Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 31 de marzo de 2008

197º y 149º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2525-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Acción de A.C. interpuesto por el abogado J.V.Q. R., abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 20.436, con domicilio procesal en la siguiente dirección Palma a Miracielos, Edif. Sur Dos Cinco Siete, Piso 11, Ofic. 113, Caracas, en su carácter de defensor privado del imputado D.R., en la causa N° 11584-08 de la nomenclatura del Tribunal, Once (11) de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las presuntas violaciones al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, a no confesarse culpable y al restablecimiento de daños por errores judiciales y a la libertad.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 27 de marzo de 2008, se designó como Juez Ponente a la Dra. E.J.G.M..

A los fines de decidir esta Sala previamente observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado J.V.Q. R., en su carácter de defensor privado del imputado D.R., interpuso la presente acción de amparo, cuyo escrito, transcrito en lo pertinente, es del tenor siguiente:

“…Yo, J.V.Q. R., abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 20.436, con domicilio procesal en la siguiente dirección Palma a Miracielos, Edif. Sur Dos Cinco Siete, Piso 11, Ofic. 113, Caracas con el carácter de defensor privado del imputado D.R.~ expediente N° 11584-08 de la nomenclatura interna del Tribunal, Once (11) de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para, exponer: 1.- A los fmes de introducir escrito de a.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional que establece" Toda persona tienen el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta" y articulo 4° de la Ley de a.d.D.C.. Es el caso ciudadanos Magistrados que el día miércoles 05 de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 del mediodía, acto de la audiencia de presentación de aprehendido, en virtud de la solicitud efectuada por la fiscal 28 el Ministerio Público.

ANTECEDENTES DE LA DECISION

En horas del día de hoy, miércoles 05 de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 del mediodía de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal 28° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose debidamente constituido el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Dra. SHELL YS BRA YO, Juez y la Secretaria MABEL ROSALES P, quien a solicitud de la Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes las partes convocadas SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALBRA A LA FISCAL DEL INISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: "Presento al ciudadano D.J.R.P. quien fue aprehendido el 03-03-08 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículos de acuerdo a las actas del exp. H-820-431 según denuncia de fecha 22-2-08 efectuada por la representante legal de la Empresa N.M. quien denuncia que luego de un inventario efectuado en el deposito se percataron que hacían falta dos vehículos modelos Eco-sport clase camioneta, con sus respectivos seriales de carrocería, la misma manifestó que las personas que tenían acceso un o era el ciudadano D.R. y J.A. que uno de ellos para el momento renunció, luego se dan cuenta que ambos renúnciaron, consigno toda la documentación de los vehículos certificados facturas y documentos de la empresa y poder, cursa a los autos actas de investigación policial, posteriormente comparece J.C.P. gerente de N.M. quien expuso las circunstancias de cómo se dieron cuenta de que faltaban dichos vehículos, D.R. en febrero y el otro posteriormente, luego comparece Aponte C.L. trabajadora de la Empresa quien también aporto el conocimiento que tiene de los hechos quien manifestó no saber el porque de la renuncia de los ciudadanos consignaron video donde se grabó la gente que entraba y salía el cual ofrezco a los fines de ver su contenido, logran ubicar a J.A. quien es entrevistado (folio 29) y este manifestó que D.R. le dijo que quería sacar un vehículo y que él mismo le daría un mero y que en un momento que fue cerrada la Empresa por el INDECU éste ciudadano manifestó que D.R. fue la persona que sacó las camionetas . Luego ubican a dos personas quienes hacen negociación con D.R. quien se compra con el dinero entregado una moto, se logró ubicar al ciudadano D.P. luego fueron a la casa de Danitza quien les dice como obtuvo una de las camionetas Eco-sport la única que ha sido recuperada ella dice que se la compró a un ciudadano de nombre Henri y me entregó un titulo de propiedad a nombre de Hemando Saavedra Gutiérrez que está identificado en las actas, ella dice a preguntas formuladas que la vez que VIO la camioneta el señor Henri llegó con' un muchacho moreno! como 1!65 de estatura como de 22 años. Al folio 32 cursa acta ae entrevista del ciudadano D.R. quien manifestó que el llevo las dos camionetas y se las entregó a un sujeto que vive por el mismo sector de nombre D.P. quien le entregó la cantidad de 4000 bolívares fuertes. Posteriormente se ordenó que D.R. fuera puesto a la orden del Ministerio Público. Precalifico los hechos por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravante s del artículo 2 numeral 8vo de la Ley, asimismo solicito que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria, en virtud que faltan diligencias por practicar y solicito se decrete Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita ya que acaba de ocurrir, además existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en el hecho y una presunción de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al tipo penal de hurto ya que los vehículos son objetos muebles que pertenecen a otras personas fueron quitadas de11ugar sin el consentimiento de los dueños. TERCERO: En cuanto a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público el Tribunal pasa a examinar los supuestos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la defensa denuncia infracción del artículo 49 Constitucional impugna la entrevista cursante al folio 31 y solicita la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 49 numeral 1, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la infracción del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la violación del artículo del 49 se declara sin lugar por cuanto la defensa no explico ni fundamento tales denuncias sin decir el por que de las mismas solo se limitó a denunciar. Sin embargo se observa que ante el Tribunal D.R. se encuentra provisto de defensa la cual fue ejercida en este acto, en cuanto la presunción de inocencia la misma al no estar fundamentada esta juzgadora esta impedida para suplir la defensa y debe declararse sin lugar la misma. En cuanto al numeral 5 del artículo 49 Constitucional este Tribunal observa que el artículo 131 de la advertencia preliminar del Código Orgánico Procesal Penal explica que la confesión es valida si fuere hecha sin coacción, la norma adjetiva penal impide tomar la declaración del imputado como un elemento en su contra este Tribunal desecha esta denuncia. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciará al momento de revisar el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 10 se encuentra la denuncia común del 22-00208 realizada ante la División de Hurto del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas interpuesta por C.H.J. representante Legal de N.M. donde señala que luego de haber realizada un inventario en el depósito se percata que faltan dos vehículo Ford Eco Sport ambas del año 2007,…(omissis).

CONTINUACIÓN SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. J.Q.Q.E.: "Difiero de la precalificación Fiscal ya existe violación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, presunción de inocencia el numeral 5, impugno el folio 32 donde declaró mi defendido ya que la misma fue rendida bajo tortura sin presencia de un defensor, pido la nulidad de la aprehensión ya que se violó el debido proceso, se violó también el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (leyó lo relativo de la flagrancia de la norma adjetiva artículo 248 la detención es ilegítima, mi defendido se presentó voluntariamente el día 22-2-08 a declarar el ya había renunciado es en esa fecha cuando colocan la denuncia 22-2-08 él se había retirado el día 19, la otra persona Aponte Castillo reconoce que él ya se había retirado. J.A. está implicado porque aparece identificado en el video ahora aparece en libertad estando metido en el problema porque aparece en el video, él es quien delata a mi defendido, hace señalamientos que no son ciertos él delata a mi defendido y aparece en libertad no pudiendo ser esto para el Tribunal un elemento de convicción, los gerentes dicen que hubo un hurto ahora se lo quieren imputar a mi defendido cuando el ya se había retirado de la empresa, difiero del procedimiento ordinario.

Hay un vicio que anula esta actuación y mi defendido debe ser puesto en libertad lo que se evidencia es que N.M. no le quiere pagar prestaciones, pido la LIBERTAD sin restricciones por violación del debido proceso artículo 44 Y 49 numeral 2 no consta que el cometió el Hurto se le quiere imputar un hecho.

PRIMERA DENUNCIA

DE LOS HECHOS AGRA VIANTES

En fecha 22 de febrero de 2008 según denuncia común expediente AP NRO: H.82.431 denuncia común delito: contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo AUTOMOTORES, ese día siendo las 4:25 p.m. la ciudadana: H.J.C., formula la denuncia de conformidad con los artículos 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal presuntamente representante legal de la compañía N.M., concesionario exclusivo Ford Motors ... y expresa ... "la finalidad de denunciar que luego de haber hecho un inventario en el deposito... nos dimos cuenta que faltaban dos vehículos ... signados con los números AX-068264 y AX-069990, a la primera pregunta contesto ... "nos dimos cuenta ayer 21/02/2008 luego de realizar el inventario" a la quinta pregunta respondió "poseo copia fotostática de los certificados de origen de los vehículos objetos de la presente investigación, del cual deseo consignar copias fotostáticas" la defensa denuncia que la denuncia a sido admitida sin documentos autenticados que den certeza jurídica de la titularidad de los vehículos en cuestión, así mismo de lo expresado en el particular. TERCERO: D.R. se retiro del trabajo en N.M. el día 18/02/2008, según se observá en este sentido de la declaración testifical en el "ACTA DE ENTREVISTA" de fecha Caracas, 27 de febrero de 2008, del ciudadano CONCAL VES P.J.C., como gerente general adjunto... Eso ocurrió en el mes de febrero de este año no se la fecha exacta... Décima Pregunta ... " que cuando se ve saliendo el vehículo color rojo, según en el video para la fecha 01/2/2008, Décima Primera pregunta contestó: En el vehículo se aprecia al señor JOSE APARlCIO sacando el vehículo de las instalaciones de la empresa N.M. y posteriormente entra en las instalaciones esta misma persona pero con un vehículo Ford modelo Fusión de color blanco" Igualmente se desprende que antes del 01/02/2008, había D.R., solicitado que se le redactara la renuncia a la empresa N.M. a la jefa de recursos humanos, que se materializo el día 19/02/2008.

Violación flagrante del artículo 49 de la Constitución, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, violación del artículo 197 licitud de la prueba Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de entrevista Caracas 03 de febrero del año 2008, de la declaración informativa de la ciudadana C.F.D.R., Cuarta: ¿Diga usted como fue la cancelación de los 35.000 bolívares fuertes al ciudadano que menciona como Henry? SE LOS CANCELE EN EFECTIVO, Séptima: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba la persona que menciona como Henry al momento de mostrarle dicho vehículo? En las dos veces estaba con un muchacho de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 22 años de edad. Décima: ¿Diga usted, como obtuvo la cantidad de los 35.000,00 bolívares Fuertes para cancelar la inicial de la referida camioneta contesto yo tenia un vehículo marca Toyota, modelo Corola, Color Blanco, Año 1994, Placa YBB839, y se lo vendí a un muchacho JHONATHAN por la cantidad de 22.000,00 Bolívares Fuertes •

En fecha de marzo de 2008 Acta de entrevista ... "una persona que dio

llamarse J.A.J., Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que adquirió el vehículo? Contesto: Eso ocurrió el día 22/02/2008, avenida principal de la dolorita, sector la solinda, el numero de la casa lo desconozco cerca de la residencia de la ciudadana de nombre D.R.C.F.. Segunda pregunta: ... contesto "y que cuanto al documento notariado estamos en eso". Estas ventas aquí señaladas son hechos netamente especulativos y que por ende no tienen las características de un contrato de compra venta y no cumplen con los artículos 1495 del Código Civil. Que ordena: "la obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.

Esta obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concerniente a la propiedad y uso de la cosa vendida.

En este sentido en la declaración testifical a mi defendido D.R., el hecho relativo a la Moto marca Yamaha, Modelo X-lOO, Color azul, Placas ABI-785, Serial de Carrocería MELFEBEE462004866, Serial del Motor 36L 7004866, es falso de toda falsedad que el antes el identificado vehículo, pone como de propiedad de mi defendido comprado por la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) con dinero producto de la presunta venta de la camioneta de marras el hecho cierto es el siguiente la comisión dirigida por el sub Inspector H.G. allano sin orden judicial artículo 210 del Código Orgánico Procesa! pena4 la residencia de la ciudadana Eleide del Valle A.A. cédula de identidad o 18.830.834, ubicada en el Callejón Juan 23, Las Tapias, Callejón el Olvido y pertenece dicha motocicleta a V.G. y la llevo a la citada residencia C.A.R., por otra parte quien señalo la casa de la ciudadana Danitza, es el ciudadano D.P. que luego inexplicablemente es dejado en libertad por la comisión policial como hecho significativo queremos señalar que D.R., no compro la moto que se endilga se refiere a una manipulación de los funcionarios actuantes. De este modo las situaciones de modo, lugar y tiempo señalados por la División de Vehículos del C.I.C.P.C., no corresponde con la realidad esta en contravención flagrante con las exigencias del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido D.R."se le puso la bolsa plástica y así lo hicieron firmar la declaración que le presentaron los funcionaros, lo cual se evidencia del hecho que no responde a un interrogatorio de preguntas y respuestas, método prohibido por el artículo 495 de la Constitución , ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable a declararse contra si misma. De las mismas manera estas presuntas pruebas no destruyen el principio de inocencia constitucional artículo 49, 2 Constitucional y numeral 10 derecho a la defensa asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo grado y estado del proceso ejusdem.

Por tanto las testimoniales admitidas por el Tribunal y promovidas por el C.I.C.P.C. división de vehículos son ilegales por no estar dentro de las previsiones del Código Civil en materia de contrato de venta y por tanto violenta los artículos 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto violan el artículo 48, 1, 2, 3, 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita la nulidad de las actuaciones en relación a la aprehensión de D.R..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha solicitado la interpretación del artículo 4.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra señala lo siguiente: "La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La juez agraviante en el presente caso no aprecio las razones determinadas por la ley en cada caso. La parte solicitante pregunta ¿Cuál es la defmición de flagrancia desde la perspectiva del delito? ¿Cuál es el alcance de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho a la libertad, frente a la constitucionalidad de dos derechos de integridad a la persona a la vida y a la igualdad? En que supuestos los órganos receptores de denunciar procederían a requerir una orden judicial para ejecutar la privativa de libertad y cuando estarán ante un hecho flagrante que justifique la detención preventiva?

En fin como la regla, privación de libertad solo por orden judicial, cuenta con una excepción, la flagrancia, se pretende se dilucide el alcance de la flagrancia en los aludidos delitos.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal se ha tenido a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de cometerse el delito. El delito flagrante amo un estado probatoria según, esta concepción, el delito flagrante como un estado probatorio, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete se acabo de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del lita y de su autor de manera: lo importante a destacar es que la concepción la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. El delito flagrante, según los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor sin auto de inicio de investigación judicial y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fragrante, vista la literalidad del artículo 44-1 Constitucional, se refiere sin desvincularlo del tema de la prueba a la sola aprehensión del individuo.

( ... ) En fecha 5 de Marzo de 2008 la defensa solicitó ( ... ) la nulidad absoluta de la aprehensión ( ... ) por haber el Ministerio Público incluido delitos respecto de los cuales no se realizo la instructiva de cargos, vale decir, la imputación previa que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ( ... ) debe hacerse de manera precisa y detallada sobre todo cuando se trata de hechos complejos como sin duda son los referidos ( ... ) En la audiencia de presentación ante el Tribunal 11 de Control el día 05/03/2008

" ... En virtud que el representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva judicial de la Libertad, a los imputados

La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: " ... el-derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso ... ". (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

... No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones ... ". (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). establece que -, . .la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación ... ". (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p _9.)

En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia N° 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en fase investigativa para "evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral", e igualmente, se impone "la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar en contra sí mismo y a no confesarse culpable."

hora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales mterrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: " ... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los io adecuados para ejercer su defensa ... "; la presunción de inocencia conteruc1o en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido" proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca. -en la e éste acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos para su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito vicio de nulidad absoluta la presentación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la

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