Decisión nº 1343-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; Diecisiete (17) de Abril de 2006.

195° y 147°

Causa: 6C-2940-04 Decisión: 1343-06

Vista la Solicitud Interpuesta por el Abogado V.R.V. actuando en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DE P.D.M.P.D.E.Z., en la cual actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el ordinal 6° del artículo 180 del Código Orgánico P.P., en concordancia con el artículo 37 ordinal 1° EJUSDEM, solicita a este Despacho la Autorización a los efectos de prescindir totalmente de la Acción Penal como medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en relación a la investigación N° 24-F28-310-03, que cursa por esa Representación Fiscal.

Establece que en fecha 13-05-2003, recibió oficio Nº CR-3-DF-31-1ERA CÍA. 4TO. PLTON. SIP: 091, de fecha 13-05-2003, emanado de la Cuarta Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten anexo Acta Policial Nª CR- 3- DF- 31- 1ERA CÍA. 4TO. PLTO. SIP: 021, de fecha 12 de mayo de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos al referido Destacamento, mediante el cual dejaron constancia de lo siguiente:

… El día 12 de Mayo del año 2003, aproximadamente a las 21:30 horas de la noche, encontrándose en e Puesto del Comando de Nueva Lucha, observamos un (01) Vehículo: Tipo: Chuto; Color: Amarillo, que había entrado a llenar combustible (gasoil) en la Estación de Servicio de la Nueva Lucha, este vehículo tipo chuto ya en horas de la tarde había cargado combustible en mencionada estación de servicio, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio y constatamos que el mencionado vehículo estaba nuevamente llenando combustible (gasoil) el cual estaba cargado con aproximadamente quinientos (500) litros, por lo que procedimos a trasladar el vehículo con el conductor hasta la sede del Comando donde se constato las características del vehículo las cuales son: Marca: Mack; Modelo: CH-600; Clase: Camión; Nº 1M2AA12Y4PW025125; Placas Nº 36L-GAC; propiedad del Ciudadano A.S.R., C.I. V.- 7.775.484, y al conductor con el nombre EDDIS B.N.G., C.I. V.- 5.828.533, a quien se le pregunto so estaba comercializando con el combustible, contestando que si ya no tiene fuente de trabajo, por lo que se procedió a la retención del vehículo con el combustible por Mal manejo de Sustancias Peligrosas

asimismo indica la Representación Fiscal que en fecha 15-05-2005, se dio Orden de Inicio a la Investigación por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Peligrosas, realizada por los Ciudadanos A.S.R., C.I. V.- 7.745.484 y EDDIS B.N.G., C.I. V.- 5.828.533, el cual era llevado a cabo sin poseer permisos emitidos por la autoridad competente para tal actividad, y en envases no apropiados. Establece el Fiscal que después de realizar un análisis de las actas de las mismas pudo evidenciar, que existe por parte de los ciudadanos A.S.R., C.I. V.- 7.745.484 y al conductor con el nombre EDDIS B.N.G., C.I. V.- 5.828.533, la comisión del delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGRÓSAS, previstos y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del articulo 9 EJUSDEM, 30, 31 y 65 IBIDEM, así como también el artículo 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que defiende como servicio público las actividades de Transporte de Distribución y expendio de los productos derivados y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo internos de tales sustancias y con el Nº 3 del artículo 20 del Decreto 2635, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.245, de fecha 8-09-1998, relativo a las Normas para el Control de la recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en franca violación a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36450, en fecha 11 de Mayo de 1998, relativo a las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamables y combustible, Normas Técnicas aplicables al presente caso; asimismo expresa el Representante Fiscal que se evidencia de Experticia de Reconocimiento realizada por Funcionarios Analistas adscritos a la Empresa PDVSA, en el vehículo retenido se observo la existencia de tres (03) envases tipo Tanque adicionales con quinientos (500) litros, todos llenos de combustible (Gasoil).

Indica asimismo que del análisis realizado al acta policial, se desprendió que a los Ciudadanos ALBERTI SEGUNDO RAMIREZ, C.I. V.- 7.745.484, y al Conductor EDDIS B.N.G., C.I. V.- 5.828.533, se les retuvo la cantidad de quinientos (500) litros de gasoil aproximadamente, y que aún cuando el legislador en el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, no establece un limite mínimo de litros que amparen el Transporte de combustibles, la cantidad incautada a criterio del Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, resulta ínfima, y que tal hecho por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, ya que el espíritu y propósito de dicha ley al penalizar el Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, es el de sancionar el Transporte ilícito de cantidades transcendentes de sustancias peligrosas que pongan en peligro la salud y el ambiente, y establece asimismo que en el presente caso resultaría inoficioso activar a los Órganos del Estado destinados a la administración de justicia y adelantar un proceso penal, cuando la cantidad de sustancia retenida resulta de poca relevancia y por tanto no representa un peligro para la salud y el ambiente en grande escala.

Indica Igualmente el Representante Fiscal que en el Sistema Penal Venezolano con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha instituido el Principio de Oportunidad como una alternativa de prosecución del Proceso, tal como se expresa en la exposición de Motivos de la citada norma penal adjetiva:

La introducción de esa modalidad en el sistema venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y garantizar la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña mediana criminalidad…

“…el principio de oportunidad se concreta en constituir una excepción al de la legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema pena. Supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas en atención a factores diversos inmersos en una concreta política criminal”.

Por lo cual considera que en virtud de la insignificancia del hecho cometido cuya ofensa no es trascendental, lo procedente es solicitar ante este Despacho la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso.

Es por los fundamentos anteriormente establecidos que la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita a este Juzgado de Control la aplicación del principio de Oportunidad, como alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto el hecho que dio origen al procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional, no afecta gravemente el interés público, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 37 del Código Orgánico P.P..

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos establece:

Serán sancionados con arrestos de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas (300) unidades tributarias a mil (1000) unidades tributarias, quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de ésta ley y la reglamentación técnica que rige la materia

El artículo 9 numeral 9 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos indica:

A los efectos de esta Ley se entiende por: …9. MANEJO: Conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la generación, minimización, identificación, caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que los involucre… (Subrayado nuestro).

El artículo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos establece:

A los efectos de esta ley se entiende por: ... 22.- SUSTANCIA PELIGROSA: Sustancia liquida, sólida o gaseosa que presente características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles…

El artículo 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos establece:

las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar actividades de uso, manejo o generación de sustancias, materiales y desechos peligrosos deberán inscribirse, antes del inicio de sus actividades, en el Registro de Actividades susceptibles de degradar el ambiente, llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales (RASDA).

El artículo 78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, indica:

Toda persona Natural o Jurídica, pública o privada que use, maneje, generen sustancias, materiales o desechos peligrosos sin estar registrado por ante el organismo competente según sea el caso, y de conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia, será sancionada con una multa comprendida entre cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.), y cien unidades Tributarias (100 U.T.), y arresto de la persona natural o jurídica proporcional a la sanción…

El artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo:

… Las personas naturales o Jurídicas que deseen realizar las actividades de suministros, almacenamiento, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo, deberán obtener previamente, permiso del Misterio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las Normas establecidas en este Decreto Ley, su reglamento y las resoluciones respectivas…

Resolución N° 141 de fecha 22 de Abril de 1998 contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Hidrocarburo inflamable y combustible:

ARTICULO N° 4

…Los Vehículos destinados al transporte de combustible deberán reunir las siguientes condiciones:

A. Portar el número de extintores portátiles que señalan las normas técnicas nacionales vigentes, de acuerdo al volumen y tipo de combustible transportados.

B. Estar equipados con parachoques fijos al chasis, que proporcionen protección adecuada contra golpe, tanto al tanque como a sus accesorios de cierre y seguridad.

C. Mantener en condiciones operativas los sistemas mecánicos y eléctricos el vehiculo. El sistema eléctrico del vehiculo. El sistema eléctrico deberá estar embutido y a prueba de chispa.

D. Mantener los cauchos bajo las condiciones establecidas por la Normas Técnicas Nacionales Vigentes.

E. El tanque, las tuberías y las válvulas deberán ser fabricadas acorde con las Normas Técnica Nacionales Vigentes para el tipo de productos transportados y deben mantenerse en perfecto estado.

Los accesorios de conexión de la manguera deberán ser del tipo antichispa y al acoplarse debe ajustar herméticamente.

F. Pintar la señal que corresponda según el riesgo, de acuerdo a las Normas Técnicas Nacionales vigentes, con dimensiones mínimas de 50 por 50 ct,. En ambos lados y parte posterior del tanque, la capacidad total del tanque en litros, debe ir inscrita en la parte superior trasera del mismo en letras de color negro: El nombre del transportista o el logotipo que lo identifica, se indicará en ambos costados y parte posterior del tanque.

G. En las puertas de unidad automotora debe indicarse en letras de color negro el número de permiso otorgado por este Ministerio al Transportista, así como el nombre o logotipo que lo identifica.

H. Cuando el Tanque posea varios compartimiento cada uno de ellos deberá contar con su cúpula válvula de descarga correspondiente y tener marcada la capacidad en litros en la parte superior.

I. Los compartimientos de los tanques deben poseer dispositivos especiales que permita la colocación de sellos de seguridad (Precintos), en la boca de llenado y de descarga. Toda unidad de transporte que salga de una planta de llenado después de haber cargado combustible, deberá tener los sellos de seguridad en los compartimientos del tanque de la unidad; los precintos solo podrán ser removido cuando el producto sean descargados a su destino final…

Ahora bien, e artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

DE LOS SUPUESTOS. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar del Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por si poca frecuencia no afecte gravemente el interés publico, privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él… (subrayado nuestro).

Al respecto del primero de los supuestos se argumenta que dicho criterio de oportunidad centra su esencia en el término “insignificancia” y secundariamente en “poca frecuencia”. Insignificancia, figurativo. Pequeñez, insuficiencia, inutilidad, de in- significante. Adjetivo. Baladí, pequeño, despreciable (DRAE. 1998, edición para multimedia), por su lado, frecuencia proviene del latín; frequentia y en su sentido figurativo: Repetición mayor o menor de un acto o suceso; por tanto, repetición menos (Ob., Cit)

Delito de bagatela es aquel hecho contemplado en la ley penal “cuya reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera de menor relevancia”. Este delito ha sido dividido por Krûmpleman en independientes o propios y dependientes o impropios .

Los primeros son aquellos en los que concurren todas las características del delito, pero producen una lesión social escasa, los segundos son aquellos otros cuyos limites delictuales no están bien definidos. Los primeros son, en definitiva, cuna bagatela, en toda su esencia y desarrollo; y los segundos, por el contrario, en tanto a lo que se refiere a su desarrollo puede ser considerado de escasa importancia, lo que respecta a su esencia sí resulta relevante.

Como podemos ver el concepto de falta de afectación grave del interés público es un criterio indeterminado “este Termino es muy utilizado por Zaffaroni en su teoría de atipicidad conglobante y en torno al cual se trata de atipicidad (derecho peal sustantivo), que no nos parece adecuado por el contrario se trata de una materia sometida a la libre apreciación del interprete, lo cual hace mella la importante labor del control jurisdiccional.

Es por lo cual y por las razones de hecho y derecho enunciados, este Juzgado considera que la conducta es relevante, ya que se evidencia a diario la lucha contra el Transporte de Sustancias Peligrosas, sin las debidas permisologías y al no concurrir los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la autorización para prescindir de la Acción Penal solicitada por el Representante Fiscal, por cuanto no estamos en presencia de un hecho de bagatela o poca frecuencia, y que por el contrario es un hecho que se repite con excesiva frecuencia si tomamos en cuenta la zona fronteriza que en el mayor de los casos aumentan la incidencia en la comisión de del mismo y ordena continuar con el procedimiento y la acción penal instaurada por el Fiscal Vigésimo Octavo de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere el Abogado V.R.V. actuando en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DE P.D.M.P.D.E.Z., en la cual actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el ordinal 6° del artículo 180 del Código Orgánico P.P., en concordancia con el artículo 37 ordinal 1° EJUSDEM, solicita a este Despacho la Autorización a los efectos de prescindir totalmente de la Acción Penal como medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos A.S.R., C.I. V.- 7.745.484 y EDDIS B.N.G., C.I. V.- 5.828.533, la comisión del delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGRÓSAS, previstos y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del articulo 9 EJUSDEM, 30, 31 y 65 IBIDEM, así como también el artículo 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que defiende como servicio público las actividades de Transporte de Distribución y expendio de los productos derivados y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo internos de tales sustancias y con el Nº 3 del artículo 20 del Decreto 2635, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.245, de fecha 8-09-1998, relativo a las Normas para el Control de la recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en franca violación a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36450, en fecha 11 de Mayo de 1998, relativo a las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamables y combustible, Normas Técnicas aplicables al presente caso, por los fundamentos anteriormente señalados, y ordena continuar con el procedimiento y la acción penal instaurada por el Representante Fiscal. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

VANDERLELLA A.B.

LA SECRETARIA (S),

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1343-06, y se oficio bajo el N° 1363-06.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

Causa: 6C-2940-04

VAB/ Beth

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