Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 08 de marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000022

ASUNTO : IP01-O-2006-000022

JUEZA PONENTE: B.R.D.T.

Inició la presente causa mediante acción de A.C. incoada por el Profesional del Derecho Abogado W.A. BRACHO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.570.584, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 60050, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “BRACHO PEREZ & EL SAFADI” ubicado en la avenida Táchira, Edificio Los Reyes, local Nº 6 en Punto Fijo Estado Falcón, actuando como apoderado judicial del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.498.663, domiciliado en la Vía S.A. carretera Coro Punto Fijo, frente a la Estación de Bombero, Parroquia S.A.M.C. delE.F., en su carácter de presunto agraviado, en el Asunto N° IP11-P-2004-000285, (Asunto Principal), seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Tercero de Control extensión Punto Fijo, presidido actualmente por el Abogado K.V..

Dicha acción va dirigida contra la conducta lesiva según sus alegatos, asumida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada MORELA FERRER para la fecha, consistente dicha violación en la declaratoria con lugar de solicitud de ORDEN DE APREHENSION, interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de febrero de 2005, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, contra su representado y, por tal motivo requiere por vía constitucional se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión antes citada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 eiusdem.

Denuncia el ACCIONANTE que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de control de fecha 11 de febrero de 2005 es violatoria del Debido Proceso previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y atenta contra el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 eiusdem por cuanto hoy en día esta amenazada la L.P. por la existencia de una orden de aprehensión en contra del Ciudadano: TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH., cuyo efector eminente y actual a criterio del accionante es la privación de libertad de su poderdante, que ciertamente el ciudadano antes mencionado no ha acudido ha imponerse de dicho orden de aprehensión, como ya lo hizo por primera vez en razón que en esta oportunidad representa de la manera como ha surgido dicha orden de aprehensión como un mecanismo que va en detrimento de este o limita su derecho a ser juzgado en libertad.

Refiere el ACCIONANTE que dicha orden de aprehensión quedo intrínseca en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo, el viernes 24 de septiembre de 2004 y donde fuera privado de libertad su representado.

Con posterioridad a la interposición del respectivo recurso de apelación por parte de la Defensa, la Corte de Apelaciones declaró con lugar dicho recurso y anuló la audiencia oral donde se ordenara la privación de libertad del ciudadano TIBALDO GUARECUCO, otorgándole la libertad plena, en los siguientes términos:

Omissis. Tales vicios conllevan necesariamente a decretar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la celebración de la Audiencia irrita, lo que comporta la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación y se celebre una nueva audiencia con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…

Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 30 de noviembre de 2006, se le dio entrada y se designó como PONENTE a la Jueza Suplente Abogada B.R. en sustitución de la Jueza Titular G.O.R. quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 04 de diciembre de 2006 los Jueces Superiores Titulares M.M.D.P. y R.M.C., se inhibieron del conocimiento del presente asunto por las razones siguientes:

Omissis. Es el caso, que en el mismo asunto principal le correspondió conocer a esta Corte de Apelaciones, con la Ponencia del Abogado R.M. y a las Abogadas M.M. y G.O. como integrantes, del cuaderno separado N° IP01-R-2004-000154 contentivo del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y el Abogado A.R., como Defensores del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de septiembre de 2004, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, realizada en el asunto penal signada con el N° IP11-S-2004-001810, que acordó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración; oportunidad en la cual ésta Alzada declaró con lugar dicho recurso y decretó la nulidad de todo lo actuado desde la celebración de la audiencia irrita, así como la libertad inmediata del imputado, sin perjuicio de que el Ministerio Público continuara con la investigación y se celebrara una nueva audiencia.

Por otra parte, en fecha 28 de marzo de 2005, en Sala integrada por los Jueces G.O. (ponente) M.M. deP. y R.M., esta Corte de Apelaciones conoció del ASUNTO N° IP01-O-2005-000005, correspondiente a la acción de amparo a la libertad y seguridad personal ejercida por la Abogada D.M.U. como Defensora del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, en fecha 11 de febrero de 2005, que decreta orden de aprehensión contra su defendido, la cual fue declarada inadmisible.

Ahora bien, como puede observarse, en el presente asunto se pone en manifiesto la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en las descritas decisiones emitimos opinión respecto al mismo punto hoy atacado en amparo, al declarar con lugar dicho recurso e inadmisible la solicitud de habeas corpus….

En fecha 14 de diciembre de 2006 se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Suplente la Abogada ZENLLY URDANETA DE NAVA.

En fecha 11 de enero de 2007 se avoca al conocimiento de la causa la Abogada JUEZA TITULAR G.O.R. quien se inhibe del conocimiento del presente asunto en fecha 16 de enero de 2007 por las mismas razones expuestas por los supra citados Jueces Superiores Titulares.

En fecha 22 de enero de 2007 se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Suplente la Abogada B.R.D.T., quien con tal carácter y como Ponente suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de febrero de 2007 se avoca al conocimiento de la presente causa en su condición de suplente el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN y en fecha 01 de marzo de 2007 se reconstituye la Corte de Apelaciones en Sala Accidental y se designa como Presidente de la misma al Abogado Naggy Richani Selman, siendo que hasta la presente fecha sólo han transcurrido dos días de despacho en la presente sala accidental en ocasión a que sólo se despacha los días jueves por la condición de Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de Coro y extensión Punto Fijo que tienen todos los Jueces que la integran.

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION

DE AMPARO INTERPUESTA

En las presentes actuaciones nos encontramos en presencia de una acción de amparo intentada en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto el Accionante alega que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control, Abogada MORELA FERRER, es violatoria del Debido Proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y atenta contra el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 eiusdem por cuanto hoy en día esta amenazada la L.P. por la existencia de una orden de aprehensión en contra del Ciudadano: TIBALDO SEGUNO GUARECUCO CH.

La presente solicitud de tutela constitucional, se fundamenta en el presunto agravio con motivo del pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo:

En primer lugar denuncia el ACCIONANTE, como agravio, la expedición de la orden de aprehensión dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por cuanto a su juicio fue dictada con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, de la audiencia oral donde se decretara la detención judicial contra su representado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO.

En segundo lugar, solicita el Accionante la NULIDAD ABOSLUTA DE LA DECISION dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal..

CAPITULO SEGUNDO

COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta para el conocimiento y tramitación y a tal efecto, observa este Tribunal:

La solicitud interpuesta por los ACCIONANTES de autos está dirigida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La ley Adjetiva Penal determina el ámbito de la competencia funcional de los Tribunales, en este sentido el artículo 64 ejusdem, establece:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

    La Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Chanchamire Bastardo, en el que fijo las reglas complementarias al fallo 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.):

    Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta.

    En el caso de autos, el Tribunal Superior Jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, con función de Control, Juicio o Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es esta Corte de Apelaciones del Estado Faldón, por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de A.C. incoada por el Profesional del Derecho Abogado W.A. BRACHO PEREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH, en su carácter de presunto agraviado en el Asunto N° IP11-P-2004-000285 (Asunto Principal), seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Tercero de Control extensión Punto Fijo, presidido actualmente por el Abogado K.V., por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como Agraviante en el presente caso. Y así se decide.-

    CAPITULO TERCERO

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales los requisitos exigidos para la admisión de la acción de amparo, entre los cuales tenemos:

  5. - Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  6. - Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  7. - Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;

  8. - Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…;

  9. - Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

  10. - Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte suprema de Justicia;

  11. - En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

  12. - Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Ahora bien, alega el quejoso el agravio que presuntamente lesiona el derecho constitucional del accionante se suscita en ocasión a que la orden de aprehensión solicitada al Juez de Control por el Ministerio Público, quedó intrínseca en dicha audiencia que fue anulada por esta Corte de Apelaciones, ya que el fiscal la ratificó en la misma manera oral lo descrito en la solicitud de orden de aprehensión y el tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo proveyó al respecto en dicha audiencia como lo fue la privación de libertad del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO, es decir, que los efectos de dicha solicitud y decreto de la mencionada con dicha decisión cesaron una vez que fuera ordenada por este Tribunal Colegiado la libertad del mencionado ciudadano y, que por tanto ahora existe una extralimitación en las atribuciones conferidas por la ley a la Abogada Morela Ferrer quien dirigía para el 11/02/2005 como Jueza Tercera de Control al decretar una nueva orden de aprehensión en contra del quejoso.

    Del mismo modo, observa esta Sala que en el presente caso en fecha 02 de Marzo de 2005, el hoy accionante interpuso por ante esta Alzada ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL O SOLICITUD DE HABEAS CORPUS presentado por la Abogada D.M. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, fundamentando su solicitud, tal y como, se lee a continuación:

    “Omissis. ... agraviante el Tribunal Tercero de Control del Circuto Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo en funciones de este Tribunal Tercero de Control la Abg. Morela Ferrer, la cual decretó la orden de aprehensión en contra de mi defendido... teniendo por objeto la presente solicitud de Habeas Corpus y Restablecerle (Sic) la situación jurídica infringida a mi defendido ya decretada por este Tribunal Colegiado y que se declare nula la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control...

    Del mismo modo se observa que en fecha 28 de marzo del año 2005, esta Corte de Apelaciones en Sala Ordinaria decidió a tal efecto:

    Omissis. FUNDAMENTOS DEL AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL INTERPUESTO Consta del escrito contentivo de las razones y fundamentos de la acción de amparo a la libertad interpuesta, que la ciudadana Abogada D.C. MOLINA U. alegó lo siguiente:... De los Hechos. En fecha 10 de enero de 2005, fui notificada de que en la causa IP11-P-2004-000285, el Tribunal Tercero de Control del circuito (Sic) Judicial Penal, Extensión Punto Fijo acordó dejar sin efecto la Audiencia Preliminar pautada para el día 22-12-2004, en virtud de que Ustedes en la Corte de Apelaciones decretó (Sic) la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la celebración írrita en fecha 29-09-2004, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en el asunto penal signado con el número IP11-S-2004-001810, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y en la que el mencionado Tribunal de Control Acordó (Sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando La (Sic) Corte de Apelaciones en fecha 24 de Noviembre de 2004, la Inmediata (Sic) libertad del Imputado, TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS. Según Expediente N° IP01-R-2004-000154. El día Domingo 13 de Febrero de 2005 se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de hacer efectiva la orden de captura y aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo de este estado, en fecha 11 de febrero de 2005, el cual anexo en copias certificadas dicho expediente y en donde el Auto que decreta esta Orden de Aprehensión está inserto al folio Doscientos Ocho (208) y sigts, por lo que ante ustedes ocurro como en efecto para intentar de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 27, 44, 47 de La (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos que garantizan la libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional el cual se regirá por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para que se ratifique la nulidad ya decretada por uds., continuando este juicio en libertad mi defendido en desarrollo del principio de la libertad establecido en variadas disposiciones de nuestro código orgánico procesal penal (Sic)...

    Aunado a los alegatos anteriores, la accionante del Amparo a la libertad expresó, en el escrito de corrección de la solicitud interpuesta, lo siguiente:

    ... agraviante el Tribunal Tercero de Control del Circuto (sic) Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo en funciones de este Tribunal Tecero (sic) de Control la Abg. Morela Ferrer, la cual decretó la orden de aprehensión en contra de mi defendido... teniendo por objeto la presente solicitud de Habeas Corpus y Restablecerle (Sic) la situación jurídica infringida a mi defendido ya decretada por este Tribunal Colegiado y que se declare nula la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control... DE LA COMPETENCIA Observa este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo, aun cuando fue planteada conforme a las disposiciones que regulan el amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, se trata de una amparo contra decisión judicial, concretamente, contra la decisión dictada el 11-02-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del presunto agraviado, ciudadano Tibaldo Segundo Guarecuco Chirinos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, razón por la cual esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL A.C. se estableció anteriormente, la presente acción de amparo está dirigida a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero del presente año, que acordó librar Orden de Aprehensión, en los términos siguientes:... Visto el escrito interpuesto por el FISCAL (E) DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO... donde solicita de conformidad con el artíulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre Orden de Aprehensión al ciudadano Tibaldo Segundo Guarecuco Chirinos... por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración...este Tribunal Tercero de Control... Ordena: Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Tibaldo Segundo Guarecuco Chirinos... conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional (Sic) a la Libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución...MOTIVACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE A.P. Observa esta Alzada que la solicitud de Amparo a la Libertad ejercida por la Defensora privada del imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS está dirigida a impugnar una orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en su contra, con ocasión de una solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (…)

    Pues bien, la decisión contra la cual se acciona en amparo acordó librar una orden de aprehensión contra el imputado, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos que se le imputan y el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por sí misma no constituye una medida de coerción personal propiamente tal, sino un presupuesto de admisibilidad de la misma, esto es, de la medida privativa de libertad o sustitutiva de la detención judicial preventiva del imputado, ya que, el mismo artículo 250 eiusdem, consagra que "Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa".

    Dentro de esta perspectiva, Tamayo (2002) ha expresado, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre el Código Orgánico Procesal Penal, que:

    El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, a parte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2 del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de tener los requisitos a que se contrae el artículo 254… La motivación de este auto, y a diferencia con lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión, y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

    En la orden de aprehensión, el juez se subroga en los motivos del fiscal (si los considera fundados) para acordarla, pues no cuenta, en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta; en tanto que en el auto por virtud del cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, el juez ya cuenta con razones propias, derivadas de la inmediación, que le permiten decidir acerca de la real existencia de los peligros de fuga y de obstaculización; y, por supuesto, de la comisión del delito y de la posible responsabilidad del imputado (págs. 18 – 19) (…)

    En el caso de autos, no se ha materializado el pronunciamiento de tales medidas, por cuanto sólo existe una orden de aprehensión a los fines de que el imputado sea conducido ante el Tribunal de Control para que ejerza su derecho de ser oido, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución y 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además podrá solicitar anticipadamente que se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, ya que la audiencia oral para oír a los imputados constituye una oportunidad para que se descarguen y aleguen en su defensa los elementos que redunden en contradecir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y que, por virtud del Principio de Inmediación, le permite al Juzgador extraer los elementos de convicción que le permitan determinar si efectivamente está acreditado en autos el cuerpo del delito, cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado y si se encuentran presentes los supuestos exigidos por el artículo 251 y 252 acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos concurrentes que deben ser explicados por el Juez en su decisión, de manera fundamentada, conforme a lo ordenado por el artículo 254 eiusdem, para que la parte que se sienta agraviada pueda ejercer los recursos pertinentes.

    En consecuencia, no puede, en el caso de autos, oírse una acción de amparo a la libertad o solicitud de hábeas corpus a favor del imputado, cuando el presupuesto de procedencia de tal recurso es la vulneración del derecho constitucional a la libertad por virtud de una privación ilegítima de la misma y que en el caso de autos fue interpuesta la acción de amparo respecto de una decisión (orden de aprehensión) que no le ha sido impuesta al imputado, donde no se le ha garantizado el derecho de ser oído porque no ha sido aprehendido, ya que de así procederse, se estaría juzgando en ausencia al imputado, lo cual está prohibido legalmente y se traduciría en violación de expresas normas legales referidas al Debido Proceso y al derecho de Defensa, toda vez que habiendo individualizado el Ministerio Público al ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, como imputado, se hace acreedor de un conjunto de derechos, entre los cuales destacan: Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración, ser impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

    Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa en el artículo 125 los derechos del Imputado, en cuyo numeral 12, dispone: “No ser juzgado en ausencia…”

    Todo este marco de referencias legislativas permiten concluir que el derecho del imputado a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan, mejor conocido en la Doctrina como la “instructiva de cargos o acto imputatorio o acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye y sus consecuencias jurídicas”, debe materializarse personalmente, directamente en la persona del imputado, asistido de su Defensor.

    Por consiguiente, evidenciándose de las actas que el imputado no ha sido aprehendido, considera esta Alzada que es inadmisible el recurso de amparo a la libertad y segurida (sic) personal interpuesto, ya que el mismo no se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima, aunado a que la acción ejercida está dirigida a impugnar la decisión que ordenó librar la orden de aprehensión del imputado, por cuanto se estaría además irrumpiendo contra el procedimiento monitorio regulado en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constituiría un acto de vulneración del derecho que el imputado tiene de no ser juzgado en ausencia, por lo que, una vez aprehendido el mismo o puesto a derecho ante el Tribunal competente, el órgano jurisdiccional resolverá entre mantener o no la medida e incluso sustituirla por otra menos gravosa, decisión que de afectarle o causarle agravio, lo legitima para el ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual requiere que previamente se haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en la norma in comento y donde, se insiste, se haya acordado el mantenimiento o sustitutición (sic) de la medida, para lo cual se requiere la presencia del imputado para imponerlo de las numerosas garantías Constitucionales y legales existentes en su favor o beneficio.

    En consecuencia, al verificar esta Corte de Apelaciones que en el caso en estudio, el procedimiento contra el ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS se ha verificado cumpliendo con el requisito, por parte del Juez, de acordar su aprehensión para que se active el mecanismo establecido en la norma del artículo 250 del texto procedimental penal y pueda él con su defensa ejercer los recursos pertinentes contra las decisiones que le causen agravio, al encontrarse pendiente de decisión el mantenimiento, sustitución o revocación de la medida de coerción personal acordada, prima facie, a través de la orden de aprehensión, lo procedente es declarar inadmisible la ación (sic) de amparo a la libertad o hábeas corpus interpuesto. Así se decide.

    En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia del 16-02-05, lo siguiente:

    Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.) (…)

    En el presente caso, la acción de amparo es inadmisible, con fundamento en la citada norma, por existir otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como lesionada, que es el pocedimiento (sic) previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. DISPOSITIVA En vista del conjunto de razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. interpuesto por la Abogada Defensora del imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINO, contra LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Ogánica (sic) de A. sobreD. y Garantías constitucionales (énfasis añadido).

    De la decisión antes transcrita se evidencia que esta misma Corte de apelaciones en Sala Principal se pronunció previamente sobre la acción de amparo interpuesta por el D.M. actuando en representación del ciudadano hoy quejoso TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO, la cual versa sobre los mismos hechos por los cuales el Abogado W.A. BRACHO PEREZ interpone nuevamente en fecha 30 de noviembre de 2006 la presente acción en nombre del mismo quejoso TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO, a decir de ello como pretensión deducida la anulación de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en fecha 11 de febrero de 2005, la cual fue accionada en amparo previamente y decidida por la Corte de Apelaciones tal cual quedó plasmado en sentencia anteriormente transcrita.

    En este orden de ideas ha dispuesto la Sala Constitucional de manera reiterada y pacífica, al interpretar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ha establecido que la misma plantea que no sólo ante el supuesto de pendencia de la decisión de una acción de amparo ejercida sobre los mismos hechos, debe ser declarada inadmisible la nueva acción de amparo interpuesta, sino que aún con mas razón, debe ser aplicado el mismo supuesto de inadmisibilidad (numeral 8° del artículo 6 de la ley especial) cuando ya la acción de amparo se encuentra decidida y esta verse sobre los mismos hechos de otra previamente interpuesta, teniendo como fundamento jurídico dicha interpretación sobre la referida causal de inadmisiblidad el evitar sentencias contradictorias del mismo órgano jurisdiccional, así como el respeto a la incolumidad a la cosa juzgada formal, como es el caso.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 06-0899 de fecha 20 de octubre de 2006, señaló:

    Omissis. Siendo ello así, es evidente que, en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

    Esta causal no sólo opera cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón -a fortiori- cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada, caso en el cual habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

    En el presente caso, advierte esta Sala, que volvió a plantearse una acción de amparo que versaba sobre el mismo objeto, con idénticos fundamentos y en la que se denunciaron las mismas infracciones. Ante tal circunstancia, es evidente que encontrándose decidido el primigenio amparo ejercido, con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva.

    Por ello, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6. 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como la declaró el a quo, en razón de lo cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado, y así se decide…

    Y aun cuando el amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se concluye que la solicitud interpuesta es INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 8° de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en razón a que versa sobre los mismos hechos por los cuales anteriormente fuera interpuesta acción de amparo por ante la Corte de Apelaciones la cual fuera previamente decidida en Sala Principal adquiriendo con ello el carácter de cosa juzgada formal. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO QUINTO

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón en Sala Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer de la presente acción de A.C. incoada por el Profesional del Derecho Abogado W.A. BRACHO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.570.584, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 60050, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “BRACHO PERES & EL SAFADI” ubicado en la avenida Táchira, Edificio Los Reyes, local Nº 6 en Punto Fijo Estado Falcón, actuando como apoderado judicial del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.498.663, domiciliado en la Vía S.A. carretera Coro Punto Fijo, frente a la Estación de Bombero, Parroquia S.A.M.C. delE.F., en su carácter de presunto agraviado, en el Asunto N° IP11-P-2004-000285, (Asunto Principal), seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Tercero de Control extensión Punto Fijo, presidido actualmente por el Abogado K.V...

SEGUNDO

Se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por el referido Abogado, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 8° de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en razón a que versa sobre los mismo hechos por los cuales anteriormente fuera interpuesta acción de amparo por ante la Corte de Apelaciones la cual fuera previamente decidida en Sala Principal adquiriendo con ello el carácter de cosa juzgada formal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2007. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

El Juez Presidente,

NAGGY RICHANI SELMAN

Juez Suplente

B.R.D.T.

Jueza Suplente y Ponente

ZENLLY URDANETA DE NAVA

Jueza Suplente

JESUS CRESPO CONTRERAS

Secretario de Sala (acc)

En esta fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

El Secretario.

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