Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 31 De la Corte de Apelacion Penal - Coro

Coro, 2 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000057

ASUNTO : IP01-X-2006-000034

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

AUTO INADMISIÓN DE RECUSACIÓN CONTRA TODOS LOS MAGISTRADOS DE UNA SALA ACCIDENTAL DE CORTE DE APLECIONES

De conformidad con lo pautado en el artículo 46 de la Ley Organica del Poder Judicial, aplicable por remisión legal que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, recaen en mi persona como juez debidamente avocado desde el 27/07/2006, vista mi condición de Suplente especial de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que sigue en el orden de elección; el conocimiento y decisión de la respectiva incidencia de recusación planteada por el abogado J.T.B. en su carácter de Defensor Privado del acusado FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ en causa penal recursiva nomenclada con el número IP01-R-2006-000057, contra todos los integrantes de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, integradas por las abogadas M.M.D.P., G.O.R. y ZENLLY URDANETA GOUVEA.

En atención a ello, corresponde en principio resolver sobre la admisibilidad o no de dicha incidencia así propuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a verificar uno por uno los supuestos de admisibilidad previstos en el citado artículo.

A tal evento en cuanto a;

LEGITIMIDAD ACTIVA

A los fines de verificar sobre la legitimidad del recusante, como uno de los presupuestos de admisibilidad de la recusación propuesta, el artículo 85 del Copp establece textualmente;

ARTÍCULO 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público

2. El imputado o su defensor

3. La víctima “

En atención a ello, se evidencia que en la presente incidencia de recusación, que recusación interpuesta por el abogado J.T.B., en su presunta condición de defensor privado del acusado FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ .

A los fines de establecer la efectiva condición o no del precitado abogado recusante como defensor privado del acusado, observa ésta Alzada actuando como Órgano Jurisdiccional dirimente, que cursa en la causa principal contentiva del recurso de apelación, boletas de notificación dirigida al abogado J.T.B. en su condición de Defensor Privado del acusado FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ, con ocasión a auto dictado por la Sala Accidental de Corte de Apelaciones de fecha 04/05/2006 en el cual se Admite el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Fiscalía Septima del Ministerio Público y la Victima en el asunto principal recursivo signado con el N° IP11-R-2006-000057, cuyo contenido es del siguiente tenor;

… ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033

ASUNTO : IP01-R-2006-000057

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al Ciudadano: ABG. J.T.B., en su condición de Defensor Privado, residencia procesal: Centro Comercial Miranda, Sector Alameda, Coro, se hace de su conocimiento que por decisión de esta misma fecha este Tribunal Colegiado DECLARA ADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACION incoados por el Abogado R.D.T. MENDEZ, en representación del Ministerio Publico y el ciudadano I.Z., debidamente asistido por el Abogado N.A. OLIVARES, contra la sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal y fija para el día LUNES 22 DE MAYO DE 2006, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA la AUDIENCIA ORAL prevista en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del Recurso Interpuesto.

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.O.

Firmarán al pie de la presente en señal de haber sido notificados:

Firma: Fecha: Hora:

Hora de Emisión: 2:24 PM

Número de la boleta: IG01BOL2006000774…

Dicho contenido de la citada boleta de notificación que demuestra que existe notoriedad judicial en cuanto a la condición del hoy recusante como defensor del acusado FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ, hecho por el cual se genera dicha notificación judicial, lo cual determina indefectiblemente su cualidad de defensor privado del acusado, con plena legitimidad para recusar a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 85 del Copp, y así se decide.

REQUISITO DE FORMA

(POR ESCRITO)

Por otra parte, nuestro legislador adjetivo penal, en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un requisito procedimental de forma, para la interposición de una incidencia de recusación.

En atención a ello, tal artículo refiere textualmente;

Artículo 93.- Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

La proposición de una incidencia recusatoria en forma escrita, no es simple capricho del legislador, sino muy por el contrario, constituye un requisito procedimental de forma para el planteamiento de dicha incidencia, en razón de constituir esta forma (escrita) la única que garantiza al recusado conocer de manera taxativa, especifica y motiva, las eventuales causales de inhabilidad objetiva (articulo 86 del Copp que le imputa el recusante como para considerarse este inhabilitado o no de seguir conociendo de un asunto cuyo procesamiento le fue atribuido, activándose a su vez, a partir de la presentación del escrito de recusación, todo un procedimiento incidental que lo secunda la presentación del recusado, si fuere el juez, de los respectivos informes a continuación del escrito de recusación previamente interpuesto, todo ello, tal cual lo preceptúa el ultimo aparte del articulo antes trascrito. En atención a ello, tal forma escrita de presentar la recusación constituye entonces una forma procedimental esencial de interposición, no susceptible de ser suplida por la forma oral de proposición de tal incidencia, so pena de subvertir de forma flagrante la garantía constitucional del Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales, a tenor de lo pautado en el artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, en el caso in comento cursan recusación, interpuesta de forma escrita por el abogado J.T.B., cursante en actas a los folios 1y 2 del presente cuaderno separado, por lo que se evidencia que la recusación interpuesta cumple con la forma escrita como requisito procedimental de forma, para su interposición, a tenor todo ello de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 93 del Copp, y así se decide.

EXPRESIÓN DE MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDA

Ahora bien, a los fines de determinar si el escrito de interposición cumple o no con la expresión de los motivos en los cuales la misma se funda, tal como lo exige el artículo antes trascrito, es necesario transcribir parcialmente el escrito recusatorio propuesto, en el cual entre otras cosas describe;

…es evidente que las Magistrados Abg. M.M.D.P., Abg. G.Z.O. y Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA, que hoy conocen de la apelación de interpusieran por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la víctima, contra la decisión tomada por el tribunal primero de juicio de este circuito judicial penal, en la cual se declara la inocencia de mi protegido; se encuentran en una causal de inhibición, por cuanto de manera inequívoca han emitido opinión a los largo de todo el proceso penal que se le sigue a nuestro representado, y que aún no ha terminado, al proceder a pronunciamientos, se en calidad de ponentes o en calidad de miembros constituidos de C. deA.A., que acarrea indefectiblemente que las mismas se aparten de manera voluntaria del conocimiento de cualquier asunto penal principal relacionado directa o indirectamente con el asunto penal principal IP01-0-2003-000033 del cual han conocido en las etapas de proceso…

En atención a ello, y con ocasión de la expresión de forma clara y concisa en el escrito de interposición, por parte del recusante, del motivo por el cual recusa, que no es otro que el de la presunta emisión de opinión con conocimiento previo del asunto, previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Copp, considera ésta Alzada Accidental como órgano dirimente, que en la presente incidencia, que se encuentra cumplido por el recusante el presupuesto de admisibilidad atinente a la expresión de motivos en los que se funda la incidencia recusatoria, a tenor todo ello de lo exigido en el artículo 92 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

LIMITE DE INTERPOSICIÓN

Continuando con los supuestos de admisibilidad de la presente incidencia recusatoria, tenemos también que el legislador adjetivo penal preceptuó en el artículo 91 del Copp, en su encabezamiento un limite en cuanto al numero de recusaciones contra un operador de justicia en un mismo proceso e instancia ;

Articulo 91. Limite. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa…omisis

Para los efectos de este artículo se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

A tal evento, se observa del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que en efecto existe hasta el presente momento, en éste Organo Accidental Dirimente una sola recusación interpuesta en una misma instancia, es decir, en Alzada, ello en virtud de no haberse aperturado aún lapso probatorio alguno en cualquier otra incidencia de recusación que de existir previamente, fuese propuesta por las partes.

A su vez, observa ésta Orégano decidor, que la recusación interpuesta lo fue, contra las abogadas M.M.D.P., G.O.R. y ZENLLY URDANETA, las cuales fungen actualmente como integrantes de la Sala Accidental de Corte de Apelaciones a la que correspondió de la incidencia recursiva definitiva signada con la nomenclatura IP11-R-000057, siendo que los recusados mantienen actualmente su condición de jueces integrantes de esa Sala Accideantal de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, y estaban conociendo de la precitada causa penal para el momento de interposición de la presente recusación en su contra.

Por tanto en atención a la verificación efectiva de tales presupuestos de admisibilidad antes descritos, considera éste Órgano Accidental Dirimente que se encuentran llenos los mismos en la presente incidencia y así se decide.

TEMPORANEIDAD

Faltaría solo verificar, como último requisito de admisibilidad de la incidencia de recusación aquí planteada, la atinente a la temporaneidad en cuanto a la interposición de la misma, requisito éste que se encuentra taxativamente previsto en el encabezamiento del artículo 93 del Copp en estricta y concordante relación con el artículo 92 Ejusdem, los cuales son del tenor siguiente;

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Omisis…

Artículo 92 Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Del anterior resaltado del tribunal, nos daremos cuenta que el legislador establece un plazo preclusivo de tiempo para la interposición de una recusación. Tal terminología (plazo) en materia jurídica la define el maestro Couture como;

La medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos

.

Ello sin lugar a dudas comporta que para la proposición de tal institución procesal (recusación) el recusante tiene una regla que respetar, que es la atinente a la interposición de la misma hasta un día habil antes del fijado para el debate, dependiendo lo de la habilidad de los días por supuesto, de la fase procesal en que se encuentre dicho proceso.

Tal previsión del legislador adjetivo penal, de fijarle un término al recusante en la interposición de su escrito de “un día hábil antes del debate”, tiene su razón de ser, en el sentido de que solo así, se le brinda al recusado la oportunidad del saber con antelación, la eventual razón que tiene el recusante para considerarlo inhábil objetivamente de conocer, como Juez de un proceso penal que lo atañe, y poder este a su vez, (recusado) preparar con cierta anticipación su defensa (informe defensivo), teniendo siempre como base fundamental para ello lo contemplado en el numeral 1 del articulo 49 Constitucional.

En éste mismo orden de ideas la regla acerca de la oportunidad para la interposición de la recusación, tiene también su razón de ser, en el hecho de que el derecho a la defensa del recusante tiene sus límites, cuando una causal de inhabilidad sea preexistente.

No obstante la regla de temporaneidad para la interposición del escrito recusatorio, existe una excepción a tal regla (de presentarla un día hábil antes del debate), que la constituye el hecho de que la causal de inhabilidad objetiva para conocer invocada por el recusante sea sobrevenida, es decir, que sobrevenga o nazca en el transcurrir de la audiencia, situación ésta se suscita en la practica con cierta frecuencia.

Partiendo entonces de la premisa de que el motivo de recusación invocado sea preexistente, como en efecto lo es, en el presente caso, la palabra HASTA que contempla el encartado artículo 93 del Copp, salvo cualquier otra interpretación semántica, es UN LÏMITE, y como límite que es, implica que hasta esa medida impuesta por nuestro legislador adjetivo penal, las partes tienen oportunidad para ejercer ese derecho de separar del conocimiento de un asunto del Magistrada o Magistrado de quién se sospeche una causa de inhabilidad objetiva para resolver determinada controversia jurídica, quedando las partes obligados a respetar ese término so pena de declaratoria de la extemporaneidad de ese derecho peticionado, el cual puede inclusive ser exigido antes de ese término LIMITE, pero nunca después de él.

En éste orden de ideas y atendiendo al caso que hoy nos ocupa, es importante acotar:

.- 1° Corre inserto a los folios del veintiuno (21) al veintiséis (26) de la Pieza N° 8, del Asunto IP01-R-2006-00057, AUTO DE ADMISIÓN del recurso interpuesto por el Ministerio Público y la Víctima en la presente causa.

.- 2° Así mismo, corre inserto al folio treinta y tres (33) de la Pieza N° 8, del asunto recursivo principal que en fecha 15 de mayo, Hora 4:00 p.m., el RECUSANTE de autos J.T.B., se dio por notificado del auto de admisión de los recursos interpuestos por el Abogado R.D.T., Fiscal Séptimo del Ministerio Público y el Ciudadano I.Z. en su condición de Victima asistido por el Abogado N.A..

Ello así, y siendo la causal de recusación invocada por el hoy recusante total y absolutamente preexistente éste sin embargo, no hizo uso de ese derecho de recusar a los Magistrados de la Sala Accidental, no obstante haber transcurrido desde el 15 de mayo de 2006 (fecha en la que se da por notificado de la admisión del recurso de apelación) hasta el día 19 de junio de 2006, (fecha en la cual interpuso recusación), nada mas y nada menos que VEINTITRÉS (23) DÍAS HABILES para hacerlo, lapso éste mas que suficiente para hacerlo.

Por otra parte, de una exégesis interpretativa del encabezado del artículo 93 del Copp, referida a que la recusación solo se interpondrá hasta UN DÍA HABIL ANTERIOR AL FIJADO PARA EL DEBATE, refiere sin lugar a dudas, como el propio legislador lo nombra, a un día hábil antes del día para el cual fue fijada (por primera vez) la audiencia a la que se contrae como órgano jurisdicicente de alzada, el artículo 456 del Copp, siendo que en éste caso que la primera fijación para la celebración de la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fue para el día LUNES 22 DE MAYO DE 2006, a las 10:30 a.m.

En tal sentido, la oportunidad tope o limite de Interposición del escrito de recusación propuesto por el recusante cuando la causal es preexistente, era hasta el día VIERNES 19 de MAYO DE 2006, conforme al contenido del artículo 93 de la ley adjetiva penal, esto es, era el día hábil anterior al fijado para el debate, ello tomando en cuenta por su puesto, la primera fijación del acto de debate, no siendo posible bajo níngún concepto reapertura de éste lapso para recusar por una causal de recusación preexistente como la invocada por el recusante, siendo que dicho lapso es de indole procesal, y ademas de eminente orden público.

Acotado lo anterior, se evidencia que en el presente caso de forma irrefutable, que el recusante hizo uso de su derecho fuera del lapso que le contempla la ley para ejercerlo, por lo que dicha acto recusatorio de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO a tenor de lo pautado en el artículo 92 del nuestro texto penal adjetivo y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Dirimente de Alzada conforme a los dispuesto en el artículo 95 del Copp en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia, en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación planteada, por el abogado J.T.B., con el carácter de defensor privado de FRANKLIN ADAUL H.C., contra los magistrados G.O., M.M.D.P. y ZENLLI URDANETA integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón a cuyo conocimiento quedó el asunto recursivo N° IP11-R-000057, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena mantener en el conocimiento del asunto recursivo principal, a los Magistrados G.O., M.M.D.P. y ZENLLI URDANETA hasta tanto sea decidido al fondo, en atención a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA dictaminada por éste Tribunal Dirimente de Alzada, y así se decide.

Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente incidencia, sobre el contenido del presente fallo, de inadmisión de la incidencia recusatoria planteada, y así se decide. Cúmplase y Ofíciese.

JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE

NAGGY RICHANI SELMA

SECRETARIA

A.M. PETIT GARCES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La secretaria

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