Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 11 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007319

ASUNTO : IP01-R-2008-000104

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado J.C.P.G., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.J.L., Defensor Público Octavo Penal del ciudadano J.V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.480.896, contra la decisión dictada por el 13 de junio de 2008 por el mencionado Tribunal, mediante la cual REVOCÓ LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO, por incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de agosto de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de las actuaciones que la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación es del tenor siguiente:

… Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano J.V.B.P., Venezolano, mayor de edad, de 22 años y se identifica con cédula V-18.480.896, a quien el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.008, le conmutó el resto de la pena en confinamiento, confinándolo en el Municipio Dabajuro, calle Independencia, sector Bicentenario, casa sin número de la citada población del estado Falcón, ello por un lapso de Un (1) año, tres (3) meses, diez (10) días y dieciséis (16) horas de prisión, que resultó de la aplicación de la sumatoria de una tercera parte del resto de la pena que le faltaba por cumplir a la fecha de la decisión, que era de once (11) meses, quince (15) días y doce (12) hora.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para conmutar el resto de la pena en confinamiento, así lo acordó e impuso al penado de las siguientes obligaciones:

1) El deber de residir en el Municipio Dabajuro, calle Independencia, sector Bicentenario, casa sin número de la citada población del estado Falcón

2) Presentarse los días lunes de cada semana a partir del 25-2-08, ante la oficina de Intendencia del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Dabajuro;

3) Prohibición de salir de los límites territoriales del citado Municipio hasta el total cumplimiento de la pena, cuya fecha se fijó para el día 2 de junio de 2.009.

Se desprende lógicamente que la pena impuesta al penado la cumpliría en fecha 2 de junio de 2.009, según la decisión.

Ahora bien, emerge del acta policial de fecha 12 de junio de 2.008, corriente a los folios 52 y 53 del expediente, suscrita por los funcionarios policiales F.S., Rhoil Nieves y R.T., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, que el reo fue visto y detenido en el Parcelamiento S.A. específicamente en las adyacencias de la Escuela Básica S.R., y al ser verificado ante el sistema de información policial (SIIPOL), constataron que se encontraba requerido por el tribunal según orden de fecha 8 de octubre de 2.006, según causa penal por el delito de Robo. Amparados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a su aprehensión y a la notificación oficial al Tribunal de la causa.

Revisado el expediente se observa que el penado actualmente no se encuentra requerido por este despacho judicial dado que, como ya se dijo, en fecha 22 de febrero se concedió la gracia de conmutación de pena por confinamiento y si bien es cierto aquél requerimiento estuvo vigente en un tiempo (ver folios 165 en delante de la primera pieza), su materialización se hizo efectiva según acta policial corriente al folio 171 y siguiente de la primera pieza, quedando sin efecto al producirse la detención del sentenciado.

En razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es restituir los derechos y garantías constitucionales del penado J.V.B.P., esto es, decretar su Libertad por no estar vigente en su contra medida judicial de detención, en razón de ello se acuerda dejar sin efecto la orden de captura de fecha 19 de diciembre de 2.005, ya que el juez que la dictó al tener conocimiento de su materialización debió efectuar tal diligencia a los fines de que la detención del ciudadano no se produzca repetidamente por una misma circunstancia ya procesada judicialmente. Y así se decide.

No obstante a lo anterior se evidencia que el penado si bien es cierto fue aprehendido por un registro no vigente, no es menos cierto que el Tribunal en el deber de aplicar justicia y exigir el cumplimiento de sus decisiones conforme al principio de la autoridad del juez plasmado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dejar pasar por alto que el procedimiento policial se efectuó en el Parcelamiento C.V., específicamente en las adyacencias de la Escuela Básica S.R., quiere decir, sin lugar a dudas que el reo J.V.B.P., violó abiertamente las obligaciones relacionadas con el deber de permanecer confinado en el Municipio Dabajuro, calle Independencia, sector Bicentenario, casa sin número de la citada población del estado Falcón y con ello también inobservó la condición de no salir de los límites territoriales del citado Municipio hasta el total cumplimiento de la pena, obligaciones a las que se encontraba supeditado según la decisión judicial del 22 de febrero de 2.008 y de las que tenía pleno conocimiento, según el acta corriente a los folios 38 y 39, y, además, obtuvo copia certificada de la decisión judicial.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la sanción de revocatoria de cualquiera de las medidas previstas en el capítulo III, del libro quinto de la norma adjetiva, siendo sus causas: el incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

Ahora, dentro de la competencia del Tribunal de Ejecución, a tenor del artículo 479 del Código Adjetivo Penal, está: “1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Como ya se dijo, aún y cuando el citado artículo 511, se refiere a la sanción de revocatoria de las medidas previstas en el capítulo III, del libro quinto, en el cual no se señala la conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que dicha gracia se encuentra registrada es en el Código Penal en los artículos 9, 20, 52 y siguiente hasta el 56, donde se define en que consiste, se establecen los requisitos de procedencia, su tramitación y excepción de otorgamiento, pero nada se señala respecto a cuales serían las causales de revocación, por ende, es lógico apreciar y establecer que si el tribunal impone obligaciones que sujetan al penado a su estricto cumplimiento la falta de ello implicaría su revocatoria por incumplimiento lo cual se compadece con el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se concluye, que tal disposición es aplicable igualmente a la medida o gracia del confinamiento.

Corolario de lo anterior es REVOCAR por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento otorgada por el Tribunal al ciudadano J.V.B.P., mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2.008, ello en virtud de incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal, ello a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así las cosas, se hace obligatorio efectuar según la regla de la conversión de las penas, cuanto fue el tiempo que el penado, mientras estuvo confinado, redimió de la pena de prisión que le faltaba por cumplir en prisión.

Establece el artículo 40 del Código Penal que en los casos de prisión y las demás penas, el tiempo de la detención del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto, uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento.

Quiere decir que, si el penado estuvo confinado desde el día 22 de febrero de 2.008, hasta el día 12 de junio de 2.008, permaneció en tal condición por el lapso de TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, según aquella regla, este tiempo debe ser dividido entre 4, queda como resultado TREINTA (30) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que restado al tiempo que le faltaba por cumplir de pena para el momento de conmutarse la pena, es decir, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es igual a: DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, siendo esta la pena que le falta por cumplir para extinguir la condena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ACUERDA la inmediata Libertad del ciudadano J.V.B.P., Venezolano, mayor de edad, de 22 años y se identifica con cédula V-18.480.896, por cuanto su detención se efectuó al margen del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin orden judicial previa, toda vez que la orden de captura a la que hace referencia el acta policial no tenía vigencia.

Segundo

REVOCA por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento otorgada por el Tribunal al ciudadano J.V.B.P., Venezolano, mayor de edad, de 22 años y se identifica con cédula V-18.480.896, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2.008, ello en virtud de incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal en la citada decisión judicial, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ordena la CAPTURA del penado para lo cual se libra orden de encarcelación y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro y/o en la Ciudad Penitenciara de Coro, si esta estuviera inaugurada a la fecha de la aprehensión del reo.

Tercero

Se determina judicialmente que al penado le resta por cumplir la condena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…

Con base en la cita del auto objeto del recurso, procede la Corte de Apelaciones, a verificar si en el caso de autos se cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva para el decreto de la admisibilidad del recurso de apelación y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda revocar la gracia de conmutación de pena por confinamiento es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 11 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 16 de julio de 2007, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 13 de junio de 2008, impuesta personalmente a las partes en fecha 09 de julio de 2008, y el recurso fue ejercido el 16 de julio de 2008, esto es, en la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias practicado ante el Tribunal de la causa, de la que se infiere que el recurso de apelación fue ejercido al cuarto día hábil siguiente a la notificación de las partes, tal como se constata a los folios N° 32 y 33 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En efecto, la impugnabilidad objetiva para el ejercicio del recurso quedó acreditada, cuando la parte Defensora expuso como fundamentos del recurso de apelación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, derecho de ser oído y a la tutela judicial efectiva, en virtud de las razones siguientes:

Expresó que denunciaba la violación de los artículos 26 y 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad absoluta del auto objeto del recurso, ya que al realizar un análisis de referido auto se observa que el Tribunal de Ejecución, a los fines de establecer la supuesta fundamentación para determinar que revoca por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento, tal decisión se dicta sin permitir al penado comprobar y verificar que no incumplió, la justificación, si la hubiere, de tal suerte que, e criterio de la Defensa, se produce una vulneración directa a elementales normas del derecho que tiene todo ciudadano de defenderse, que se le considere inocente, a ser oído por su juez natural, en definitiva a una efectiva tutela jurisdiccional, lo que produce la nulidad absoluta del auto dictado por el predicho Tribunal de Ejecución.

Transcribió parcialmente párrafos de la sentencia para exponer que transgrede directamente los derechos constitucionales referidos, que obliga a los administradores de justicia, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que las decisiones judiciales deben dictarse sin privar a los justiciables de la posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho y defenderse, a ser escuchado con todas las garantías necesarias y en el presente asunto no se cumplió con tal formalidad esencial, sino que el Tribunal de Ejecución aludido revoca el beneficio otorgado a su representado, sin permitirle el derecho a defenderse.

Citó sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 124 del 04 de abril de 2006 para expresar que el auto recurrido resulta violatorio del debido proceso, siendo lo procedente que se revoque el mismo y ordenar la inmediata libertad del penado para continuar en cumplimiento de la conversión de pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, otorgada por el mismo Tribunal a su representado mediante auto del 22 de febrero de 2008 y así expresamente lo solicita.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en razón de las consideraciones siguientes:

Denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 del Código Penal, con consecuente nulidad del auto apelado, porque revoca por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento otorgada a su representado y ordena y practica nuevo cómputo de pena para el establecimiento de cumplimiento de condena y de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, resuelve que en los casos de prisión y las demás penas el tiempo de la detención del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto, uno por tres de relación a colonia penitenciaria, uno por cuatro de confinamiento.

Aludió la Defensa parte del párrafo de la sentencia recurrida para alegar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en la fase de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal otorgó a su representado, mediante auto del 22 de febrero de 2008, la conversión de pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo en la población de Dabajuro de este estado, por lo que resulta absolutamente contrario a derecho que se practique conversión de las penas, lo cual no entiende el apelante su aplicación y al caso concreto, siendo lo conforme, en estricto cumplimiento y justicia, el reconocimiento absoluto del tiempo que efectivamente cumplió con la misma y así expresamente lo solicita.

Alegó, además el apelante, que eventualmente tal conversión de las penas constituiría una reforma en perjuicio de la decisión ya referida y conforme con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal “después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

En consecuencia, solicitó con fundamento en las disposiciones denunciadas como vulneradas se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Como se observa, en el caso de autos se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.J.L., Defensor Público Octavo Penal del ciudadano J.V.B.P., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual REVOCÓ LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO, por incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.R.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012008000524

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