Decisión nº 80 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 80

6868-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Abogado V.A.C.V., en su condición de defensor privado del ciudadano G.G.C.T., en contra del auto publicado en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, la mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la revisión de la medida impuesta a su defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en artículo 83, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los adolescentes (identidades omitidas).

En fecha 17 de Febrero de 2016, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente en data 19 de Febrero de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado V.A.C.V., en su condición de defensor privado del ciudadano G.G.C.T., de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, el recurrente basa su recurso en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

  1. El numeral 2° del artículo 439 del Código adjetivo penal, dispone que son recurribles, los autos que “resuelven una excepción, salvo las excepciones declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”

    Por su parte, el artículo 32 eiusdem, dispone que:

    Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite

    Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    (…)

    1. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

    (…)”

    De la interpretación en conjunto de las normas citadas, se colige que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, son inapelables. En tal sentido, la Sala de Casación, en doctrina reiterada ha señalado: “Cabe hacer la acotación de que las excepciones declaradas sin lugar en fase preliminar pueden ser opuestas en fase de juicio, tal como se desprende de los artículos 31(hoy 32) y 447 (hoy 4399 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 513 de fecha 10/12/04, expediente N° 04-03879)

  2. El recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”

    Ahora bien, aun cuando el recurrente se basa en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar, que las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, no son aplicable en el presente caso, en primer lugar, en virtud que en la Audiencia Preliminar, no se le impuso la Medida de Privación Judicial de Libertad, sino que se negó la revisión de la misma, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 eiusdem.

    Al respecto, la recurrida, asentó: “Se mantiene la medida privativa de libertad dictada contra (…) y G.G.C.T., por no haber cambiado los fundamentos tomados en cuenta al momento del decreto de la misma”

    Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    (Negrillas de la Corte)

    Como se observa, de la redacción este artículo se desprende que la decisión que niega la revisión de la medida de coerción personal es inapelable, como consecuencia de que tal mecanismo procesal de revisión puede ser opuesto o presentado por el imputado o su defensa las veces que lo consideren pertinente, ante el Tribunal que conoce del asunto principal.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado, en forma reiterada que:

    De conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3060/2003, del 4 de noviembre, si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; no es menos cierto que en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación.

    En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado añadido).

    De conformidad con la norma anteriormente citada, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial prevenida de libertad -supuesto que no es susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el artículo 447.4 (hoy 439.4) del Código Orgánico Procesal Penal-; encontrando ello su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

    Siguiendo el criterio asentado en el fallo anteriormente mencionado, debe señalarse que el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia 3128 de fecha 20 de octubre de 2005)

    Por otra parte, el hecho de haber ratificado el Juez de Control la Medida Privativa de Libertad en la audiencia preliminar, ello no le causa perjuicio irreparable al imputado, por cuanto las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de la Medidas Cautelares, es por lo que dicha decisión no produce gravamen irreparable, pues también la seguridad de que el imputado cumplirá todos los actos del proceso, es de rango constitucional de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º de la Carta Magna, que si bien es cierto establece como regla que será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, esto en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

    Por tales razones, el recurso de apelación formulado con base a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código adjetivo penal, en el presente caso, debe ser declarado inadmisible. Y así se declara.

    Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 22 y 23 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada D.P., dejó constancia de lo siguiente:

    (…)

    1. En fecha 09 de Diciembre de 2015, se celebró Audiencia de (sic) Preliminar en el asunto seguido L.M.O.G. y G.G.C.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENICONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos adolescentes L.J.L. YEDRA Y YOVANNYS J.R.

    2. Que desde el día 09 de diciembre de 2015, fecha en que se dictó la decisión hasta el 16 de diciembre de 2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días 10, 14, 15, 16 y 17, de diciembre de 2015.

    (…).

    No obstante, al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que la decisión fue dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2015, según se desprende de la certificación de la Oficina de Alguacilazgo, inserta al folio 09 del cuaderno de apelación; por lo tanto, transcurrieron desde la fecha de la publicación de la decisión 09/12/20015 hasta la interposición del recurso 18/12/2015, SEIS (06) días hábiles a saber: 10, 14, 15, 16, 17 y 18; por lo que verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta a la Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, que suscribió dicha certificación que sea más cuidadosa con los lapsos legales establecidos, puesto que, según su cómputo el presente cumplía con el requisito de la temporalidad.

    A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

    En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

    “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

    En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso, en primer lugar, por EXTEMPORÁNEO, y, en segundo lugar, por ser irrecurribles, en fase preliminar, las decisiones impugnadas, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Abogado V.A.C.V., en su condición de defensor privado del ciudadano G.G.C.T., en contra del auto publicado en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la revisión de la medida impuesta a su defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en artículo 83, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los adolescentes (identidades omitidas); en primer lugar, por ser extemporánea su interposición; y, en segundo lugar, por ser irrecurribles, en fase preliminar, las decisiones impugnadas, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación con las actuaciones originales en la oportunidad de ley correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

    J.A.R.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Magüira Ordoñez de O.S.R.G.S.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

    Secretario,

    Exp.- 6868-16

    JAR/yca

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