Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003027

ASUNTO : IP01-P-2003-000168

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2005 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado V.J.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 68.730, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra de su defendido, ciudadano R.A.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, residenciado en la calle principal del Barrio Federico Eckouth, casa N° 14-A, Tucacas, Estado Falcón, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R. DÍAZ SÁNCHEZ.

Tramitado que fue el antedicho recurso, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles ingreso y cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Oviedo.

En fecha 11 y 12 de agosto del año 2005, los jueces titulares de esta Corte, presentaron sus inhibiciones.

En fecha 19-09-05 se aboco al conocimiento del presente asunto quien suscribe con el carácter de ponente el presente fallo.

En fecha 28-09-05 se aboco el Abg. Naggy Richani en su condición de juez suplente.

En fecha 23-03-06 se aboco el Abg. S.R. en su condición de Juez Suplente Especial.

En fecha 28-03-06 constituida como ha quedado la sala accidental se designo ponente a la Juez Zenlly Urdaneta y se fijo la audiencia orla para el día 05-04-06.

Estando en la oportunidad de resolver, luego de celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 456 del texto adjetivo penal en fecha 20 de Diciembre de 2006, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

CAPÍTULO PRIMERO

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamentó el Defensor el recurso en las causales establecidas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

Primera Denuncia: Referida a la “Falta de Motivación de la Sentencia”, previsto este vicio en el numeral 2° del mencionado artículo, por no explanar la recurrida de manera detallada los hechos que fueron fijados y las circunstancias que probaron la participación de su defendido y las causales agravatorias de la responsabilidad penal. Asimismo, indicó que el Tribunal de la causa no menciona en la sentencia los elementos que lo ayudaron a recrear o determinar la verdad procesal de los hechos que fueron debatidos en el proceso, limitándose a reproducir un extracto de la declaración de la única testigo de los hechos, ciudadana LUCIANNE DEL VALLE SEQUERA CALDERA, la cual no puede ser suficiente para establecer los hechos debatidos, es decir, que no realizó una adecuada fijación de los hechos, siendo pobre, imprecisa, no circunstanciada en relación al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

Señaló que el vicio de inmotivación también se manifiesta en lo referente a la calificación jurídica por lo cual condenó a su defendido, ya que se estableció que el acusado fue cooperador inmediato en la ejecución de un delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, pero limitándose a señalar en la sentencia: “… se encuentra incurso en una situación de coautoría, lo cual su accionar constituyó elemento necesario e inmediato a la agresión simultánea por parte de los otros sujetos, incluyendo quien accionó el arma de fuego (Escopeta), por cuanto quedó demostrada la acción voluntaria y consiente (Sic) tomada por el acusado para causar la muerte al occiso J.R. DÍAZ SÁNCHEZ, concurriendo los tres individuos en la ejecución del acto…”.

Expresó el recurrente que de lo anteriormente determinado por la recurrida se observa que la misma no hace mención alguna a los elementos que calaron en el ánimo del Juzgador y en su convicción para poder determinar y probar, de manera cierta, la voluntad y conciencia del acusado, pues en ninguna parte de la sentencia se refiere a estos elementos, además de no establecer por qué la conducta del acusado fue indispensable para la ejecución del delito, por qué sin la intervención de su defendido no se hubiese podido perpetrar el delito y a esta conclusión llega el Ad Quo porque la testigo Lucianne Sequera manifestó que el acusado se encontraba cooperando en la ejecución del mismo (Subrayado de la parte recurrente), violando la regla de la derivación de la prueba, ya que de la declaración de esta testigo no se desprende tal cooperación.

Insistió que el Ad Quo no describió, de manera detallada, cuál fue la conducta desplegada por su representado que permitiera encuadrar la misma dentro del tipo penal que se le condenó, no estableció que conducta de hacer o no hacer de su defendido fue primordial para el perfeccionamiento del Homicidio Calificado; no estableció el por qué la conducta que desplegó su patrocinado fue integral y simultánea a la conducta del autor material del hecho, permitiendo adecuarla en la misma conducta típica o, por lo menos, decir, cuál fue la participación efectiva de éste en la consumación del mismo; no señaló la relación de causalidad existente entre la supuesta conducta pasiva de su defendido y el resultado o consecuencia dañosa, violando uno de los principios básicos de la Teoría General del Delito.

Argumentó, que la recurrida no explica lo referente a la calificación de motivos fútiles e innobles, lo cual también debe ser motivado, ya que las circunstancias modificativas de agravación de la responsabilidad penal deben ser establecidas y fijadas. Concluyó, exponiendo que en ninguna parte de la sentencia recurrida se establece de manera precisa las circunstancias que hicieron nacer en el Tribunal el convencimiento de la existencia de la calificante imputada a su defendido.

Solicitó: la declaratoria con lugar de este motivo del recurso, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en la sentencia objeto del recurso se verifica que el Juzgador de Primera Instancia dejó establecidos los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

… En fecha 17-07-03, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Tucacas, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica, que en el Hospital Dr. L.A. deT., había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que se trasladaron hasta dicho centro asistencial, constatando que efectivamente se encontraba sobre una camilla, un cadáver, presentando herida a nivel de la región frontal con orificio con bordes irregulares, sin salida, el cual quedó identificado como SANCHEZ DIAZ J.R., igualmente fueron informados por la funcionario de guardia, que el hecho de sangre se produjo en la calle silva, frente a una figura de un ancla. Procediendo a entrevistar a la ciudadana SEQUERA CALDERA L.D.V., esposa de la victima, quien fue testigo presencial del hecho, y la misma manifestó que el autor del hecho fue un ciudadano que ella conoce con el nombre de L.A., apodado "LUISITO" que es alto de color moreno, en compañía de otros sujetos más, apodados "EL POMPE", y "MILLAN", en virtud de ello la representación fiscal ordenó la apertura de la investigación. Por el cual este tribunal Segundo de Juicio de este circuito del Estado Falcón realizó, este Juicio Oral y Público.

De los hechos que el Tribunal estimó acreditados pareciera que hubo la comprobación de tales, siendo que del texto de la recurrida se desprende que las pruebas debatidas están referidas a las circunstancias de modo y tiempo en que cada testigo aportó cómo sucedieron los hechos. Ello se desprende del Capítulo de la Sentencia donde el Ad Quo determinó:

… 1.- Con la declaración de la Ciudadana A.M.P.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal Nº 5.294.967, Testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: "Yo no tengo nada que declarar, porque en primer lugar, el es mi hijo y la Constitución no lo permite".

De esa declaración, en forma libre y espontánea, en donde la testigo, manifestó en Sala que no tenia nada que declarar, por cuanto el Acusado es su hijo y por cuanto no tiene conocimiento de los hechos, se abstuvieron de interrogar tanto el Ministerio Público como la Defensa, en virtud del cual este tribunal no valora por cuanto se acogió a lo establecido en el Artículo 45 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - Con la declaración de la ciudadana YOCCELIANA YOHEISIS CHIRINOS GUEVARA, venezolana, menor de edad, identificada con la cédula personal Nº 16.828.773 testigo promovido por la Defensa; quien expuso lo siguiente: "Vengo como Defensora de R.S.P., y estamos en un Homicidio Calificado, soy testigo defensora pero no presencial de los Hechos que ocurrieron el 17 de J. delA.P., bueno yo estaba con Yusmira, Aurimar, Osleida, Randy, Aníbal y mi persona, cerca de los Cajones de la Miniteca, cuando escuchamos una detonación, cuando todos corrían fuimos y no vimos nada pero nos comentaron que había pasado algo, después nos devolvimos a donde estábamos, que teníamos una caja de cerveza y después de una (01) hora nos fuimos. Es todo"…

    … Esta deposición, es motivo de un análisis exhaustivo pro (Sic) cuanto a criterio de este Juzgador, la testigo mintió en forma descarada y flagrante, por los siguientes conocimientos; En primer lugar la testigo desde el momento de rendir su declaración manifestó que con su declaración venia a defender al acusado, en todo momento estuvo con su persona, desde que salieron hasta el momento que se retiraron, pero es el caso que su declaración es sesgada, con el animo de creer, que R.S., no participó en el hecho, miente la testigo cuando dice la hora en el cual se retiraron, pues en su primera impresión manifestó que todo el grupo se retiro del lugar una (01) hora después, que ocurrieron los hechos, donde resulto muerto el hoy occiso, J.R.S.D. dice la testigo, después de una hora nos fuimos, se refiere la testigo a que el grupo en el cual andaba R.S.P., Acusado en esta causa, se retiraron una hora después de los hechos, y según ella los hechos ocurrieron aproximadamente a la 01:30 a.m., mientras que al ser interrogada por el Ministerio Público contesto lo siguiente: ¡ (Sic) A que hora se retiraron Ustedes de la Fiesta? respondiendo que se retiraron faltando como diez minutos para las 02:00 de la mañana; Igualmente se contradice la testigo cuando al ser interrogada por quien suscribe de la manera siguiente ?Cuando se retiraron que hora era? contestando (Sic) la testigo, como a diez para las dos mas o menos; ¿Porque esta tan segura? Contesto después de los hechos nos fuimos como a los 15 minutos y eso fue como a la 01:30 mas (Sic) o menos. Evidentemente el convencimiento de este Juzgador es que la testigo miente, con el animo de tratar de ocultar la participación del Acusado en el hecho, que esta testigo asegura que salio de la casa de R.S. en compañía, luego que la hermana de Randy la fuera a buscar en su casa, tuvieron que esperar a Oneyda y Yusmira, saliendo todos juntos, pero es el caso que el ciudadano A.L., no se sabe de donde salio, si salio de la vivienda de R.S., ya que al testigo manifiesta que salieron todos juntos o el ciudadano, se les sumo en el camino a la fiesta, evidenciándose con ello el hecho que la testigo se acuerda como estaban vestidos todos pero duda como estaba vestido el ciudadano A.L.. Es por ello, por todas las circunstancias antes explanadas este Juzgador no valora esta declaración, por carecer de credibilidad y llegar al convencimiento que tal declaración es maliciosamente trigiversada (Sic) con el único animo de favorecer al Acusado en este Debate Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Con la Declaración del ciudadano A.J.L.R., venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula Personal Nº: 14.243.371, Testigo promovido por la Defensa, quien expuso lo siguiente: "Nosotros fuimos a la fiesta, estábamos cerca de las cornetas, estábamos 6 personas, 4 damas y 2 caballeros, el ciudadano aquí y yo, escuchamos una detonación, vimos a la gente que salio corriendo y llegamos al sitio pero no pudimos ver nada, porque había mucha gente, después nos devolvimos a donde estábamos porque teníamos una caja de cerveza, después de un rato nos fuimos cada quién para su casa. Es todo"...

    … De esta Deposición se desprende que existe entre este Testigo y la Testigo anterior, grandes contradicciones, a pesar de que ambos han tratad o (Sic) con sus declaraciones, dar a entender a este Tribunal, que el Acusado en marras, al momento que se escuchó la detonación y en donde la gente empezó a correr a ver lo que había ocurrido, el ciudadano R.S.P. (Acusado) se encontraba con ellos, descartando con ello la participación del Acusado en el hecho objeto de Debate Oral y Público, pero es el caso, que a pesar de que esta declaración, es un tanto coincidente con la de la anterior testigo, es del convencimiento de este Juzgador que existen contradicciones que se hace presumir que fueron preparadas para favorecer al Acusado, se contradice el testigo, con lo anterior, cuando manifiesta en esta Sala que a la ciudadana Joccelina Chirinos Guevara, la fueron a buscar a su casa R.S. y su persona, pero resulta que la testigo Yoccelina Chirinos manifestó en esta sala a una de las preguntas formulada por quien suscribe, que la hermana de Randy, Aurimar Soto, la fue a buscar a su casa, al momento que se encontraba bañándose, diciéndole a ella que la esperara y de allí partieron a la casa de Randy, esperaron a Oneida y a Yusmari, y salaron (Sic) todos. Otra contradicción de este Testigo con la Testigo Yoccelina, es el hecho de la ubicación en donde se encontraban disfrutando de la fiesta, mientras el testigo manifestó que se encontraban delante de las Cornetas, la testigo anterior manifestó que estaban ubicados detrás de las cornetas, haciendo las necesidades en la parte trasera de un vehículo, mientras el testigo en comento fue categórico al decir que en ningún momento tuvieron necesidad de ir a orinar por cuanto habían bebido pocas cervezas (3 ó 4 máximas); Es evidente que el testigo, miente al rendir su declaración, con el animo de exculpar de toda responsabilidad al Acusado, llegando al convencimiento este Juzgador que la amistad con el Acusado de mas de 10 años y el hecho de vivir a solo dos casas de Imputado, es la razón de haber mentido, como consecuencia de ello y del análisis anteriormente descrito, tal declaración no es Valorada por quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como se observa, las tres testimoniales anteriormente transcritas fueron desestimadas por el A quo, la primera por no aportar elementos ni a favor ni en contra del imputado y las otras dos por llegar al convencimiento del Juez que ambos testigos mentían, observándose una valoración individualizada y sin comparación ni adminiculación de las siguientes pruebas:

  3. - Con la Declaración de la ciudadana LUCIANNE DEL VALLE SEQUERA CALDERA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula Personal Nº: 14.108.530, quien expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos en una reunión en la casa y salio mi cuñado y le dijo para ir a la fiesta al Pueblo, salimos mis hermanas, mis sobrinos, mi cuñado, mi esposo y yo, fuimos a la fiesta, había peleas y cambiamos de sitio, al niño le dieron ganas de hacer una necesidad fisiológica y le pregunto a mi hermana si tenia papel y mi esposo me acompañó hasta mas o menos 10 mts desde donde estábamos, estábamos hablando cuando de repente llegaron 3 muchachos y uno de ellos le dice tranquilo que si no los vamos dejar pegados, se quedo tranquilo sonó el disparo y cayo, cayo encima de nosotros, llegó mi hermano, lo auxiliaron y llamaron a un muchacho que tiene una guía para llevarlo al Hospital. Es todo"…

    … De esta declaración, se desprende lo siguiente, indudablemente que esta testigo, tiene conocimiento en cuanto tiempo, modo y lugar de los hechos, en donde murió el hoy occiso J.R.S.D., por disparo de escopeta que le produjo la muerte y en donde el acusado estuvo presente acompañando a los otros Dos (02) sujetos, no haciendo ningún gesto voluntario para que el ciudadano MILLAN, cuñado del Acusado, le diera muerte al hoy occiso, todo lo contrario su actuación fue pasiva y de colaboración en la ejecución del hecho, actuación en forma noble (Sic) y fútil, por cuanto lo que los motivo (Sic) a consumir (Sic) el hecho, no fue como consecuencia de una reacción en defensa de sí mismo, ni la defensa de un tercero, fue un acto cobarde y sin ningún sentido, ni siquiera en la comisión de un ROBO, por cuanto es conteste la testigo que las tres personas, que llegaron entre ellas el acusado en causa, su propósito era el de cometer el HOMICIDIO al hoy occiso por cuanto las victimas no fueron despojadas de nada, solamente el objetivo de los tres individuos, era darle muerte al ciudadano hoy occiso tantas veces nombrado. Aporta la testigo conocimientos de los hechos, útil a este proceso, por cuanto presenció el hecho que nos ocupa, aporta detalles útiles, dado su relación individual con el hecho, por haber percibido el HOMICIDIO de manera directa a través de sus sentidos y su fuente de conocimiento, suministrando elementos de convicción, en virtud de ello es valorada, esta deposición por su sinceridad, veracidad y objetividad de la deposición obteniéndose con ello un máximo de credibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Con la Declaración del ciudadano J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, Identificada con la Cédula Personal Nº: 11.104.689, Testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en al fiesta donde sucedieron los hechos, cuando se escucho el disparo pero me quede quieto, en eso sale un amigo mío corriendo y me aviso que habían matado a mi cuñado, cuando yo llegue, ya estaba en el suelo, lo auxiliamos y lo llevamos al Hospital a los 5 minutos nos dieron la noticia de que estaba muerto, pero yo no vi nada, solo lo ayude. Es todo”.

    De esta deposición, se aprecia que el testigo, su actuación, se limitó, a ayudar al hoy occiso a ser trasladado al Hospital, no presenció el hecho, no tiene conocimiento en cuanto, tiempo, modo y lugar de los hechos en virtud de ello no es valorada por este tribunal mixto, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Con la Declaración de la Anatomopatóloga DRA. M.S. (Sic), funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas, quien vinculo su declaración en relación a la Necropcia practicada al cadáver, dando razón de la causa de la muerte del hoy occiso J.R.S. de forma siguiente; Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, con orificio de entrada central en región frontal media sin orificios de entrada satélites ni orificios de salidas penetrante al cráneo, con un taco de plástico pequeño, fragmentado y 3 perdigones grandes metálicos alojados en región occipital derecha donde se localizaron y extrajeron, huesos frontal con fractura poli fragmentaria del mismo así como de ambos parientales, ambos temporales y esfenoides del lóbulo frontal izquierdo y occipital derecho pasando por tercer ventrículo, para alojarse. 2.- Severa hemorragia subaranoidea difusa, 3.- Severa congestión y edema cerebral, 4.- Broncoaspiración temática, como consecuencia de lo dicho con anterioridad, la causa de la muerte fue por laceración de masa encefálica por herida por arma de fuego al cráneo

    Por tratarse que esta declaración fue rendida por una experta en la materia, es por ella que es valorada en todo su sentidos y así se declara.-

    De la transcripción anterior no se evidencia motivación suficiente que permitan a esta Alzada deducir o comprender el por qué del razonamiento judicial, ya que posterior a dicha apreciación procedió a plasmar las pruebas documentales incorporadas por su lectura, señalando:

    DOCUMENTALES:

  6. - Informe de Necropcia de Ley N°: 195-03, suscrita por la Anatomopatóloga Dra. M.S. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas.

    En relación a esta Documental este Tribunal la Valora, por cuanto guarda relación con el hecho objeto del Debate Oral y Público, da relación de la causa de la muerte del hoy occiso J.R. DIAZ SANCHEZ, y fue practicada por una experta en al materia, cumpliéndose también con el principio de control y contradicción de la prueba a asistir la experta a esta Sala y notificar el contenido del Informe de Necropcia de Ley, siendo interrogada por todas las partes en esta sala, dando razón de la causa de la muerte del tanto mencionado hoy occiso J.R. DIAZ SANCHEZ, como lo fue la del disparo de arma de fuego, según las características, de orificio en entrada, en virtud de ello es Valorada por este Juzgador, esta documental Y ASI SE DECIDE.

  7. - Informe de Necropcia de Ley N°: 195-03, suscrita por la Anatomopatóloga Dra. M.S. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas. informe (Sic) que es valorado por este tribunal por las mismas razones por el cual fue valorada la documental anterior. Y ASÍ SE DECLARA…

    Conforme a lo anteriormente transcrito evidencia esta Sala un razonamiento individualizado de cada prueba, con una comparación y adminiculación exigua de unas con otra, para asentar, en el Capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en los términos que siguen:

    … Concluido el Debate Oral y Público y analizada las pruebas testimoniales y documentales, en aplicación a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido en forma Mixta, pudo constatar el hecho delictivo, que el Tribunal le atribuyó habiendo cambiado la Calificación Jurídica, y en aplicación y uso de la sana critica, la regla de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, dándole cumplimiento en el Debate Oral y Público, a los principios de Oralidad, Inmediación, concentración y de control y conciliación de las pruebas este Tribunal Mixto pudo observar lo siguiente:

    Con la declaración de la Ciudadana LUCIANNE DEL VALLE SEQUERA CALDERA, quien de manera precisa, contundente y serena, narro en esta sala que tres (03) sujetos los abordaron, siendo ellos, R.S.P. (Pompe), L.O. y Millán, apuntaron con una escopeta a su concubino o pareja, manifestándole que no se moviera o lo dejaban pegado, inmediatamente sonó un disparo de escopeta cayendo su pareja en sus brazos, posterior a eso los tres ciudadanos salieron corriendo, dos en dirección de la playa y otro hacia la avenida principal, pidiendo auxilio, para luego trasladar al hoy occiso en una grua (Sic) de un amigo, hasta el Hospital, quien posteriormente murió como consecuencia del disparo de escopeta recibido a una distancia aproximadamente de 40 cms, esta declaración es apreciada por quien le corresponde Juzgar, por cuanto guarda relación en cuanto tiempo, modo y lugar, llegando al convencimiento de este Juzgador de la autoría del ciudadano R.S.P., como cooperador inmediato en la comisión del hecho objeto de este Debate Oral y Público, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, demostrado en esta sala, ya que no hubo otra razón por el cual lo hayan podido cometer. Es categórica la testigo al manifestar que el acusado en causa se encontraba con los otros dos sujetos, cooperando en la ejecución del mismo

    Ahora bien adminiculando esta declaración, con la rendida por la Médico Ano patóloga (Sic), quien practico (Sic) la Necropcia de Ley, se evidencia que la causa de la muerte del ciudadano J.R. DIAZ SANCHEZ fue por arma de fuego (Escopeta). Usada (Sic) por los ciudadanos, que la testigo mencionó en su declaración, o sea Luisito o L.O., El Pompe o R.A.S., y ciudadano MILLAN.

    De las trascripción de los párrafos anteriores de la sentencia, meridianamente se desprende que el acusado R.A.S.P. fue condenado como cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano J.R. DÍAZ SÁNCHEZ únicamente con la declaración de la víctima indirecta del delito y única testigo presencial de los hechos y con la declaración de la Médico Anatomopatóloga Dra. M.S. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas, no entendiendo este Tribunal Colegiado de dónde extrajo el Ad Quo los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público, cuando precisó que:

    En fecha 17-07-03, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica, que en el Hospital Dr. L.A. deT., había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que se trasladaron hasta dicho centro asistencial, constatando que efectivamente se encontraba sobre una camilla, un cadáver, presentando herida a nivel de la región frontal con orificio con bordes irregulares, sin salida, el cual quedó identificado como SANCHEZ DIAZ J.R., igualmente fueron informados por la funcionario de guardia, que el hecho de sangre se produjo en la calle silva, frente a una figura de un ancla

    En efecto, en el debate oral y público no declararon Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni Funcionarios adscritos a la Policía Estadal, ya que de la trascripción de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Á.M.P.L., Yocceliana Yoheisis Chirinos Guevara, A.J.L.R., Lucianne del Valle Sequera Caldera y J.R.S.C. no se extrae dicho conocimiento, tal como se puede observar del texto de la sentencia que a continuación se cita:

    … 1.- Con la declaración de la Ciudadana A.M.P.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal Nº 5.294.967, Testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: "Yo no tengo nada que declarar, porque en primer lugar, el es mi hijo y la Constitución no lo permite".

    De esa declaración, en forma libre y espontánea, en donde la testigo, manifestó en Sala que no tenia nada que declarar, por cuanto el Acusado es su hijo y por cuanto no tiene conocimiento de los hechos, se abstuvieron de interrogar tanto el Ministerio Público como la Defensa, en virtud del cual este tribunal no valora por cuanto se acogió a lo establecido en el Artículo 45 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Con la declaración de la ciudadana YOCCELIANA YOHEISIS CHIRINOS GUEVARA, venezolana, menor de edad, identificada con la cédula personal Nº 16.828.773 testigo promovido por la Defensa; quien expuso lo siguiente: "Vengo como Defensora de R.S.P., y estamos en un Homicidio Calificado, soy testigo defensora pero no presencial de los Hechos que ocurrieron el 17 de J. delA.P., bueno yo estaba con Yusmira, Aurimar, Osleida, Randy, Aníbal y mi persona, cerca de los Cajones de la Miniteca, cuando escuchamos una detonación, cuando todos corrían fuimos y no vimos nada pero nos comentaron que había pasado algo, después nos devolvimos a donde estábamos, que teníamos una caja de cerveza y después de una (01) hora nos fuimos. Es todo"…

    … Esta deposición, es motivo de un análisis exhaustivo pro (Sic) cuanto a criterio de este Juzgador, la testigo mintió en forma descarada y flagrante, por los siguientes conocimientos; En primer lugar la testigo desde el momento de rendir su declaración manifestó que con su declaración venia a defender al acusado, en todo momento estuvo con su persona, desde que salieron hasta el momento que se retiraron, pero es el caso que su declaración es sesgada, con el animo de creer, que R.S., no participó en el hecho, miente la testigo cuando dice la hora en el cual se retiraron, pues en su primera impresión manifestó que todo el grupo se retiro del lugar una (01) hora después, que ocurrieron los hechos, donde resulto muerto el hoy occiso, J.R.S.D. dice la testigo, después de una hora nos fuimos, se refiere la testigo a que el grupo en el cual andaba R.S.P., Acusado en esta causa, se retiraron una hora después de los hechos, y según ella los hechos ocurrieron aproximadamente a la 01:30 a.m., mientras que al ser interrogada por el Ministerio Público contesto lo siguiente: ¡ (Sic) A que hora se retiraron Ustedes de la Fiesta? respondiendo que se retiraron faltando como diez minutos para las 02:00 de la mañana; Igualmente se contradice la testigo cuando al ser interrogada por quien suscribe de la manera siguiente ?Cuando se retiraron que hora era? contestando (Sic) la testigo, como a diez para las dos mas o menos; ¿Porque esta tan segura? Contesto después de los hechos nos fuimos como a los 15 minutos y eso fue como a la 01:30 mas (Sic) o menos. Evidentemente el convencimiento de este Juzgador es que la testigo miente, con el animo de tratar de ocultar la participación del Acusado en el hecho, que esta testigo asegura que salio de la casa de R.S. en compañía, luego que la hermana de Randy la fuera a buscar en su casa, tuvieron que esperar a Oneyda y Yusmira, saliendo todos juntos, pero es el caso que el ciudadano A.L., no se sabe de donde salio, si salio de la vivienda de R.S., ya que al testigo manifiesta que salieron todos juntos o el ciudadano, se les sumo en el camino a la fiesta, evidenciándose con ello el hecho que la testigo se acuerda como estaban vestidos todos pero duda como estaba vestido el ciudadano A.L.. Es por ello, por todas las circunstancias antes explanadas este Juzgador no valora esta declaración, por carecer de credibilidad y llegar al convencimiento que tal declaración es maliciosamente trigiversada (Sic) con el único animo de favorecer al Acusado en este Debate Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Con la Declaración del ciudadano A.J.L.R., venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula Personal Nº: 14.243.371, Testigo promovido por la Defensa, quien expuso lo siguiente: "Nosotros fuimos a la fiesta, estábamos cerca de las cornetas, estábamos 6 personas, 4 damas y 2 caballeros, el ciudadano aquí y yo, escuchamos una detonación, vimos a la gente que salio corriendo y llegamos al sitio pero no pudimos ver nada, porque había mucha gente, después nos devolvimos a donde estábamos porque teníamos una caja de cerveza, después de un rato nos fuimos cada quién para su casa. Es todo"...

    … De esta Deposición se desprende que existe entre este Testigo y la Testigo anterior, grandes contradicciones, a pesar de que ambos han tratad o (Sic) con sus declaraciones, dar a entender a este Tribunal, que el Acusado en marras, al momento que se escuchó la detonación y en donde la gente empezó a correr a ver lo que había ocurrido, el ciudadano R.S.P. (Acusado) se encontraba con ellos, descartando con ello la participación del Acusado en el hecho objeto de Debate Oral y Público, pero es el caso, que a pesar de que esta declaración, es un tanto coincidente con la de la anterior testigo, es del convencimiento de este Juzgador que existen contradicciones que se hace presumir que fueron preparadas para favorecer al Acusado, se contradice el testigo, con lo anterior, cuando manifiesta en esta Sala que a la ciudadana Joccelina Chirinos Guevara, la fueron a buscar a su casa R.S. y su persona, pero resulta que la testigo Yoccelina Chirinos manifestó en esta sala a una de las preguntas formulada por quien suscribe, que la hermana de Randy, Aurimar Soto, la fue a buscar a su casa, al momento que se encontraba bañándose, diciéndole a ella que la esperara y de allí partieron a la casa de Randy, esperaron a Oneida y a Yusmari, y salaron todos. Otra contradicción de este Testigo con la Testigo Yoccelina, es el hecho de la ubicación en donde se encontraban disfrutando de la fiesta, mientras el testigo manifestó que se encontraban delante de las Cornetas, la testigo anterior manifestó que estaban ubicados detrás de las cornetas, haciendo las necesidades en la parte trasera de un vehículo, mientras el testigo en comento fue categórico al decir que en ningún momento tuvieron necesidad de ir a orinar por cuanto habían bebido pocas cervezas (3 ó 4 máximas); Es evidente que el testigo, miente al rendir su declaración, con el animo de exculpar de toda responsabilidad al Acusado, llegando al convencimiento este Juzgador que la amistad con el Acusado de mas de 10 años y el hecho de vivir a solo dos casas de Imputado, es la razón de haber mentido, como consecuencia de ello y del análisis anteriormente descrito, tal declaración no es Valorada por quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Con la Declaración de la ciudadana LUCIANNE DEL VALLE SEQUERA CALDERA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula Personal Nº: 14.108.530, quien expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos en una reunión en la casa y salio mi cuñado y le dijo para ir a la fiesta al Pueblo, salimos mis hermanas, mis sobrinos, mi cuñado, mi esposo y yo, fuimos a la fiesta, había peleas y cambiamos de sitio, al niño le dieron ganas de hacer una necesidad fisiológica y le pregunto a mi hermana si tenia papel y mi esposo me acompañó hasta mas o menos 10 mts desde donde estábamos, estábamos hablando cuando de repente llegaron 3 muchachos y uno de ellos le dice tranquilo que si no los vamos dejar pegados, se quedo tranquilo sonó el disparo y cayo, cayo encima de nosotros, llegó mi hermano, lo auxiliaron y llamaron a un muchacho que tiene una guía para llevarlo al Hospital. Es todo"…

    … De esta declaración, se desprende lo siguiente, indudablemente que esta testigo, tiene conocimiento en cuanto tiempo, modo y lugar de los hechos, en donde murió el hoy occiso J.R.S.D., por disparo de escopeta que le produjo la muerte y en donde el acusado estuvo presente acompañando a los otros Dos (02) sujetos, no haciendo ningún gesto voluntario para que el ciudadano MILLAN, cuñado del Acusado, le diera muerte al hoy occiso, todo lo contrario su actuación fue pasiva y de colaboración en la ejecución del hecho, actuación en forma noble (Sic) y fútil, por cuanto lo que los motivo (Sic) a consumir (Sic) el hecho, no fue como consecuencia de una reacción en defensa de sí mismo, ni la defensa de un tercero, fue un acto cobarde y sin ningún sentido, ni siquiera en la comisión de un ROBO, por cuanto es conteste la testigo que las tres personas, que llegaron entre ellas el acusado en causa, su propósito era el de cometer el HOMICIDIO al hoy occiso por cuanto las victimas no fueron despojadas de nada, solamente el objetivo de los tres individuos, era darle muerte al ciudadano hoy occiso tantas veces nombrado. Aporta la testigo conocimientos de los hechos, útil a este proceso, por cuanto presenció el hecho que nos ocupa, aporta detalles útiles, dado su relación individual con el hecho, por haber percibido el HOMICIDIO de manera directa a través de sus sentidos y su fuente de conocimiento, suministrando elementos de convicción, en virtud de ello es valorada, esta deposición por su sinceridad, veracidad y objetividad de la deposición obteniéndose con ello un máximo de credibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Con la Declaración del ciudadano J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, Identificada con la Cédula Personal Nº: 11.104.689, Testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en al fiesta donde sucedieron los hechos, cuando se escucho el disparo pero me quede quieto, en eso sale un amigo mío corriendo y me aviso que habían matado a mi cuñado, cuando yo llegue, ya estaba en el suelo, lo auxiliamos y lo llevamos al Hospital a los 5 minutos nos dieron la noticia de que estaba muerto, pero yo no vi nada, solo lo ayude. Es todo”.

    De esta deposición, se aprecia que el testigo, su actuación, se limitó, a ayudar al hoy occiso a ser trasladado al Hospital, no presenció el hecho, no tiene conocimiento en cuanto, tiempo, modo y lugar de los hechos en virtud de ello no es valorada por este tribunal mixto, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Con la Declaración de la Anatomopatóloga DRA. M.S. (Sic), funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas, quien vinculo su declaración en relación a la Necropcia practicada al cadáver, dando razón de la causa de la muerte del hoy occiso J.R.S. de forma siguiente; Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, con orificio de entrada central en región frontal media sin orificios de entrada satélites ni orificios de salidas penetrante al cráneo, con un taco de plástico pequeño, fragmentado y 3 perdigones grandes metálicos alojados en región occipital derecha donde se localizaron y extrajeron, huesos frontal con fractura poli fragmentaria del mismo así como de ambos parientales, ambos temporales y esfenoides del lóbulo frontal izquierdo y occipital derecho pasando por tercer ventrículo, para alojarse. 2.- Severa hemorragia subaranoidea difusa, 3.- Severa congestión y edema cerebral, 4.- Broncoaspiración temática, como consecuencia de lo dicho con anterioridad, la causa de la muerte fue por laceración de masa encefálica por herida por arma de fuego al cráneo

    Por tratarse que esta declaración fue rendida por una experta en la materia, es por ella que es valorada en todo su sentidos y así se declara.-

    DOCUMENTALES:

  13. - Informe de Necropcia de Ley N°: 195-03, suscrita por la Anatomopatóloga Dra. M.S. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas.

    En relación a esta Documental este Tribunal la Valora, por cuanto guarda relación con el hecho objeto del Debate Oral y Público, da relación de la causa de la muerte del hoy occiso J.R. DIAZ SANCHEZ, y fue practicada por una experta en al materia, cumpliéndose también con el principio de control y contradicción de la prueba a asistir la experta a esta Sala y notificar el contenido del Informe de Necropcia de Ley, siendo interrogada por todas las partes en esta sala, dando razón de la causa de la muerte del tanto mencionado hoy occiso J.R. DIAZ SANCHEZ, como lo fue la del disparo de arma de fuego, según las características, de orificio en entrada, en virtud de ello es Valorada por este Juzgador, esta documental Y ASI SE DECIDE.

  14. - Informe de Necropcia de Ley N°: 195-03, suscrita por la Anatomopatóloga Dra. M.S. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas. informe (Sic) que es valorado por este tribunal por las mismas razones por el cual fue valorada la documental anterior. Y ASÍ SE DECLARA…

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el vicio de falta de motivación de la sentencia, afectando con tal proceder la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no expresar de manera clara y contundente cuáles fueron los hechos acreditados en el juicio y por los cuales se juzgó al procesado R.A.S.P. por la comisión del delito de Cooperador inmediato en la ejecución del Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano J.R.S.D., en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de su participación en el mismo, ya que la sentencia recurrida comienza con la trascripción literal de las actas de debate levantadas en el juicio oral y público por secretaría, conforme a lo estipulado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, no determinando los hechos imputados por la Parte Querellante, representada por la Abogada L.L. (folios 318 y 319), para luego señalar una a una las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público en el Capítulo correspondiente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados (folios 353 al 364), trascribiendo en cada una de las pruebas testimoniales evacuadas lo depuesto y asentado en las actas de debate, continuando con el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho en el que se establece la responsabilidad penal del acusado con el solo dicho de la ciudadana LUCIANNE DEL VALLE SEQUERA CALDERA, al establecer que de su dicho se desprendía que tres (03) sujetos los abordaron, siendo ellos, R.S.P. (Pompe), L.O. y Millán, apuntaron con una escopeta a su concubino o pareja, manifestándole que no se moviera o lo dejaban pegado, inmediatamente sonó un disparo de escopeta cayendo su pareja en sus brazos, posterior a eso los tres ciudadanos salieron corriendo, dos en dirección de la playa y otro hacia la avenida principal, pidiendo auxilio, para luego trasladar al hoy occiso en una grua (Sic) de un amigo, hasta el Hospital, quien posteriormente murió como consecuencia del disparo de escopeta recibido a una distancia aproximadamente de 40 cms, no verificándose de esta testimonial quién efectuó el disparo ni de qué modo participó el acusado R.A.S.P. en la comisión del mismo.

    En efecto, tal como lo ha dicho la doctrina el COOPERADOR INMEDIATO se enmarca dentro de la categoría de los COMPLICES con un carácter primario y su participación se concreta, según MANZINI en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, prestan su cooperación en forma tal que se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, pudiéndose apreciar que su comportamiento se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, circunstancias éstas que no fueron relacionadas en la sentencia, es decir, ni siquiera dejó establecido la recurrida como se materializó tal participación por parte del acusado.

    De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia apelada incurrió en el vicio denunciado de Falta de Motivación, al no relatar la convicción alcanzada por el Tribunal respecto de los hechos imputados al acusado de autos ni los hechos comprobados en su contra, los cuales deben reflejarse en la sentencia de una manera clara, completa y coherente, y que al no hacerlo de esa manera incurre en omisiones sustanciales que provocan en la recurrida vacíos o lagunas en la relación de los hechos, haciéndose imposible determinar la existencia del delito y la relación de causalidad existente en la participación concreta del acusado, no pudiéndose constatar la verdad de lo acontecido.

    Así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14/09/2004, en el Expediente N° 03-0523, que dictaminó:

    … observa la Sala, que en el proceso llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juzgador de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados, quienes tienen el derecho a saber por qué se les condena; y la Corte de Apelaciones en Sala Accidental al revisar de oficio el fallo apelado expresó: “...Esta Sala Accidental, pasa a examinar la sentencia recurrida, observando que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”, lo cual no es cierto pues el juzgador de juicio no señaló los hechos desarrollados por cada uno de los acusados en los delitos que se les atribuyen, lo cual era su obligación de conformidad con el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 del 11-02-2003).

    Igualmente ha dicho la Sala, que en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados: “Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”, también ha establecido: “Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”.

    Y por cuanto las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones adolecen de los vicios de inmotivación antes señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de las mismas; y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público…

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal es el previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia objeto del recurso y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que la dictó.

    Se abstiene esta Sala de resolver los otros motivos del recurso de apelación interpuesto, por resultar inoficiosa ante la declaración de nulidad absoluta anterior.

    Considera, además, oportuno esta Corte de Apelaciones de hacer un llamado de atención al Tribunal de la recurrida, cuya Nulidad fue declarada, en el sentido de haber observado que el Juicio Oral y Público seguido en la presente causa culminó el día 15 de Diciembre de 2004 y que la sentencia motivada fue publicada TRES (03) meses después, esto es, el día 15 de Marzo de 2005, vulnerándose así el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal para la publicación de la sentencia , es decir, “… a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”

    En virtud de lo anterior SE INSTA al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal dé cumplimiento al mencionado artículo, a fin de garantizar a las partes la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, específicamente en sus postulados de obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

    En consecuencia, por cuanto la declaratoria con lugar de este motivo del recurso produce la nulidad absoluta de la sentencia y la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se extrae de las actas procesales que el acusado R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio pescador, domiciliado en la calle principal del Barrio Federico Eckouth, casa Nº 14-A de la población de Tucacas del Estado Falcón, se encuentra privado de su libertad por un lapso mayor de dos años, al verificarse que el mismo fue privado de la libertad mediante decreto judicial en fecha 18 de noviembre de 2003 (Folios 44 al 46 de la Pieza Nº 1 del Expediente), a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Proporcionalidad, conforme al cual:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado De esta Corte de Apelaciones)

    Y con base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que impone a los Jueces la facultad de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad y la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en caso de estar latentes el peligro de fuga u obstaculización, conforme a sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

    … mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

    Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

    A los fines de garantizar la finalidad del proceso, esta Corte de Apelaciones decreta la cesación de la medida judicial privativa de libertad de los acusados y se sustituye por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Un Régimen de presentación personal cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes.

    A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al acusado para que comparezca ante la sede de este Tribunal Colegiado, para imponerlo de la medida cautelares impuesta y asuma, mediante acta firmada, su obligación de cumplir con las medida impuesta.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado V.J.G., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra de su defendido, ciudadano R.A.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, residenciado en la calle principal del Barrio Federico Eckouth, casa N° 14-A, Tucacas, Estado Falcón, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R. DÍAZ SÁNCHEZ. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la referida sentencia y se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que la dictó, con base en lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. Se decreta la cesación de la medida judicial privativa de libertad de los acusados y se sustituye por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Un Régimen de presentación personal cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes.

    A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al acusado para que comparezca ante la sede de este Tribunal Colegiado, el día jueves 26 de abril del 2007 a las 10:00 AM en compañía de su defensor privado, para imponerlo de las medida cautelar impuesta y asuma, mediante acta firmada, su obligación de cumplir con la medidas impuesta. Librese la respectiva boleta de excarcelación y notificaciones a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los doce días del mes de abril del 2007. Publíquese y regístrese.

    ZENLLY URDANETA

    JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE

    NAGGY RICHANI S.R.

    JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

    A.M.P.G.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    A.M.P.G.

    Secretaria

    VOTO CONCURRENTE

    Quien suscribe, abogado Naggy Richani Selman actuando como Juez suplente especial de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, e integrante de la presente Sala Accidental de Corte Accidental, ésta de acuerdo con la parte dispositiva en el cual se ordenó la anulación del falló recurrido por la incursión del mismo en el vicio de in motivación en éste caso previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Copp. Sin embargo disiente con parte de la motiva del mismo, por las razones que a continuación se expresan.

    Específicamente disiente quien aquí suscribe, en la parte motiva del presente fallo, que a continuación se resalta, refiriendo textualmente;

    …De las trascripción de los párrafos anteriores de la sentencia, meridianamente se desprende que el acusado R.A.S.P. fue condenado como cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano J.R. DÍAZ SÁNCHEZ únicamente con la declaración de la víctima indirecta del delito y única testigo presencial de los hechos y con la declaración de la Médico Anatomopatóloga Dra. M.S. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas, no entendiendo este Tribunal Colegiado de dónde extrajo el Ad Quo los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público, cuando precisó que…

    …En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el vicio de falta de motivación de la sentencia, afectando con tal proceder la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no expresar de manera clara y contundente cuáles fueron los hechos acreditados en el juicio y por los cuales se juzgó al procesado R.A.S.P. por la comisión del delito de Cooperador inmediato en la ejecución del Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano J.R.S.D., en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de su participación en el mismo, ya que la sentencia recurrida comienza con la trascripción literal de las actas de debate levantadas en el juicio oral y público por secretaría, conforme a lo estipulado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, no determinando los hechos imputados por la Parte Querellante, representada por la Abogada L.L. (folios 318 y 319), para luego señalar una a una las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público en el Capítulo correspondiente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados (folios 353 al 364), trascribiendo en cada una de las pruebas testimoniales evacuadas lo depuesto y asentado en las actas de debate, continuando con el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho en el que se establece la responsabilidad penal del acusado con el solo dicho de la ciudadana LUCIANNE DEL VALLE SEQUERA CALDERA, …

    Del resaltado antes plasmado incorporado a la motiva del presente fallo de alzada, devela que acogieron mis compañeros de sala, aparte del vicio de in motivación denunciado por el recurrente, una infracción de carácter procesal denominada Insuficiencia de Prueba, que en el presente caso, en materia procesal penal, resulta ser de prohibido análisis y revisión para el Tribunal Ad Quem, toda vez que trastoca e invade plano uno de los principios orientadores del P.P.A. como en efecto lo es el de Inmediación, solo dable en el Juicio oral y Público por ante el Tribunal de Juicio, el cual obtiene su convicción en base a la incorporación y evacuación en su presencia ininterrumpida, de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, convicción ésta que no le ésta dado a ésta Alzada cuestionar, por cuanto no presencio el debate, ni la incorporación de dichas pruebas, así como el grado de confiabilidad que le merecen los organos de prueba deponentes, al punto de sugerir como errada una condena, con la sola declaración de un Testigo al cual el A quo le dio plena credibilidad.

    Además de que tal aseveración sobre insuficiencia de prueba dictaminada por mis compañeros de Sala, atenta contra el principio de inmediación en el proceso penal, atenta a su vez, contra el principio de la Sana Critica prevista en el artículo 22 de Nuestra Texto Penal adjetivo según el cual el juez de merito puede apreciar la pruebas según su libre apreciación, siendo igualmente libres en el porque unas le causan mayor convicción que otras, quedando solo atado el Tribunal ad Quem, no a la forma de valoración de la prueba por parte del A quo, sino mas bien a la falta de valoración y eslabonamiento de unos con otras pruebas, que en efecto fue lo que ocurrió en el presente caso.

    En tanto, por las razones antes expuestas, quedan así plasmadas las causas de mi disentimiento parcial con la motiva asentada en el presente fallo, dejando a su vez, claro que el acuerdo en cuanto a la detección del vicio de in motivación lo es, por falta de eslabonamiento de las pruebas evacuadas y por la falta de razonamiento del A quo en cuanto a la agravante de Motivos Fútiles e Innobles, así como el porque del Grado de Participación como Cooperador Inmediato con el cual condenó al encausado.

    ZENLLY URDANETA

    JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE

    NAGGY RICHANI S.R.

    JUEZ SUPLENTE Y JUEZ SUPLENTE

    CONCURRENTE

    A.M.P.G.

    Secretaria

    Resolución Nº IG0120070000176

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