Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 08 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000011

ASUNTO : IP01-O-2004-000011

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la Acción de A.C. incoada mediante escrito ante esta Corte de Apelaciones por el ciudadano J.S.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N° 16.557.070, domiciliado en S.T. delT., Residencias Ayacucho, Apto. 61, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de S.A. deC., de este Estado, asistido por el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.050, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Urbanización Las Adjuntas, Sector Colonial, M9C4, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del accionante en el Asunto Penal N° IP11-P-2003-000091, contra el auto dictado el 20 de Mayo de 2004 por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que el accionante interpusiera contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. LÍMIDA LABARCA, en la Incidencia cuya Nomenclatura es IJ11-X-2004-000005, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Habiéndose celebrado la Audiencia Oral Constitucional en fecha 28 de febrero de 2005, se procede a dictar in extenso el contenido del dispositivo pronunciado, lo cual se hace en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 01 de julio de 2004 se le dio entrada a la Acción de A.C. en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta Govea.

El 07 de julio de 2004 se inhibió de su conocimiento la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha fue convocado el Juez Suplente Abg. B.R.D.T., quien se excusó de su conocimiento el 09-07-2004.

El 13 de Julio de 2004 se libró oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal a fin de que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de Jueces Suplentes Especiales para el conocimiento de la presente causa, en virtud de que los Jueces Suplentes Y.S. y Naggy Richani Selma se encontraban de vacaciones la primera de las nombradas y como Juez presunto agraviante el segundo.

El 19 de julio de 2004 se inhibió del conocimiento del Asunto la Jueza Titular M.M.D.P., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se acuerda ratificar solicitud de designación de suplentes por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Presidente del Circuito Judicial Penal, librándose oficio N° CA-420-04.

El 28 de julio de 2004 se recibe solicitud de medida cautelar, por parte del Defensor Privado del accionante, consistente en que se le ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que se abstenga del conocimiento del asunto principal, e igualmente consigna copias certificadas de la decisión objeto del recurso de A.C., lo cual fue agregado a los autos.

El 23 de Agosto de 2004 se avocó al conocimiento del Asunto la Jueza Titular G.O.R..

El 24 de Agosto de 2004 se dictó auto que acordó la convocatoria de la Jueza Suplente Y.S. DE ARGÜELLES, quien se avocó a su conocimiento el 30-08-04.

El 31 de Agosto de 2004 fueron decididas las inhibiciones planteadas en el presente asunto por las Juezas Zenlly Urdaneta y M.M., declarándolas con lugar.

El 22 de septiembre de 2004 se avoca al conocimiento del Asunto el Juez Titular R.M.C., quien se inhibió de su conocimiento el 06 de Octubre de 2004.

El 10 de Noviembre de 2004 se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de que gestione la designación del Suplente Especial en la presente causa ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de noviembre de 2004 se acuerda convocar a la Jueza Suplente Abg. B.R.D.T., quien fue convocada el 29-11-2004, pero el 30-11-2004 fue suspendida del cargo de Juez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituyó un hecho notorio judicial.

El 31-01-2005 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Titular G.O.R., luego de haber disfrutado del período de vacaciones legales y el 03-02-05 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza B.R. deT., quien fue reincorporada al cargo de Juez en este Circuito Judicial Penal.

El 11 de febrero de 2005 la Acción de A.C. incoada fue declarada admisible, recibiéndose el 22 de febrero de 2005 solicitud escrita del ciudadano J.L.S., coacusado en el Asunto Principal que se sigue contra el accionante del Amparo, a los fines de que sea trasladado a la Audiencia Oral Constitucional que se celebraría en esta Sala.

El 24-02-2004 se fijó la Audiencia Constitucional para el día 28-02-2005, acordándose notificar al Abogado Defensor del solicitante anteriormente mencionado a fin de que lo asista en la Audiencia Oral constitucional.

El día 28 de febrero del presente año se efectuó la Audiencia Oral Constitucional en el presente asunto, con la comparecencia del Accionante, J.S.J., Los Abogados Defensores W.B. y E.N., el coacusado J.L.S., quien manifestó oralmente su interés de hacerse parte en la Acción de Amparo propuesta y el presunto Juez Agraviante, Abg. NAGGY RICHANI SELMA.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En primer término se desprende de los autos e igualmente fue ratificada de manera oral durante la audiencia constitucional, que el hoy accionante, ciudadano J.S.J., manifestó que interponía la acción de A.C. en contra del Juez de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI SELMA, por los motivos siguientes:

 Manifestó que en fecha 20 de Mayo de 2004, el ciudadano ABG. NAGGY RICHANI SELMA, Juez de Primera Instancia en función de ejecución (Sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante auto declaro (Sic) sin lugar Incidencia recusatoria que interpusiera su persona en contra de la Abogada LÍMIDA LABARCA, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

 Expuso que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial definen cómo corresponde el conocimiento al Juez dirimente en este tipo de incidencias, no existiendo forma posible de que en este caso asuma el conocimiento de la misma un Juez de Ejecución, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones con motivo de decisión del asunto IP01-R-2004-000055, de fecha 19 de mayo de 2004.

 Asimismo, argumentó que por no ser la decisión que se describe posible de impugnar mediante el Recurso de Apelación, no existiendo medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses para contravenir la decisión que ha sido conculcatoria a sus derechos constitucionales, así como la inexistencia de la posibilidad de recurrir, señalada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

 Adujo que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y al de ser juzgado por un juez natural.

 Considerando procedente en este caso la Acción de Amparo contra el decreto de dicha incidencia por concurrir lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juez actuó fuera de su competencia y con su actuación lesionó un derecho constitucional, conculcando así el derecho que tenía el accionante a que la recusación por él planteada fuera resuelta por el órgano jurisdiccional predeterminado en la ley, quebrantando las normas constitucionales relativas al debido proceso y la garantía constitucional del Juez natural, previsto en el artículo 49.4 del texto Constitucional.

Solicitó: la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo propuesta con la consiguiente declaratoria de nulidad absoluta de la decisión de la incidencia de recusación y sea remitida la misma al Juez idóneo a quien le corresponda de acuerdo a lo previsto en la ley.

Por su parte, el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.837.829, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, asistido por su Defensor Privado, Abg. E.N., solicitó oralmente ante esta Corte de Apelaciones se les tuviera como parte en el presente procedimiento, lo cual fue acordado por este Tribunal Colegiado en aplicación directa del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento a seguir en materia de A.C. contra sentencias judiciales, en sentencia de fecha 01-02-2000, caso J.A.M., que estableció: ”… Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después sin necesidad de probar su interés…”.

En tal sentido, en la audiencia pública alegó los siguientes fundamentos:

  1. Que se adhería a los fundamentos de la Acción de Amparo propuesta por el Defensor Privado del ciudadano J.S.J., anteriormente explanados, pero además argumentó ejercer la acción de amparo por los siguientes motivos:

    Señaló que solicitaba la nulidad de todas las actuaciones tramitadas en la causa principal seguida contra su defendido por cuanto la nulidad absoluta debe ser garantizada en todo proceso, por cuanto los procesados fueron presentados ante el Tribunal el día 06 de agosto de 2003 donde se les hace la rueda de reconocimiento y les es ratificada la orden de aprehensión y es el 09 de agosto de 2003 cuando se materializa la audiencia, violentándose el lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Denunció que en el expediente principal seguido en contra de los acusados, hoy accionantes, no existen actas policiales, por lo que considera que en el expediente se perdió la estructura del debido proceso.

  3. Solicitó la libertad de su defendido J.L.S., en virtud de haber sido detenido sin orden judicial y sin encontrarse en flagrante delito, por lo cual solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, incluyendo la medida de arresto domiciliario que, aun cuando ha sido equiparada a una privación judicial preventiva de la libertad por la jurisprudencia, la misma es mas benigna a la privación de libertad que actualmente están sufriendo en el Internado Judicial y aunque se trata de una audiencia derivada de una recusación, no es menos cierto que se ha retardado el proceso y están detenidos desde el 06 de agosto de 2003, por cuanto la audiencia preliminar se ha suspendido en múltiples oportunidades, incurriendo en retardo procesal y prolongándose la oportunidad que tienen para demostrar su inocencia, entre otras razones porque su defendido renunció a la defensa de la Abogada L.S. y el Tribunal fijó nueva audiencia preliminar sin designarle defensor público o preguntarle si quería defensor privado, estuvo dos meses sin Abogado y hasta ahora no se ha realizado la audiencia.

    Señaló que el propio Juez accionado, Naggy Richani Selma, actuando como Juez de Control, autorizó al Ministerio Público para la práctica de los Reconocimientos en rueda de detenidos de sus defendidos y aún así conoció como Juez dirimente de la recusación, siendo Juez de Ejecución.

    III

    ALEGATOS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN EN SU CONDICIÓN DE PRESUNTO AGRAVIANTE

    En la Audiencia oral constitucional el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, expresó como argumentos de defensa, lo siguiente: En primer lugar solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional expuesta oralmente por el Abogado E.N., en su condición de Defensor del ciudadano J.L.S., por cuanto se aluden nuevas pretensiones y se apartan totalmente de los motivos de la Acción de A.C. principal propuesta por el Abogado W.B., que fueron los que sirvieron de fundamento a su defensa, al haberle sido anexados en copia certificada junto con la boleta de notificación que le fuera practicada, ya que fue citado el 16 de febrero del presente año en el asunto IP01-O-2004-000011 y ese amparo se fundamentó en violación del derecho constitucional de ser juzgado por un Juez Natural y me encuentro aquí con una nueva pretensión de amparo, incluso, un Amparo a la libertad o hábeas corpus, lo cual la hace inadmisible y así expresamente solicitó se declarara.

    Expresó que con relación a la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.S.J., asistido por su Defensor Privado Abg. W.B., atinente a la violación de la garantía constitucional del Juez Natural, admitió haber conocido y decidido una incidencia de recusación, concretamente, en la recusación propuesta por el ciudadano J.S.J. contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. LÍMIDA LABARCA, al dar cumplimiento a una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 06 de marzo de 2003, con Ponencia del Abogado R.M., y dicha sentencia dictamina las pautas a seguir en materia de competencia para resolver las incidencias de inhibición y recusación planteadas contra jueces de las extensiones de Punto Fijo y Tucacas de este Circuito Judicial Penal.

    Argumentó que en la mencionada sentencia la Corte de Apelaciones explicaba taxativamente tres supuestos de cómo se debían resolver las incidencias de recusaciones e inhibiciones, por lo que, en acatamiento a esta decisión, la cual fue distribuida a todas las extensiones mediante oficio N° CA-176-03, de ese Órgano Superior, estimó que el Tribunal que preside, siendo un órgano de igual jerarquía en estricto y cabal cumplimiento de esta decisión, decidió la incidencia de recusación propuesta en contra de la Jueza Segunda de Control LÍMIDA LABARCA por los acusados.

    Explanó que la decisión que dictó en la incidencia de recusación fue declarada sin lugar luego de un estricto razonamiento y un análisis exhaustivo de las pruebas ofrecidas por las partes y la evacuación de unas pruebas testimoniales ofrecidas y evacuadas en audiencia, por lo que la decisión por él dictada produjo los efectos de esa declaratoria con lugar, esto es, que se mantuvo el conocimiento de la causa principal seguida a los accionantes por parte de la Jueza Segunda de Control recusada, Abg. Limida Labarca.

    Señaló que en fecha posterior la Jueza Límida Labarca y él fueron denunciados ante la Inspectoría General de Tribunales por una hermana del ciudadano J.S.J. y en diciembre de 2004 la denuncia contra la Jueza Segunda de Control fue resuelta por la Inspectoría, estableciendo que las decisiones dictadas por la Jueza Límida Labarca estuvieron acordes y con la debida diligencia con sus funciones de Juez y no constituyen ilícitos disciplinarios, acordando no formular acusación y el Archivo de las actuaciones.

    Manifestó, igualmente, que a raíz de esas denuncias la Jueza Límida Labarca, en su condición de Jueza Segunda de Control de la Extensión Punto Fijo se inhibió en fecha 21 de septiembre de 2004 del conocimiento del asunto principal seguido contra los hoy accionantes, que el Tribunal de Ejecución le había ordenado continuar conociendo por efecto de la decisión dictada, luego de haber declarado sin lugar la recusación en su contra interpuesta, en virtud de considerar afectada su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el asunto principal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo resuelta esta inhibición por la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2004, declarándola con lugar, por lo cual considera que “la presunta violación de garantías constitucionales denunciada a través de esta acción de amparo cesó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    IV

    DE LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DEL AMPARO

    Conforme se evidencia de las copias certificadas consignadas se evidencia a los folios 42 al 55, que el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, declaró en fecha 20 de mayo de 2004, lo siguiente:

    … SENTENCIA DEFINITIVA DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

    Admitida como en efecto fue la presente incidencia recusatoria mediante auto de admisión dimanado de éste (Sic) mismo despacho en fecha 6 de Mayo del año en curso, así como admitidas y practicada (Sic) las pruebas promovidas por las partes recusantes J.L.S. y JEFFERSON (Sic), en auto de fecha 14 de mayo del presente año, constantes las mismas de testimoniales y documentales para el primero de los nombrados, y solo de documentales para el segundo de los mencionados, y encontrándose éste (Sic) despacho dentro del termino del cuarto día hábil para el respectivo pronunciamiento de resolución de la presente incidencia planteada, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón actuando como Tribunal Dirimente en ésta incidencia, según competencia atribuida en el artículo 95 del Copp, en plena y eficaz concordancia con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a pronunciarse en los capítulos que a continuación se describen...

    … Dicho lo anterior, es lógico pensar entonces, que si la juez recusada no le sustituyó la medida cautelar de privación de libertad a la que ésta (Sic) sometido el imputado J.L.S., (hoy recusante) en las oportunidades que éste las solicitó, es sin lugar a dudas, por el hecho de que tal juzgadora no estimó conveniente tal sustitución de medida (discrecionalidad), atendiendo a las necesidades de aseguramiento del imputado al proceso que se le sigue, y la imposibilidad de hacerlo con el otorgamiento de otra medida mas leve, no pudiéndose jamás reputar ello como un motivo grave que haga sospechosa de parcialidad a la precitada Juez Segunda de Control Abogada LIMIDA LA BARCA; siendo que por ende éste (Sic) Despacho Judicial actuando como Tribunal Dirimente en la presente incidencia de recusación, a tenor de las facultades legales conferidas en el artículo 95 del Copp (Sic) y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera totalmente infundado tercer motivo de recusación invocado por el recusante J.L.S., y así se decide…

    … En atención a ello resulta totalmente absurdo y temerario, a criterio de éste (Sic) Juzgador, invocar como un motivo grave de parcialización de la Juez Segundo de Control abogada LIMIDA LABARCA, tal como en efecto fue invocado por los hoy recusantes, el hecho de estar esperando 8 meses por una audiencia preliminar que aún no se ha realizado, cuando la misma ha sido convocada 7 veces y 5 de las 7 oportunidades para su celebración, se difiere por causa solamente imputable a ellos, o a sus defensores. Por lo que en consecuencia, éste (Sic) Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en éste (Sic) acto como Tribunal Dirimente en la presente incidencia de recusación, a tenor de las facultades legales conferidas en el artículo 95 del Copp (Sic) y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera totalmente infundado y temerario el cuarto motivo de recusación invocado por los recusantes, en razón de que el mismo, así invocado, no puede de ninguna forma atribuírsele a la juez recusada, y así se decide…

    … En tanto, luego de examinado todos los motivos en los que los recusantes fundaban la recusación por ellos interpuesta, valorando todas las pruebas que cursan en las actas que conforman la presente incidencia, es que en consecuencia, éste (Sic) Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en éste (Sic) acto como Tribunal Dirimente en la presente incidencia de recusación, a tenor de las facultades legales conferidas en el artículo 95 del Copp (Sic) y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y encontrándose en el plazo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR por infundada y temeraria, la recusación planteada en fecha 19 de Abril del año en curso, por los ciudadanos J.E. SERRADA JIMENEZ y J.L.S., contra la Juez Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, abogada LIMIDA LABARCA, y así se decide…

    … D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en éste (Sic) acto como Tribunal Dirimente en la presente incidencia de recusación, a tenor de las facultades legales conferidas en el artículo 95 del Copp (Sic) y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y encontrándose en el plazo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR por infundada y temeraria, la recusación planteada en fecha 19 de Abril del año en curso, por los ciudadanos J.E. SERRADA JIMENEZ y J.L.S., contra la juez Segundo de Control de éste (Sic) mismo Circuito Judicial Penal, abogada LIMIDA LABARCA, y así se decide.

    En consecuencia de la anterior declaratoria Sin Lugar de la Incidencia recusatoria aquí planteada, se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal a los fines de que remita a la brevedad del caso el Asunto Principal signado con la nomenclatura IP11-P-2003-000091, AL (Sic) tribunal Segundo de Control de éste (Sic) mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión que antecede, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

    Cúmplase y Notifíquese a todas las partes.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN DIRIMENTE

    ABG. NAGGY RICHANI SELMAN…

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta debe establecer primero su competencia. En este sentido, se somete al conocimiento de esta Alzada una Acción de Amparo ejercida contra una decisión o auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por los hoy accionantes contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. Límida Labarca. En consecuencia, tratándose de un amparo contra una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución esta Sala se declara competente para conocer y decidir la misma, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Del análisis de las exposiciones realizadas por las partes durante la audiencia constitucional, resulta imperioso decidir, en primer término, el pedimento del accionado en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.L.S., asistido por su Defensor Privado, Abogado E.N., por cuanto trajo a este procedimiento nuevas pretensiones en los alegatos expuestos oralmente, sin indicación de quién es el agraviante y por constituir nuevas pretensiones que se apartan de la pretensión de amparo inicial denunciada.

    Al respecto se observa que la acción de amparo incoada lo fue, en primer término, por el ciudadano J.S.J. asistido de su Defensor Privado, Abg. W.A. BRACHO PÉREZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, en su Extensión de Punto Fijo, que dictaminó sobre una incidencia de recusación planteada contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándola sin lugar, por lo que los accionantes denuncian la violación del derecho constitucional de ser juzgado por un Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 del texto Constitucional. Sin embargo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, una de las partes intervinientes en el expediente original manifestó su interés de hacerse “Parte” en el procedimiento de amparo, lo cual fue acordado por los integrantes de esta Sala en acatamiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento a seguir por los Tribunales del país en materia de amparo, anteriormente citada.

    En este orden de ideas, dicha parte interviniente, representada por el ciudadano J.L.J. y su Defensor Privado, Abg. E.N. argumentaron que se adherían en todos y cada uno de sus términos a la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.S.J., esto es, que igualmente denunciaron la violación, por parte del Juez de Ejecución, Abg. NAGGY RICHANI SELMA, del derecho de ser juzgado por sus Jueces naturales preestablecidos en la ley, al conocer y decidir una incidencia de recusación para lo cual no estaba facultado por ley; es decir, por ser incompetente, solicitando además, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones principales que cursan en el expediente principal, en la causa penal que se sigue contra su defendido, por vulneraciones flagrantes al debido proceso, tales como la no existencia de actas policiales, por el marcado retardo procesal existente en la misma al haberse diferido en múltiples ocasiones la audiencia preliminar y solicitando, además, la libertad de su defendido mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, con base en lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

    Desde esta perspectiva, considera este Tribunal Superior Colegiado, que las pretensiones del ciudadano J.L.S. expuestas oralmente en la audiencia constitucional, atinente a las solicitudes de nulidad absoluta de las actas procesales y de libertad de su defendido devienen en inadmisibles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que contra las transgresiones alegadas existen otros remedios procesales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tales como los recursos de nulidad y de revisión de las medidas de coerción personal, consagrados en los artículos 191 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser ejercidos directamente ante el Tribunal que actualmente conoce de la causa penal principal seguida contra los accionantes y ello es así, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en múltiples sentencias que “Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales (Sent. 128 13/02/04)

    En consecuencia, al constatar esta Corte de Apelaciones que la pretensión de amparo planteada oralmente lo es, no solamente contra el auto que declaró sin lugar la recusación interpuesta por los accionantes contra la Abogada Límida Labarca en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por haber sido dictado por el Juzgado de Primera instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, decisión que no era susceptible de ser impugnada a través de los recursos legales ordinarios, sino que también tal acción de amparo está dirigida contra actuaciones procesales respecto de las cuales proceden recursos ordinarios, el alegato del Juez accionado se estima por esta Alzada, por ser procedente la declaratoria de inadmisibilidad antes especificada respecto de tales argumentos. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de los accionantes de vulneración de la garantía del debido proceso y concretamente del derecho de ser juzgados por sus Jueces naturales, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.4, evidencia esta Alzada que, efectivamente, este Tribunal Colegiado comprobó con las copias certificadas del auto dictado el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que el mencionado Tribunal conoció y decidió declarar sin lugar una incidencia de recusación planteada por los ciudadanos J.S.J. y J.L.S., imputados en el asunto penal Nº IP11-P-2003-000091, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

    En atención a esto, el Juez accionado en amparoC. Abg. NAGGY RICHANI SELMA manifestó a esta Corte de Apelaciones, que sí conoció y decidió la aludida incidencia al dar cumplimiento a una sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Marzo de 2003, en Ponencia del Juez R.M.C., la cual fue remitida a las Extensiones de Tucacas y Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la que se establecieron los supuestos taxativos para dirimir tales incidencias, cuyos extractos citó en la audiencia oral constitucional.

    En este sentido, debe establecer esta Corte de Apelaciones que, sobre la situación planteada por el Juez de Ejecución NAGGY RICHANI SELMA, ciertamente, esta Corte de Apelaciones había establecido el criterio en cuanto a la competencia que tenían los jueces suplentes de los Tribunales de Primera Instancia para decidir sobre las incidencias de recusación e inhibición que se plantearan contra Jueces de la misma jerarquía y es así como en sentencia del 06 de Marzo de 2003, alegada por el Juez accionado, estableció:

    … Han ingresado las presentes actuaciones a esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la recusación planteada en fecha 17 de febrero de 2003, por el Abogado H.C., en su condición de defensor privado de los Adolescentes J.R.R.P. y C.E.A.M., acusados de autos, en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° M-007-2002...

    Estando en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la Inhibición planteada, considera necesario esta Alzada hacer un pronunciamiento sobre el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones en cuanto a la competencia que tienen los Jueces Suplentes de los Tribunales de Primera Instancia para conocer y decidir las Inhibiciones o Recusaciones planteadas por los Jueces Unipersonales de la misma Jerarquía, de conformidad con la interpretación que se le ha venido dando a la confusa redacción del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido al Juez en el proceso.

    Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 (Sic) eiusdem respecto a quien corresponde dirimir la recusación o inhibición, se establece: "Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".

    De lo anterior se observa que el Código Orgánico Procesal Penal remite, a los efectos del conocimiento de la incidencia de recusación, el cual se aplica también para la inhibición, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 48 lo siguiente:

    "La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".

    De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección, o en su defecto, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Ponencia de la Dra. B.R.M. deL.: “a los conjueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia”. (Sentencia del 13-11-2001, Causa N° 01-0592). Esta Corte, llegó a la anterior conclusión inducida por el uso que se hace de la partícula disyuntiva “o” que sugiere que la incidencia y la causa principal no tienen el mismo tratamiento.

    Pues bien, en el caso objeto de estudio, se encuentra la presente causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la remisión de las actuaciones a esta Alzada a los fines de resolver la incidencia planteada.

    En este orden de ideas, cuando se creó el Circuito Judicial Penal de este Estado por mandato de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron creadas igualmente dos Extensiones en la ciudad de Punto Fijo y en la población de Tucacas, localidades ubicadas geográficamente en Municipios distantes en Kilómetros de esta sede principal, cuyo asiento es la ciudad de S.A. deC., siendo que en las referidas Extensiones sólo existen Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución y el Tribunal de Alzada de los mismos, que lo constituye esta Corte de Apelaciones, cuya sede se encuentra, como antes se indicó, en esta ciudad.

    Ahora bien, esta Corte ha sido del criterio que, por cuanto en la localidad de Tucacas existe una Extensión del Circuito Judicial Penal conformada sólo por Tribunales de Primera Instancia, no existiendo en su sede el Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones competente para conocer de la incidencia de Inhibición planteada, el funcionario competente para conocer y decidir la referida incidencia es el Juez Suplente de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siguiendo el orden de su elección, designado por el Organismo competente para suplir las faltas absolutas, temporales y accidentales de los Jueces Unipersonales.

    No obstante, penetrada de profundas dudas, esta Corte ha realizado un nuevo examen sobre la infeliz redacción del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con auxilio de lo planteado por el autor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Págs.298 y 299 , en la que opina:

    Art. 89. — Juez dirimente de la inhibición. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Art. 112 CPCD).

    La Ley Orgánica del Poder Judicial determina en los artículos 60, 61 y 62 los jueces llamados a resolver el incidente de inhibición o recusación en los tribunales unipersonales y colegiados.

    En el caso de tribunales unipersonales, compete el conocimiento al juez de alzada si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la ciudad y no la circunscripción o circuito judicial; la palabra “localidad” está usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población ciudad, y no como sinónimo de jurisdicción o competencia territorial (cfr CSJ, Sent. 20-5-59, GF 24, p. 150). Si no hubiese juez de alzada (como ocurre en el caso de los juzgados superiores) o si el tribunal de la apelación estuviere en otra localidad, conocerá el tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra ciudad, conocerán los jueces suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos los conjueces.

    Es de hacer notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la reacusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:

  4. La causa principal deberá ser remitida a otro Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso de no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que le fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo que éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia estipulados en el aludido texto magno.

    Por tratarse de un nuevo criterio sobre la materia, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los Tribunales de Primera Instancia Penal con sede en Punto Fijo y Tucacas.

    En el caso concreto se denota que aunque el Tribunal ante el cual se intentó la recusación, se trata de un Tribunal Mixto previsto en el último aparte del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable la regulación contenida para tramitar la recusación de los Tribunales colegiados por cuanto fue recusada la Juez Profesional, sobreviniendo la imposibilidad de que los escabinos, quienes juzgan sobre los hechos, puedan sustanciar incidencias en que se conoce sobre los hechos y el derecho. Finalmente y de acuerdo a la estructura judicial penal del Estado Falcón, se desprende que solo existe un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Responsabilidad del Adolescente en la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por lo que se deberá constituir un Tribunal Accidental con el suplente respectivo en orden de elección y los escabinos suplentes para conocer de la causa principal; al mismo tiempo que se deberá remitir la presente incidencia a la Juez Profesional recusada para que convoque al suplente respectivo para su conocimiento...

    De la trascripción anterior se constata cuál era el criterio esgrimido por esta Alzada respecto de las recusaciones e inhibiciones de Jueces de los Tribunales ubicados en las extensiones de este Circuito Judicial Penal (Tucacas y Punto Fijo). No obstante, debe destacarse que sobre este criterio se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/07/2004, en la cual estableció:

    …llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional el que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, al conocer de la acción de amparo presentada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta violación del debido proceso y de su derecho a la defensa en la incidencia de recusación, declarara con lugar el amparo por violación del debido proceso en el que incurrió la juez de control al no notificar a la juez recusada de la realización de la audiencia especial, y no se percatara que la violación más flagrante al debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que, de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de control.

    En consecuencia, lo procedente era declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por ser esta incompetente para conocer de la recusación, y retrotraer el proceso al momento en que esa Corte de Apelaciones -juez competente de conformidad con la ley- le dé entrada al escrito de recusación presentado por el abogado G.R.T.V., contra la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, abogada NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRÍGUEZ. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta Sala Constitucional, que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, conoció de la recusación a pesar de saber que era incompetente para ello, ya que, consta en el expediente, que el abogado G.R.T.V., en su escrito presentado el 17 de septiembre de 2003, le señaló que de conformidad con la ley (artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48, 63 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), dicho tribunal no era competente para conocer de la recusación…

    Ante esta decisión de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones procedió a acatar la misma en todo su alcance y contenido, por lo que, debe establecerse que aun cuando el Juez de Ejecución Abg. NAGGY RICHANI SELMA se excusó en la audiencia pública de la trasgresión que se le imputa, en cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho de los accionantes de ser juzgados por un Juez Natural, preestablecido en la ley a través del argumento de que sí había decidido la recusación por mandato de esta Corte de Apelaciones en la sentencia del 06 de marzo de 2003 anteriormente transcrita, la cual, en su criterio, estaba obligado a aplicar por ser un Tribunal de menor Jerarquía al que la dictó, tal alegato no encuentra justificación ante los miembros de esta Alzada, toda vez que el criterio establecido en la aludida sentencia del 06-03-2003, nunca debió interpretarse en los términos en que lo hizo el Juez de Ejecución, toda vez que era imposible suponer que ante la inhibición de un Juez de Primera Instancia de Control de las Extensiones de Tucacas (ubicada a más de 200 Km. de la ciudad de Coro) o de Punto Fijo (ubicada a más de 80 Km., de la ciudad de Coro) correspondía decidir la incidencia a un Juez de Juicio o de Ejecución, toda vez que los mismos no tienen la misma competencia funcional de los Tribunales de Control y viceversa, aunado al hecho que el Juez accionado estableció en el fallo objeto de la acción de Amparo, que procedía a decidir, no con fundamento en el criterio establecido por la Corte de Apelaciones, sino: “… según competencia atribuida en el artículo 95 del Copp (Sic), en plena y eficaz concordancia con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “, tal como puede apreciarse de la decisión objeto del amparo.

    En consecuencia, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) Que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que solamente desfavorece a un determinado sujeto procesal y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación”, al haber constatado esta Alzada que el Juez de quien emanó el acto denunciado era incompetente para dirimir las incidencias de recusación o inhibición planteada por los accionantes contra la Jueza Segunda de Control en el asunto penal que se les sigue, vulneró el orden público constitucional, fundamentalmente el del debido proceso, por cuanto actuó con violación a la ley, fuera de su competencia como Juez de Ejecución.

    En este orden de ideas, importante es destacar el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia del 20-02-01, caso: M.M.H., estableció:

    … Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no solo desde el punto de vista procesal (por la materia, el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere a más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas que ejercen el Poder Público tiene sus funciones propias… En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones…

    Con base en esta cita jurisprudencial, debe señalarse, además, que las atribuciones del Juez de Ejecución están establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

    Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

    1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

    2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

    3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

    4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

    En cuanto a estas competencias del Juez de Ejecución, la Sala Constitucional estableció en sentencia del 06/02/2001, EXP: 01-0030, lo siguiente:

    no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad

    La mencionada Sala, en la misma sentencia, señaló que: la naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales y que tal cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

    De lo anteriormente citado, con base a las competencias que tiene atribuida el Tribunal de Ejecución por ley, al Juez de ejecución compete todo lo referente a la ejecución de la sentencia penal, en consecuencia, al haber quedado demostrado ante esta Corte de Apelaciones que el Juez de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal actuó fuera de su competencia, transgrediendo la garantía constitucional del debido proceso y, especialmente, el derecho de los accionantes de ser juzgados por sus jueces naturales, prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo propuesta debe declararse con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad absoluta de la decisión dictada el 20 de mayo de 2004 por el mencionado Tribunal.

    Aunado a todo lo anterior y en otro orden de ideas, al analizar esta Corte de apelaciones el argumento esgrimido por el Juez agraviante NAGGY RICHANI SELMA, en cuanto a que la acción de amparo propuesta debía ser declarada inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por cesación de los efectos del auto por él dictado, ya que, según su criterio, el efecto del auto dictado en la incidencia de recusación planteada contra la Jueza Segunda de Control, no era otro que el que el la referida Juzgadora continuara conociendo del asunto principal, había cesado, en virtud de que la Abogada LÍMIDA LABARCA se había inhibido del conocimiento de la causa seguida contra los hoy accionantes, la cual fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 19-10-2004, tal argumento debe desestimarse por esta Alzada, ya que la el auto atacado en amparo transgredió normas de estricto orden público, como es la norma contenida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho que tenían los accionantes de ser juzgados por un juez preestablecido en la ley.

    Esta garantía se encuentra desarrollada por el artículo 49 del texto Constitucional como manifestación del debido proceso, entendido éste como un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, entre otras; garantía que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.

    En razón de ello, al estar en el presente caso afectado el orden público constitucional, integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tal cual lo ha asentado la Sala Constitucional de nuestro M.T., no es dable admitir el alegato expuesto por el Juez agraviante en cuanto a que la decisión por él dictada cesó en sus efectos por haberse inhibido la Jueza recusada del conocimiento del asunto, toda vez que de acogerse tal basamento equivaldría a que las normas legales atributivas de competencia puedan ser relajadas por los particulares y aún por las autoridades encargadas de cumplirlas, razón por la cual, acoge esta Corte de Apelaciones el criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia que esgrimió que “para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón concluye que en el presente caso lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de mayo de 2004 que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de la Extensión de Punto Fijo, por haber actuado fuera de su competencia, violando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho constitucional de los ciudadanos JEFFERSEON SERRADA JIMÉNEZ y J.L.S. de ser juzgados por un Juez natural.

    No obstante, este pronunciamiento debiera producir el efecto de reposición al estado de que la aludida incidencia de recusación sea decidida por la Autoridad competente, esto es, por esta Corte de Apelaciones, pero al quedar comprobado en la audiencia constitucional que la Jueza Segunda de Control recusada Abogada Límida Labarca se inhibió del conocimiento del asunto principal seguido contra los accionantes del amparo, inhibición que fue resuelta por esta Alzada en fecha 19 de Octubre de 2004 con declaratoria de “con lugar”, lo cual constituye un hecho judicial comprobado de los archivos y registros llevados por este Tribunal Colegiado, con lo cual se materializó la pretensión deducida, esto es, de separar a través de la recusación a la Jueza Segunda de Control Abg. Límida Labarca del conocimiento del asunto seguido contra los accionantes J.S.J. y J.L.S., esta Corte de Apelaciones concluye que no procede la reposición de la causa, por cuanto se trataría de una reposición inoficiosa e inútil, contraria al principio de celeridad procesal que proclaman los artículos 26 y 257 de la Constitución. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLES las pretensiones del ciudadano J.L.S., expuestas oralmente en la audiencia constitucional, atinentes a las solicitudes de nulidad absoluta de las actas procesales y de libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que contra las transgresiones alegadas existen otros remedios procesales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tales como los recursos de nulidad y de revisión de las medidas de coerción personal, consagrados en los artículos 191 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser ejercidos directamente ante el Tribunal que actualmente conoce de la causa penal principal seguida contra los accionantes.

SEGUNDO CON LUGAR la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos J.S.J. y J.L.S. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró Sin Lugar la recusación por ellos interpuesta contra la Abogada Límida Labarca, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la referida Extensión de este Circuito Judicial Penal, por violación del derecho de los accionantes a ser juzgados por un juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, esto es, por haber actuado fuera de su competencia.

TERCERO

LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión accionada en Amparo por los ciudadanos J.S.J. y J.L.S., dictada el 20 de Mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró Sin Lugar la recusación por ellos interpuesta contra la Abogada Límida Labarca, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la referida Extensión de este Circuito Judicial Penal por vulneración del orden público constitucional, traducido en la violación de la garantía del debido proceso, nulidad absoluta que no produce el efecto repositorio por cuanto la Jueza recusada se inhibió del conocimiento de la causa principal, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones el 19-10-2004, con lo cual se alcanzó la pretensión deducida con la recusación interpuesta en su contra por los accionantes del amparo, lo que sería una reposición inútil, contraria al principio de celeridad procesal que proclaman los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2005.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Y.S. DE ARGUELLES B.R.D.T.

JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

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