Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL

I

DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio R.V.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.832.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.443, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.R.G.M., de este domicilio e inscrito en el IPSA ajo el Nº 83.526.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos J.E. GURRA Y R.E.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de de Identidad Nros. V-4.855.260 y V-4.009.789 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio J.E. VALECILLOS C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.604.

JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXP. Nº 43.305

II

SINTESIS DE PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 26 de junio del 2013, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el Abogado en ejercicio R.V.G., asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.R.G.M., de este domicilio e inscrito en el IPSA ajo el Nº 83.526, por el cual demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos J.E. GURRA Y R.E.S.D.G., con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, para que intimados como sean le pague el monto de estimación de la presente demanda, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,oo) que resulta ser la sumatoria de los montos individualmente señalados en el escrito libelar, asimismo solicito la indexación monetaria de la cantidad estimada.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por efecto de la Distribución diaria de causas de fecha 04 de julio del 2013, por auto de fecha 10 de julio del 2013, se admitió la referida demanda, ordenando la intimación a la parte demandada, ciudadanos J.E. GURRA Y R.E.S.D.G., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación y diera contestación a la demanda, o se acogiera al derecho de retasa.

En fecha 12 de agosto del 2013, comparecieron los ciudadanos J.E. GUERRA Y R.E.S.D.G., parte intimada debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.E. VALECILLOS, mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre del 2013, en la oportunidad de contestación a la demanda comparecieron los J.E. GUERRA Y R.E.S.D.G., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.E. VALECILLOS, presentaron escrito por el cual dieron contestación a la demanda en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte intimada promovió pruebas, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO: EL MERITO FAVORABLE

Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos. muy es específico el escrito de contestación de la demanda.

CAPITULO SEGUNDO: LAS DOCUMENTALES.

Promovieron y evacuaron las copias certificadas por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, las cuales consignaron marcados “A”, “B” y “C” ; asimismo promovió los recibos de pago por el monto de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.00), marcados “D”, “E”, “F” y “G”,

Por auto de fecha 01 de octubre del 2013, se acordó hacer por secretaria del lapso de los dos (2) días de Despacho, correspondientes al lapso de contestación a la demanda, contados a partir del 12/08/2013 (exclusive) fecha en la cual la parte demandada procedió a darse por citados en el presente juicio, hasta el día 17 de septiembre del 2013 (inclusive), y el lapso de los diez (10) días de Despacho del Lapso de pruebas, previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 18/09/2013, hasta el 01/20/2013 (ambas fechas inclusive)). Practicándose dicho computo.

Por auto de fecha 01 de octubre del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Salvo su apreciación en la sentencia.

Pasa este Juzgador a hacer pronunciamiento al respecto bajo la siguiente fundamentación:

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

En sentido, se hace necesario establecer el siguiente criterio, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intímante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intímante. Esta es la etapa de retasa.

En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre si el cobro es procedente’.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso A.B.F.V. c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:

...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.

Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.

Cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intímante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

La retasa como lo señala A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, “es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales”.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos. Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada, en la contestación a la demanda, rechazó y negó los conceptos o pretensiones demandados, alegando que dicha acción no existe por cuanto extinguió por prescripción de la acción aquí incoada.-

DEL PUNTO PREVIO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Pasa este Juzgador en primer termino pasa hacer pronunciamiento como punto previo sobre dicha prescripción alegada para lo cual observa:

Que la parte demandada fundamento su alegato en que el actor se le revoco tácitamente el poder en fecha 15 de febrero de 2005 al haberle otorgado a otro abogado en ese mismo juicio poder Apud Actas, … que a la fecha en que interpone la acción intimándole por cobro de honorarios, que lo fue el día 26 de junio de 2013 y que después de distribuida fue admitida mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, le revocaron en forma expresa el día 17 de junio de 2011 el poder que le habían otorgado conjuntamente con J.A.C., por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz el 22 de febrero de 1994, inserto en el libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, quedando anotado ajo el Nº 10, tomo 26, por lo que a efecto de ambas fechas (15 de febrero de 2005 y 17 de junio de 2011), tanto la revocatoria tácita como la expresa, pasaron más de dos años sin accionar, … que de la revocatoria tacita habían pasado mas de ocho (89 años y de la expresa habían pasado mas de dos (2) años, por lo que en este acto alegan que la acción aquí interpuesta está prescrita y por lo tanto jurídicamente hablando no le deben nada al actor, …. Repagaron oportunamente y nada le deben por esos conceptos infundados y con viso de hachón fraudulenta para engañarlos y sorprenderlos en su buena fe, con una sentencia definitivamente firme desde el 08 de mayo 1995 que aun cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 3533, que no ha sido ejecutada por haberse hecho inejecutable en los términos planteados por el mandatario actor de esa demanda…. Por lo que no entienden esta demanda temeraria después de mas de ocho (89 años de abandono de la causa Nº 3533, lo que le hace presumir que se unieron la contraparte de la causa antes mencionada y el demandante de esta acción en el proceso judicial que les quiere cobrar sin causa alguna, fundamentando la contestación y alegatos en el articulo 1708 del Código Civil en Concordancia con el ordinal 5º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil; así como el articulo 1982 Ordinal 2º del Código Civil.

En este sentido, trae este Juzgador a colisión sentencia de fecha 07/05/2013, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 11-0994 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se acogió de decisión de la Sala de Casación Civil en la se estableció:

…….

Al respecto, es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 10 del 16 de enero de 2009 -citada por los solicitantes- estableció lo siguiente:

Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.

En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.

Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Negrillas de la Sala)

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos" (Negrillas de la Sala).

De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

Es necesario destacar, que el anterior no era un criterio reciente, que se hubiese establecido con posterioridad a la interposición de la demanda de honorarios profesionales, por el contrario, de la lectura de ese mismo fallo se evidencia que se ratificaba el de años anteriores. Es así como puede apreciarse lo siguiente:

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky G.A. c/ G.A.R.R., expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

(Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.

En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide….”

Lo que en el presente caso es aplicable, toda vez que tal como lo señala la parte demandada y así se desprende del anexo marcado “C” que fuera consignado en la oportunidad del lapso probatorio por dicha parte, como lo es, el instrumento de revocatoria del poder que le fuera conferido por la parte actora al hoy demandante abogado en ejercicio R.V.G., el mismo le fuere revocado en fecha 13 de junio del 2011, lo que a la fecha de presentación de la presente demanda , es decir, 04 de julio del 2013, ya habían transcurrido mas de dos años, y tal como que quedo establecido en la referida decisión y en aplicación a lo previsto en el articulo 1.982 numeral 2º, del Código Civil, es evidente que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que de las razones aducidas llevan a este Juzgador a declarar IMPROCEDENTE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano abogado en ejercicio R.V.G. en contra de los ciudadanos J.E. GUERRA Y R.E.S.D.G. por haber operado la prescripción de la acción prevista por la Ley, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

Declarada como ha sido como punto previo la prescripción de la presente acción, considera innecesario este Juzgador hacer pronunciamiento al fondo de la presente controversia, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE HONORARIOS PROFESIONALES E IMPROCEDENTE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano abogado en ejercicio R.V.G. en contra de los ciudadanos J.E. GUERRA Y R.E.S.D.G., todos ampliamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación y hágase entrega de las mismas al ciudadano Alguacil para que practique las notificaciones ordenadas.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 1.982 Numeral 2º del Código de Civil, y el criterio acogido de la decisión supra descrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.R.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.R.

JSM/jc/mr

Exp. Nº 43.305

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