Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004258

ASUNTO : LK01-X-2011-000054

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Vista la inhibición planteada por el Abogado V.H.A.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano J.O. ARAUJO SANTIAGO, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, L.B.P.M., R.G. CONTRERAS VIDAL, E.A.P.P., J.L.L.C., E.J. CAMACHO RUÍZ, G.A.P.R. y W.E.R., en razón a que, conforme expone:

“…deja expresa constancia que una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Juicio No. 01 - cuya Juez se inhibió de conocer la presente causa - consistentes en una Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2009-004258, la cual ingresó a este Despacho en fecha 26-04-2011, tal como se evidencia del respectivo Auto de Entrada dictado en la misma fecha, el cual corre inserto al folio No. 725, pieza No. 04 de las actuaciones, donde aparecen como imputados los ciudadanos: J.O. ARAUJO SANTIAGO, titular de la cedula de Identidad N° V-10.033.617, R.I. COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-10.032.505, L.B.P.M., titular de la cedula de Identidad N° V-9.082.407, R.G. CONTRERAS VIDAL, titular de la cedula de Identidad N° V-18.123.874, E.A.P.P., titular de la cedula de Identidad N° V-15.824.072, J.L.L.C., titular de la cedula de Identidad N° V-14.722.707, E.J. CAMACHO RUÍZ, titular de la cedula de Identidad N° V-16.099.887, G.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.882.017, W.E.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.882.885, quienes se encuentran legalmente representados, por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: J.A. MORON MORENO, P.J. PULIDO RAMIREZ y HANSK CONTRERAS, tal como se desprende claramente del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, levantada en fecha 28-01-2011, que corre inserta a los folios No. 689 al 695 (Pieza No. 04) de las actuaciones, se pudo constatar ciertamente que el ultimo de los nombrados, esto es, el abogado HANSK CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.606, se ha desempeñado desde siempre como Docente Deportivo, y más concretamente como Coordinador General del CEDAM (Centro de Entrenamiento de Deportes Acuáticos Mérida), ubicado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, institución esta que se encuentra bajo su dirección y responsabilidad en todo lo concerniente a las actividades deportivas que allí se realizan, cargo que aún ejerce y desempeña en la actualidad, conjuntamente con su profesión de abogado, tal como es ampliamente conocido por todos, tanto en el ámbito deportivo regional, como en el plano legal, tales circunstancias no tendrían ningún significado adicional o repercusión especial en el curso de la presente causa, sino fuera por el hecho cierto de que mi único hijo, adolescente de nombre V.M.A.B., ha sido y es alumno regular del CEDAM desde el año 2007 hasta la actualidad, tal como se puede comprobar claramente con la constancia expedida por la institución a nombre de mi hijo y debidamente suscrita tanto por la ciudadana presidenta como por el mismo coordinador del centro, tiempo este durante el cual ha recibido entrenamiento permanente impartido por monitores deportivos que siempre han estado bajo las ordenes y directrices dadas por el profesor HANSK CONTRERAS, incluso mi hijo ha representado a dicha institución en la misma disciplina de natación, en diferentes eventos y competencias realizadas en las instalaciones del propio centro, oportunidades en las cuales el mencionado entrenador funge como Director Técnico de todos los atletas que van a competir, quienes obviamente, siempre están debidamente acompañados por sus padres o representantes, antes de las competencias y durante las mismas, produciéndose una constante y permanente interacción durante los entrenamientos diarios, las competencias periódicamente realizadas y las reuniones entre los representantes de los nadadores y los directivos, entrenadores y cuerpo técnico de la referida institución, incluyendo en este caso, evidentemente al profesor HANSK CONTRERAS, lo mismo que sucede con los otros deportistas que también forman parte del CEDAM. Por tales motivos, considero que estos hechos representan sin lugar a dudas una causa que afecta decididamente mi imparcialidad como Juez en el conocimiento de la causa, debido a que existe una relación de sana amistad entre el ciudadano V.H.A. actuando como padre del nadador V.M.A.B. y el Director Técnico y Coordinador de la Institución a la cual este último pertenece, profesor Hansk Contreras, con la salvedad de que el primero de los nombrados, vale decir, el abogado: V.H.A. es el Juez de la Causa y el ultimo de ellos, esto es, el abogado: HANSK CONTRERAS es el Co-Defensor Privado de los imputados de autos, anteriormente identificados, circunstancia esta que objetiva y legalmente constituye una Causal de Inhibición, tal como lo consagra expresamente en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, me permito recordar que la función jurisdic¬cional tiene ciertos limites legales, establecidos por el propio legislador, entre los cuales se encuentra evidentemente la llamada CAPACIDAD SUBJETIVA, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempe¬ño de la función, en el caso concreto por sus relaciones con las personas actuantes o con el objeto del proceso, en virtud de que¬dar de esta manera seriamente comprometida su imparcialidad, requisi¬to esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía expresa de la total ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales a fin de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tales casos, resulta ineludible para el Juzgador INHIBIRSE de manera espontánea y voluntaria, vale decir, a motu propio, del conocimiento de la causa, por existir una causal de recusación en su contra, la cual puede ser declarada Con Lugar, en caso de que la misma no se realice oportuna y diligentemente, y de esta forma separar al Juez del conocimiento de la misma, por no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino también la propia ética, en tal sentido, nos explica claramente el Dr. A.B. que:

…Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuan¬do concurran en su persona alguna o algunas circunstan¬cias legales que puedan hacerles sospechosos de parciali¬dad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su per¬sona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asun¬to, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual de¬ben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…

. (Sub-rayado del Juzgador).

Finalmente, solicito de manera expresa se tome en consideración lo manifestado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha definido la inhibición como un deber jurídico, un deber procesal y un deber ético, que necesariamente busca la separación de la causa por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación, decisión esta que es vinculante para todos los Tribunales de la República.

Tal situación definitivamente impide a éste Juzgador conocer la presente causa, en la cual se desempeña como Defensor Privado, el abogado HANSK CONTRERAS Co-Defensor de los imputados de autos, lo que guarda especial relación con lo previsto en el Artículo 87 del mismo Código Adjetivo Penal, referente a la obligación que tienen los funcionarios judiciales de Inhibirse del conocimiento de la causa cuando les sea aplicable cualquiera de las causales expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Penal sin esperar a que se les recuse.

Destacando, además, el hecho de que éste mismo Juzgador se INHIBIÓ de conocer la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2010-000464, en la cual funge como Co-defensor Privado el mencionado abogado HANSK CONTRERAS, y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaró Con Lugar en fecha 09-02-2011, por considerar que la causal invocada se encuentra plenamente ajustada a derecho.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y ampliamente descritas en la presente acta, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en beneficio de la imparcialidad, de la objetividad, de la recta aplicación de la justicia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de Igualdad y Equilibrio entre las partes, así como del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 Ejusdem…”.

Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado V.H.A.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 86 numeral 4°, 87, 89 y 90 todos del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha 23-05-2011 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2011000749 Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO2011000748.

LA SECRETARIA

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