Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 22

CAUSA Nº 5469-12

RECURRENTE: Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: A.J.M.G..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Z.J..

VÍCTIMA: J.G.P.T..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó L.P. al ciudadano A.J.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones les dio entrada, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal [vigencia anticipada], procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la L.P. al ciudadano A.J.M.G., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 22 de octubre de 2012, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó L.P. al ciudadano A.J.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano A.J.M.G., por ser el autor del siguiente hecho:

En esta fecha 20 de Octubre del año en curso, aproximadamente a las 09:5Oam los funcionarios OFICIAL JEFE (C.P.E.P) MONTILLA VASQUEZ L.A.T. de la cédula de identidad V-13.761.999, OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) W.C., Titular de la cédula de identidad V- 16.292.709, OFICIAL (C.P.E.P) YISMAIRYS BRICENIO, Titular de la cédula de identidad V16.644.266, adscritos Centro de Coordinación Policial N° 3 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, dejan constancia de un procedimiento realizado cuando se encontraban de patrullaje cuando recibieron una llamada vía radio, donde les manifestaron que se trasladaran a la Arrocera "CHISPA" en la carretera que conduce al Caserío El Jobal del Municipio Esteller, donde se encuentra un ciudadano el cual no quiso aportar datos filiatorios a un grupo de personas los cuales lo tenían acorralado, por intentar robarle una moto a un ciudadano ya que los mismos tenían a su vez la intención de lincharlo, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse al lugar, visualizaron un grupo de personas y aun Ciudadano, tirado en el suelo y golpeado, el cual tenía la cabeza y el rostro ensangrentado debido a unas heridas sufridas, dicho grupo de personas accedieron a entregarlo a la comisión policial, y fueron abordados por un ciudadano quien dijo Llamarse, J.G.P.T., Titular de la cédula de identidad: 10.635.295, que ese sujeto en compañía de otros lo avían funcionarios le informaron que debía presentarse en la sede policial a realizarla respectiva denuncia, realizaron una inspección en el lugar logrando recurar tres (03) vehículos motos, por lo que procede la comisión policial, a imponer al detenido de sus derechos Consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez se le indico a la victima que debía formular la denuncia respectiva, y por último se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. A.G.V., Fiscal Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 22 de octubre de 2012, el Juez de Control N° 03, Extensión Acarigua, decretó la L.P. al ciudadano A.J.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti". En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tal garantía se regula en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrantes, así tenemos que el mismo señala las siguientes situaciones:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante (1) el que se esté cometiendo o (2) el que acaba de cometerse. (3) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, (4) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIA TEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

En el presente caso, los hechos ocurrieron el día 19-10-2012 a las 7:30 horas de la noche refiere la victima ciudadano MATTOS G.J.G. "la noche del día de ayer 19-10-2010, a eso de las 7:30 horas de la noche cuando iba a la altura del barrio la cancha de la ciudad de Píritu municipio esteller del estado portuguesa, a bordo de mi vehículo moto tipo paseo marca Bera, modelo BR150CC, color Rojo, serial chasis: 8211MBCA9CD025177, serial motor: SK162FMJ1200382893, dos sujeto desconocidos a bordo de una moto tipo paseo de color negro, portando el parrillero un arma de fuego tipo chopo, me sometieron y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo oto antes descrito, luego se dieron a la fuga vía a la autopista, ya para el día de hoy 20-10-2012, Aproximadamente a las 8:30 hrs. De la mañana, me entero por unos vecinos que unas personas del barrio donde yo vivo, habían agarrado a un sujeto que intento robarle la moto a un ciudadano" y no hubo la correspondiente denuncia en esa fecha sino como se denota del acta de denuncia el día 20 de octubre de 2012 a las 2: 05 horas de la tarde, y es así como el acta policial de fecha 20 de octubre de 2012 se produce la detención donde la comisión policial refiere que recibe llamada telefónica que un grupo de personas tenia acorralado a un sujeto que intento robarle la moto a un sujeto el cual se encontraba herido y que la población accedió entregarlo a la comisión señala la misma comisión y fueron abordados por un ciudadano quien dijo Llamarse, J.G.P.T., Titular de la cédula de identidad: 10.635.295, y que les manifestó que ese sujeto en compañía de otros lo habían… Y los funcionarios le informaron que debía presentarse en la sede policial a realizarla respectiva denuncia," por lo que observa esta Juzgadora que el día 20-10-2012 al momento en que los funcionarios se presentan al sitio donde la población quería linchar al hoy imputado todavía la víctima no había denunciado lo cual se evidencia de la misma acta de denuncia,(SUBRAYADO NUESTRO), tal actuación no se corresponde con las normas que tratan la fragancia citada ut supra, y se convierte en una detención no realizada conforme a la Constitución y la Ley, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la L.P. del precitado ciudadano por cuanto no quedo acreditada la flagrancia y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA L.P. a favor del ciudadano A.J.M.G., de Nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/05/1994 de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad: V-24.142.103, de profesión u oficio: indefinido, Residenciado en la calle principal del caserío el playón, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa , por no estar acreditada los supuestos de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal..

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide. Por cuanto en sala se ejerció el efecto suspensivo se acuerda remitir las actuaciones a la corte de apelaciones de este Circuito y circunscripción judicial…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

Seguidamente el representante fiscal ejerció en este acto Recurso en Efectos Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentándolo de la siguiente manera: "EL Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del imputado A.J.M.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido existe una denuncia y un hecho punible y la recuperación de un vehículo, delito que se comete delito que se comete a poco de haberse consumado el hecho, por lo tanto se consideran llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del COPP.

.

Por su parte, del acta de audiencia levantada, no se indicó que la Abogada Z.J., en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, haya dado contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó L.P. al ciudadano A.J.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, por cuanto el representante del Ministerio Público no señala el basamento de su recurso de apelación, esta Alzada a los fines de dar respuesta al mismo, hace una revisión exhaustiva de la presente causa, ya que según lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le confiere efecto suspensivo a la decisión que decrete la libertad del imputado, ya sea l.p. o con medida cautelar sustitutiva, impidiendo que sea ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.

Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 250 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 250 ordinal 2°).

Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al decretarle la l.p. al ciudadano A.J.M.G., se basó en que de las actas de investigación no se encontraba acreditada la flagrancia en la detención, sin analizar los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que independientemente de que la detención no haya sido legítima al no haberse producido en situación de flagrancia, ello no exime de que se configure un hecho ilícito.

Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.

Así pues, independientemente que no se haya calificado la flagrancia en la detención del imputado de autos, ello no es razón suficiente para decretar su l.p., ya que no puede dejarse de lado el examen del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, así como de las circunstancias fácticas derivadas de las actas de investigación. De allí, que del texto de la recurrida se observa, que la Jueza de Control no analizó los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para desestimar el tipo penal imputado por el titular de la acción penal.

Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica, procede hacer las siguientes consideraciones:

El requisito contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris, como primer requisito de estricto cumplimiento, debe circunscribirse a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual debe estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en dicho hecho punible.

En razón de lo anterior, de los actos de investigación se desprende lo siguiente:

  1. -) Del acta de denuncia formulada por el ciudadano “W” (Identidad reservada por el Ministerio Público) en fecha 20 de octubre de 2012, cursante al folio 05, se desprende que denuncia formalmente al ciudadano MATTOS G.J.G., señalando que en la noche del día de ayer a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando iba a la altura del Barrio la Cancha de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a bordo de su vehículo tipo moto, marca Bera, color rojo, modelo BR150CC, serial de chasis: 8211MBCA9CD025177, serial de motor: SK162FMJ1200382893, dos sujetos a bordo de una moto tipo paseo de color negro, portando uno de ellos arma de fuego, lo someten y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo automotor, dándose a la fuga por la vía a la autopista. Al día siguiente (20/10/2012), se entera por unos vecinos que unas personas del barrio donde vive, habían agarrado a un sujeto que intentó robarle una moto a un ciudadano, y que lo tenían en el sector la arrocera, al llegar al sitio del suceso, reconoce al sujeto que tenían agarrado como una de las personas que le despojó de la motocicleta el día 19/10/2012.

  2. -) Del Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios MONTILLA VÁSQUEZ L.A., W.C. y BRICEÑO YISMAIRYS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cursante al folio 11, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano MATTOS G.A.J., indicando que encontrándose en labores de patrullaje, siendo las 09:50 horas de la mañana, vía radio les informan que se dirigieran hasta la arrocera conocida como Chispa, por la carretera vía al caserío El Jobal de Municipio Esteller, en donde observan que un grupo de personas tenían acorralado a un sujeto con la intención de lincharlo por cuanto intentó robar una moto a un ciudadano, al momento de montarlo en la unidad, se acerca el ciudadano J.G.P.T., quien informó que ese sujeto en compañía de otro, lo había despojado de su vehículo moto. Igualmente se indicó en dicha acta, que el imputado les manifestó a la comisión policial el sitio donde habían escondida tres (03) motos robadas, quienes al llegar a dicho sitio verifican la existencia de tres motos detallándose las características de cada una de ellas.

Con base en lo anterior, del Acta Policial no se desprende que el imputado identificado como MATTOS G.A.J. se le haya encontrado en su poder la motocicleta propiedad de la víctima, ya que de las tres (03) motos recuperadas, ninguna coincide en sus características con la moto que le fuera robada al ciudadano J.G.P.T., es decir, al imputado no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule con los hechos investigados, indicándose en la misma acta que el imputado al momento de ser montado en la unidad policial, fue señalado por la víctima como el autor material del robo de su moto, no quedando ratificado o desvirtuado su señalamiento al no haber comparecido la víctima a la sala de audiencias.

Aunado a ello, del Acta de Denuncia se desprende, que el hecho ocurrido en contra de la víctima J.G.P.T. se produjo el día 19 de octubre de 2012 a las 7:30 horas de la noche aproximadamente. Mientras que la detención del ciudadano MATTOS G.A.J. se produjo el día 20 de octubre de 2012, a las 09:50 horas de la mañana aproximadamente. Además, de dicha acta se desprende, que la denuncia fue formulada con posterioridad a la detención del imputado, observándose que la víctima denuncia expresamente a un sujeto llamado MATTOS G.J.G., resultando el detenido identificado como MATTOS G.A.J..

Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control al no configurarse de las actas procesales, la detención del ciudadano MATTOS G.A.J. en situación de flagrancia, por cuanto no puede considerarse como legítima la detención de un sujeto, por un hecho ilícito denunciado con posterioridad a su presunta comisión. Aunado a que no le fue encontrado en poder del referido ciudadano, el vehículo tipo moto que fue denunciada por la víctima, contándose en el presente caso, con el sólo dicho de la víctima como único elemento de convicción, no resultando ello suficiente como para imponer una medida de coerción personal.

De allí, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad; todo lo cual, por demás, no ocurrió en el caso de marras.

Por lo que en el caso bajo estudio, al no concurrir los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede el juzgador imponer una medida de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón al representante del Ministerio Público. Así se decide.-

Con base en todo lo anterior, se desprende, que la Jueza de Control usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y apegada a las normas procedimentales, el dictamen judicial que merece el caso en concreto, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público como funcionario de buena fe, evitar solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el recurrente, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó L.P. al ciudadano MATTOS G.A.J., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó L.P. al ciudadano A.J.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad a los fines de que sea practicada por la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, ello a los fines de ejecutar el fallo dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5469-12

JAR.-

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