Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000114

ASUNTO : IP01-R-2008-000021

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada B.R.D.T., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.J.L., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano W.J.D., sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual Negó la concesión de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo solicitada a su favor.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de Marzo de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de marzo de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto y el 18 del mismo mes y año se abocó a su conocimiento el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones R.A.M., motivo por el cual, encontrándose en la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de las siguientes causales o motivos del recurso:

Primera denuncia: Denunció la falta de motivación del auto apelado y, por ende, la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la decisión no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa.

Indicó, que al realizar un análisis al auto impugnado se observará que el Tribunal, en correspondencia con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, está obligado y debe verificar, a los fines de determinar la procedencia o no de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, si se encuentran presentes los supuestos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos exigidos para la concesión de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual citó en su escrito de apelación.

Explicó que el Tribunal Segundo de Ejecución, sin analizar ni motivar el por qué estimó que no se encontraban acreditadas las circunstancias referidas en el artículo 500 del texto penal adjetivo, se limitó a transcribir el texto del artículo 501 (500), para exponer:

… Ahora bien en fecha 18/12/2007 se recibió oficio procedente del Internado Judicial en el cual informan a este Tribunal que el interno W.J.D. fue trasladado al Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito) en fecha 22/10/2007.

En fecha 8/1/2008, se recibió oficio Nª 170 suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcòn, mediante el cual informan a este Tribunal que el comportamiento del Penado W.J.D. durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de F.N.F.F., indicando además que: “Esta Junta calificada y constituida de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 15, insta al ciudadano Director de este Establecimiento Penal a emitir una constancia de conducta donde indique que la CONDUCTA ES DESFAVORABLE y no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir no existe progresividad intramuros”

Por lo que con base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el penado W.J.D., ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa que la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón, indica que su CONDUCTA ES DESFAVORABLE, de lo cual se establece que en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO W.J.D., por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO W.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.393, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito), por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese la presente resolución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…

De la transcripción parcial efectuada por la Defensa del auto recurrido, advirtió que en el mismo se transgrede el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los administradores de justicia, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, a que las decisiones judiciales deban dictarse mediante autos o sentencia fundados, bajo pena de nulidad y en el presente asunto, en su criterio, no se cumplió con tal formalidad, al evidenciarse una falta absoluta de análisis del auto que niega la concesión de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y, en consecuencia, violación directa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó el Defensor que en el presente caso el Tribunal de Ejecución obvió analizar aspectos de suprema importancia, como los siguientes:

- Consta al folio 123 del presente asunto INFORME CONDUCTUAL de su defendido, emanado del Internado Judicial de Coro y suscrito por la Funcionario B.G.A., Trabajadora Social adscrita a la Dirección de Servicio Social del Internado Judicial de Coro, en el que estableció:

En interno que nos ocupa, en fecha 22-10-2007, fue trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), ante la cual la suscrita se dirigió al Departamento de Reseña, Registro y Control para obtener información de dicho penado, manifestando el encargado de dicho departamento que no reposa nada del interno mencionado. Por lo que no se puede emitir una opinión al respecto, sin embargo, el tiempo en el que el mismo permaneció recluido en este establecimiento penal y las veces que se revisó su expediente carcelario, no constaba hoja de conducta que pudiera calificar el cumplimiento de una forma negativa, por lo que queda de parte del Juez valorar o rechazar la información suministrada.

- Como consecuencia de la anterior transcripción, en opinión de la Defensa, estaba absolutamente acreditado que a su defendido no se le instruyó Expediente Disciplinario Administrativo por la presunta comisión de falta disciplinaria alguna y su correspondiente sanción, proceso éste que evidentemente debía constar en su expediente personal si existiere, siendo que sobre ese aspecto reitera la Defensa lo expuesto por la mencionada funcionaria al Tribunal: “…sin embargo, el tiempo en el que el mismo permaneció recluido en este establecimiento penal y las veces que se revisó su expediente carcelario, no constaba hoja de conducta que pudiera calificar el cumplimiento de una forma negativa, por lo que queda de parte del Juez valorar o rechazar la información suministrada…”

- Conforme a lo anterior, alegó la Defensa, su defendido, conforme al principio de presunción de inocencia, cumplió con conducta favorable, siendo que el Tribunal obvió u omitió pronunciarse sobre este aspecto y especialmente cuál fue la fundamentación que se consideró para emitir el pronunciamiento de conducta desfavorable, cuando ni siquiera existe soporte de expediente disciplinario alguno.

Segunda denuncia: expresó que hubo la vulneración de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso y tutela judicial efectiva) y de los artículos 64 en su último aparte, 190, 191 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución impugnado, ya que el mencionado Tribunal, a los fines de establecer la supuesta fundamentación, debió verificar para cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, si se encontraban presentes los supuestos exigidos por el artículo 500 del mencionado Código, basando la decisión, sólo en lo siguiente:

  1. Que en fecha 18/12/2007 se recibió oficio procedente del Internado Judicial en el cual informan a este Tribunal que el interno W.J.D. fue trasladado al Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito) en fecha 22/10/2007.

  2. Que en fecha 8/1/2008, se recibió oficio Nª (sic) 170 suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcòn (sic), mediante el cual informan a este Tribunal que el comportamiento del Penado W.J.D. durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de F.N.F.F., indicando además que: “Esta Junta calificada y constituida de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 15, insta al ciudadano Director de este Establecimiento Penal a emitir una constancia de conducta donde indique que la CONDUCTA ES DESFAVORABLE y no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir no existe progresividad.

  3. No se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 65 eiusdem.

    Advirtió el Defensor que se sacrifica la justicia, al declinar materias de competencia exclusiva jurisdiccional, que son propias del Tribunal de Ejecución, al cual le corresponde velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todas las incidencias que se presenten con motivo de su cumplimiento.

    Denunció que el Tribunal de Ejecución no se pronunció cuando se le informa, por parte del Internado Judicial de Coro, que su defendido fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo, sin cuestionar en modo alguno bajo qué orden y condiciones, siendo el competente por atribución constitucional y legal, de verificar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario y en consecuencia y sin lugar a dudas, el único y exclusivo en disponer sobre el cumplimiento en ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas y, específicamente, resolver los incidentes relativos a los mismos y en caso necesario, por su importancia, disponer ser resueltos en audiencia oral y pública.

    Arguyó que se trató, sin éxito alguno, de sustentar el auto recurrido, en que niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en que se recibió el aludido oficio N° 170 suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón (sic) mediante el cual informan al Tribunal que el comportamiento de su defendido durante el tiempo de reclusión no fue favorable, siendo que, como lo reitera, estaba absolutamente acreditado que a su defendido no se le instruyó Expediente Disciplinario Administrativo alguno por presuntas faltas y su correspondiente sanción, proceso éste que debía constar en su expediente personal, si existiere, por lo cual reitera lo expuesto por la funcionaria que informó al tribunal que en el tiempo que estuvo recluido en el establecimiento penal y las veces que se revisó su expediente carcelario no constaba hoja de conducta alguna que pudiera calificar el comportamiento de una forma negativa.

    Concluyó diciendo que el supuesto pronunciamiento de la Junta Conductual del Internado Judicial se basó en inobservancia de la formalidad esencial de la instrucción del expediente disciplinario contra su defendido y cumplimiento estricto del debido proceso, constituido en el derecho a la defensa lo que indefectiblemente produce la nulidad absoluta del pronunciamiento de la Junta y del auto apelado, siendo lo procedente que se revoque el mismo y ordenar se emita un nuevo pronunciamiento por un Tribunal distinto y así expresamente lo solicitó.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Tal como se extrae del escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, los Representantes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogados NÉUCRATES E.L. y M.C.V., manifestaron que la pretensión de la defensa carece de motivación, ya que en la decisión recurrida quedaron plasmados los razonamientos, motivaciones o fundamentos sobre la negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada a favor del penado W.D., al constar en la misma que: “…En fecha 8/1/2008, se recibió oficio Nª (sic) 170 suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcòn, mediante el cual informan a este Tribunal que el comportamiento del Penado W.J.D. durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de F.N.F.F., indicando además que: “Esta Junta calificada y constituida de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 15, insta al ciudadano Director de este Establecimiento Penal a emitir una constancia de conducta donde indique que la CONDUCTA ES DESFAVORABLE y no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir no existe progresividad intramuros…” razón por la cual consideran la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por cuanto carece de fundamento, ya que el auto de fecha 10/01/2008, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución explica fundadamente la negativa a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no se cumplen todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva en su artículo 501 ordinal 5°, los cuales deben ser concurrentes y con el incumplimiento de uno, como es el caso de la conducta desfavorable del penado emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial, mal podría el Tribunal pronunciarse a favor, cuando no se cumplen a cabalidad dichos requisitos.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con relación al primer motivo del recurso de apelación interpuesto, referido a la denuncia de falta de motivación del auto que negó conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado de autos, consistente en Destacamento de Trabajo y, por ende, vulneración al dispositivo legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pretensión ésta a la cual se opone el Ministerio Público, al considerar en su contestación al recurso de que la decisión recurrida sí se encuentra debidamente motivada, constata esta Corte de Apelaciones de las copias certificadas del auto recurrido, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero del año en curso, dictó el siguiente pronunciamiento:

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de solicitud realizada por El (sic) Defensor Público Octavo Abg. V.J.L. en relación a la concesión de la formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor de su defendido. W.J.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 478, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines revigilancia y control

    En el caso que nos ocupa el penado W.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.393, fue condenado a cumplir pena de SEIS (06) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.R.P.S. y L.N.M. y quien actualmente cumple condena en el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito), a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Consta en las actas, cómputo de pena efectuado en fecha 19 de enero de 2007, donde se hace constar que el penado W.J.D., puede optar, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por los siguientes beneficios:

    1. Destacamento de Trabajo: Puede optar cuando cumpla ¼ parte de la condena que sería el 12-08-2007.

    2. Régimen Abierto: Cuando cumpla la 1/3 parte de la condena que será para el 12-01-2008.

    3. L.C.: Cuando cumpla la 2/3 parte de la condena que será para el día 12-01-2010.

    4. Confinamiento: Previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 12-07-2010.

    De dicho cómputo se desprende que el penado de marras pudiese optar para el día 12 del presente mes y año por el beneficio de pre libertad de Régimen Abierto, pero es el caso que para conceder los beneficios, tiene que darse cumplimiento a ciertos requisitos de Ley, entre estos los establecidos en el artículo 501 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

    …El trabajo fuera del Establecimiento, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar a los penados (que) hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

    5 .Que haya observado buena conducta.

    Ahora bien en fecha 18/12/2007 se recibió oficio procedente del Internado Judicial en el cual informan a este Tribunal que el interno W.J.D. fue trasladado al Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito) en fecha 22/10/2007.

    En fecha 8/1/2008, se recibió oficio Nª (sic) 170 suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcòn (sic), mediante el cual informan a este Tribunal que el comportamiento del Penado W.J.D. durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de F.N.F.F., indicando además que: “Esta Junta calificada y constituida de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 15, insta al ciudadano Director de este Establecimiento Penal a emitir una constancia de conducta donde indique que la CONDUCTA ES DESFAVORABLE y no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir no existe progresividad intramuros”

    Por lo que con base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el penado W.J.D., ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa que la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón, indica que su CONDUCTA ES DESFAVORABLE, de lo cual se establece que en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO W.J.D., por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal…

    Dentro del contexto del caso que se analiza, cabe destacar que el legislador previó, dentro de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, para cuya opción se requiere del cumplimiento de otros requisitos.

    En este sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 272:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    Esta norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/10/2006, Nº 1834, en la que ratifica la doctrina asentada en la sentencia Nº 812 del año 2005, que dispuso:

    … Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

    En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

    .

    Sobre la base de lo antes expuesto, aprecia esta Corte de Apelaciones en el caso de autos, que el Defensor Público Penal cuestiona, mediante el recurso de apelación, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma carece de motivación, ya que se basó en el Informe de Evaluación donde se emite un pronóstico desfavorable a su defendido, sin tomar en consideración otros requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a indagar en las previsiones legales que regulan esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, concretamente, el contenido de los artículos 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

    Artículo 66 y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.975 del 19/06/2000:

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta Ley.

    Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1834, dictada el 20/10/2006, estableció respecto de los requisitos exigidos por el legislador para el conferimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, entre las cuales entra el beneficio de Destacamento de Trabajo, lo que sigue:

    … esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

    Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    Pues bien, en el caso de autos se observa que los motivos o fundamentos esgrimidos por la Jueza Segunda de Ejecución para negar la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado W.D. fueron los siguientes:

    … De dicho cómputo se desprende que el penado de marras pudiese optar para el día 12 del presente mes y año por el beneficio de pre libertad de Régimen Abierto, pero es el caso que para conceder los beneficios, tiene que darse cumplimiento a ciertos requisitos de Ley, entre estos los establecidos en el artículo 501 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

    …El trabajo fuera del Establecimiento, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar a los penados (que) hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

    5 .Que haya observado buena conducta.

    Ahora bien en fecha 18/12/2007 se recibió oficio procedente del Internado Judicial en el cual informan a este Tribunal que el interno W.J.D. fue trasladado al Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito) en fecha 22/10/2007.

    En fecha 8/1/2008, se recibió oficio Nª (sic) 170 suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcòn (sic), mediante el cual informan a este Tribunal que el comportamiento del Penado W.J.D. durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de F.N.F.F., indicando además que: “Esta Junta calificada y constituida de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 15, insta al ciudadano Director de este Establecimiento Penal a emitir una constancia de conducta donde indique que la CONDUCTA ES DESFAVORABLE y no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir no existe progresividad intramuros”

    Por lo que con base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el penado W.J.D., ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa que la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón, indica que su CONDUCTA ES DESFAVORABLE, de lo cual se establece que en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO W.J.D., por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal …

    Conforme a la cita parcial del texto de la recurrida que precede, se evidencia que al penado W.J.D. le fue negada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, relativa al Destacamento de Trabajo, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, por tomar en consideración y en su contra el resultado de la Evaluación que fue realizado por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Coro y que arrojó un pronóstico desfavorable y no apto para la procedencia de dicha medida, lo que apreció de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Advierte esta Juzgadora, que esta fórmula de cumplimiento de la pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario, no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…

    . Ahora bien, si bien este mecanismo alternativo de cumplimiento de pena, está supeditado a la observancia de los requisitos legales, anteriormente citados, la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, de los que se extrae, que el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige que el penado cumpla con: “…un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

    Esta previsión legal supedita el informe técnico a practicarse al penado, a la participación de un Equipo Multidisciplinario integrado, por no menos, de tres profesionales, uno de los cuales debe, preferentemente, ser un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, previendo además la posibilidad de incorporar como asistentes dentro de ese equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados, lo cual no puede esta Alzada verificar del auto recurrido, si fue o no cumplido en el presente asunto, cuando de la decisión objeto del recurso se extrae que sirvió de fundamento para negar el beneficio, el Oficio N° 170 de fecha 8/1/2008, suscrito por una Junta de Conducta del Internado Judicial de este Estado, cuya integración se desconoce o no aparece reflejada en dicha decisión, según la cual informan al Tribunal que el comportamiento del penado en el Internado Judicial de F.N.F.F., indicando además que “Esta Junta calificada y constituida de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 15, insta al ciudadano Director de este establecimiento Penal a emitir una constancia de conducta donde indique que la conducta es DESFAVORABLE y no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir, no existe progresividad intramuros…”

    Por otra parte, destaca esta Corte de Apelaciones que para la procedibilidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada destacamento de trabajo, la norma contenida en el artículo 67 de la Ley de Régimen de Penitenciario exige, no sólo que el penado haya cumplido un cuarto de la pena que se le haya impuesto, sino también que cumpla con los requisitos o condiciones exigidas en el artículo 65 eiusdem, esto es, que haya observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    Con relación al requisito de que el penado haya cumplido un cuarto de la pena que se le haya impuesto, se evidencia de la recurrida que el Ad quo sólo determinó que: “… si bien es cierto que el penado W.J.D. ha cumplido una tercera (sic) parte de la pena impuesta, no es menos cierto que en las actas que conforman la presente causa que la Junta de conducta del Internado Judicial de Falcón indica que su conducta es DESFAVORABLE, de lo cual se acredita que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 501 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo ésta una motivación insuficiente en razonamientos, ya que para verificar tal supuesto el Ad quo, dentro de las competencias que tiene atribuidas legalmente, debió indagar y sustentar en la decisión recurrida quiénes elaboraron dicho informe conductual, por qué tal conducta del penado resultó desfavorable, cuáles fueron las circunstancias o hechos en los que incurrió el penado que llevaran a la determinación de la improcedencia de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada, de lo que deviene que el fallo no se basta así mismo en su narrativa y motiva en cuanto a ese extremo, máxime si se toma en consideración lo alegado por la Defensa, en cuanto a que existe al folio 123 del asunto principal un INFORME CONDUCTUAL de su defendido, emanado del Internado Judicial de Coro y suscrito por la Funcionario B.G.A., Trabajadora Social adscrita a la Dirección de Servicio Social del Internado Judicial de Coro, en el que estableció:

    En interno que nos ocupa, en fecha 22-10-2007, fue trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), ante la cual la suscrita se dirigió al Departamento de Reseña, Registro y Control para obtener información de dicho penado, manifestando el encargado de dicho departamento que no reposa nada del interno mencionado. Por lo que no se puede emitir una opinión al respecto, sin embargo, el tiempo en el que el mismo permaneció recluido en este establecimiento penal y las veces que se revisó su expediente carcelario, no constaba hoja de conducta que pudiera calificar el cumplimiento de una forma negativa, por lo que queda de parte del Juez valorar o rechazar la información suministrada.

    .

    Esta circunstancia no aparece que fuera indagada o apreciada por la Juzgadora de instancia al momento de pronunciarse y en cuanto a la exigencia legal de que el penado haya observado una conducta ejemplar que ponga de manifiesto el sentido de trabajo y de responsabilidad, no se aprecia, a fin de constatarse la verificación del cumplimiento o no de dichos requisitos por parte del penado, que el Tribunal de Ejecución haya analizado expresamente cómo ha sido el comportamiento del penado, ya que si bien apreció en todo su contexto el oficio que le fuera remitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial, en el que se le informaba que el comportamiento del penado era desfavorable, debió dar cumplimiento a lo exigido por el legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, o por lo menos no se extrae de la decisión que ello fuera considerado en caso de existir o haberse practicado, en el sentido de ordenar la práctica de un informe psico-social sobre el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

    De lo anteriormente citado se constata, fehacientemente, que el Ad quo omitió verificar la existencia o no de los requisitos previstos en el artículo 65 del la Ley de Régimen Penitenciario, al indagar únicamente en el cómputo de la pena y en el Oficio N° 170 del 08/01/2008, obtenido sin el cumplimiento de las exigencias legales.

    Sobre este particular, importante referir la opinión doctrinaria de la Dra. M.L.A. (1981), en su obra “El Sistema Penitenciario Venezolano”, acogida por esta Alzada en otras decisiones, quien señaló:

    “… El segundo requisito es la observación de conducta ejemplar. Esta exigencia en nuestra opinión, teniendo de nuevo presente la realidad carcelaria, es un verdadero desatino. A través de toda nuestra historia penitenciaria los establecimientos del país han presentado siempre un estado deplorable, donde las condiciones de vida son inhumanas, incompatibles con la noción de tratamiento y reinserción moral, de manera que no es posible exigir a los seres que allí conviven una conducta ejemplar. Por otra parte, ¿Qué significa conducta ejemplar, cuáles son los parámetros para evaluar la conducta ejemplar?... Indudablemente que conducta ejemplar responde a un concepto jurídico indeterminado, de allí que el Juzgador viene obligado a dotarlo de contenido, teniendo para ello, entre otros, que mirar no sólo la norma sino también la realidad social en la que ésta deberá aplicarse y la que pretende normar?

    Esta opinión que, conforme se estableció, es del año 1981 y, en criterio de esta Alzada, aún mantiene su vigencia, es una realidad que no puede ni debe ser ignorada por los Juzgadores, al tener que apreciarse el medio intramuros donde se desenvuelve el penado, que no es otro que el de uso, costumbres, ocio, vicios, reglas y demás modos de vida propios de las cárceles o penitenciarías, circunstancias que, inexorablemente, inciden sobre la conducta del ser humano.

    En consecuencia de lo anteriormente constatado por esta Alzada, en el sentido que en el presente caso se inobservaron las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para fundar la decisión objeto del recurso, a tenor de lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 eiusdem, concluye que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto objeto del recurso y del trámite seguido para la negación del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos, por falta de motivación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución, cuya sanción es la nulidad absoluta, tal como lo previene el artículo 173 del texto penal adjetivo y por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en los artículos 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Penado y se repone la causa al estado de tramitar nuevamente la concesión o no del Beneficio, previo cumplimiento de las exigencias legales y con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.J.L., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano W.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.393, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito), en el asunto que se le sigue en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la condena que cumple, contra el auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ LA CONCESIÓN DE LA FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada a su favor. En consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado auto, con efectos de reposición de la causa al estado de emisión de un nuevo pronunciamiento judicial con prescindencia de los vicios observados.

    Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    R.A.M. H.S.O.R.

    JUEZ TITULAR DISIDENTE JUEZ SUPLENTE

    D.G. MATOS

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    Resolución Nº IG012008000173

    VOTO SALVADO DISIDENTE:

    Quien suscribe, abogado R.A.M.C., salva su voto en la decisión que antecede en la que mis distinguidos colegas de la Corte de Apelaciones, consideraron inmotivada el auto dictado por el Juzgado Única de Ejecución de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, fundamentados en que el mismo se basó en el Informe de Evaluación donde se emite un pronóstico desfavorable a su defendido, sin tomar en consideración otros requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera quien aquí disiente que los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes para el otorgamiento de los beneficios de Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional; ello se desprende de la lectura de su contenido que expresa:

    Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  8. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  9. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;

  10. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados;

  11. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Resaltado del disidente)

    Siendo los ocho (8) requisitos de cumplimiento concurrente, solo basta que no se cumpla uno solo de ellos para que se niegue el beneficio aspirado por el ejecutado, por lo que al detectarse un mínimo de inobservancia de los mismos, el juez no tiene por qué referirse a los demás puesto que sería innecesario.

    El término concurrente significa en el contexto de la norma, concurso simultáneo de varias circunstancias, esto es, que si los varios requisitos previstos no se verifican simultáneamente no se aplica la consecuencia jurídica, por lo que el juez no debe considerar las otras circunstancias porque en definitiva no procede el beneficio optado.

    Quedan así expuestas las consideraciones de este disidente para salvas su voto.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    R.A.M. H.S.O.R.

    JUEZ TITULAR DISIDENTE JUEZ SUPLENTE

    D.G. MATOS

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Resolución Nº IG012008000173

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