 con Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, donde dispuso:

“Omissis…Al respecto, conviene destacar que tal como señaló de lo Contencioso Administrativo, esta Sala en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso:“José A. Mejía”), determinó el procedimiento de amparo previsto en de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en consecuencia, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez de oficio puede ordenar las providencias que creyere necesarias. En este orden de ideas, constata este Alto Tribunal, que en el presente caso operó el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, pues la accionante inasistió a la audiencia constitucional fijada en el acto procesal que siguió de manera inmediata a las notificaciones ordenadas y practicadas, lo cual evidencia, que se encontraba a derecho. Ello así, visto que de los hechos alegados como presuntamente lesivos, no se evidencia una violación del orden público y que del mismo modo, la inasistencia a la referida audiencia constituyó un incumplimiento injustificado de las cargas procesales de la accionante, este Alto Tribunal confirma la decisión que declaró terminado el procedimiento…”

En tal virtud, considera este Tribunal que no habiendo comparecido los accionantes, una vez que fueran debidamente notificados de la celebración de la Audiencia Constitucional y como consta de las actuaciones, tal actitud, representa una falta de interés manifiesto en la solicitud planteada a esta Alzada, que encuadra perfectamente en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2006, que lleva consecuentemente a este Tribunal Colegiado a declarar terminado el presente procedimiento, verificado como ha sido que tampoco se vulneró el orden público constitucional.

Sobre el orden público constitucional la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente N° 00-1531, en el cual se indica:

Omissis... Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...

.

Del mismo modo ha señalado en decisión emanada de la misma Sala con ponencia de la MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN expediente N° 06-991 del 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:

Omissis. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

. (Resaltado de este fallo). En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en el anterior fallo y en atención al escrito contentivo de la presente apelación se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de la parte actora, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres, esta Sala Constitucional le imparte homologación al referido desistimiento…”.

Sobre lo anterior, este Tribunal examinó la denuncia interpuesta por el solicitante, verificando que no se encuentra dentro de un caso que atente o viole principios fundamentales establecidos en el Texto Constitucional, es por lo que así se declara y en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de A.C. seguido con ocasión de la Acción interpuesta por los ciudadanos CHEN MEIXIANG, LIN YI YAN, GAO BING, LIU XIU LAN, DONG YONG LE, DONGG XUXIAN, JIANG DUAG FENG y ZHU BEN WEN, extranjeros portadores de pasaporte N° HA1764259, 610477119, H00785786, HO1988264, HA0000, H00785786, HO1988262, HA0000554, HA1079030, 611972864 y 611959379, contra la presunta lesión causada en la decisión del Juzgado Segundo de Control de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo establecido por en Sentencia número 07, expediente número 00-0010, de en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Y Así se Decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de octubre de 2007. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

G.Z.O.R.

Jueza Presidente

R.A. MONTES CHIRINOS

Juez Titular

B.R.D.T.

Jueza Suplente y Ponente

MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA ACC,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

Resolución N° IG012007000503.-

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