Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 06 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000007

ASUNTO : IP01-O-2005-000007

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto de la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.S.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16-557.070, domiciliado en la población de S.T. delT., Residencias Ayacucho, Apartamento 61 del Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, asistido por el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.050, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Urbanización Las Adjuntas, Sector Colonial, M9C4, de este Estado, en su condición de Defensor Privado en el Asunto N° IP11-P-2003-000091, que lleva en la actualidad el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, contra la Jueza Primera del mencionado Tribunal, Abogada NARQUIS CHIRINOS, siendo su domicilio la Avenida Tumauruse entre Prolongación calle Girardot y Avenida Táchira, diagonal al Conjunto Residencial Las Tres Calaveras, Punto Fijo, ante las reiteradas suspensiones de la Audiencia Preliminar y la excesiva violación del lapso legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Marzo del presente año se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza G.Z.O.R., quien con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento.

En fecha 13 de abril de 2005 este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso de amparo propuesto.

En fecha 01 de junio de 2005 se celebró la audiencia oral constitucional en la presente causa, motivo por el cual se dicta el texto íntegro del fallo en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante del A.C. que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes: “Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…” (Negrillas del accionante)

Expresó que ello no ha sucedido en el asunto que se le sigue, en razón de que el 17 de Septiembre de 2003 fue la fecha en que el Representante del Ministerio Público interpuso el escrito de acusación en su contra y en fecha 27 de septiembre de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal estampó el auto de entrada de la causa penal que se le sigue, la cual le correspondió conocer en virtud de la inhibición de la Jueza Límida Labarca como Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, fijando el Tribunal presunto agraviante el 18 de noviembre de 2005 (Sic) como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, a casi un mes de diferencia.

Señaló que dicha audiencia no se realizó en la mencionada fecha por causas ajenas a su persona y a sus defensores, difiriendo la mencionada audiencia y fijándola para el 15 de diciembre de 2004, tampoco celebrada en esa fecha por causas ajenas a su persona y a sus defensores, difiriendo la audiencia en cuestión y fijándola para el 03 de Marzo de 2005, nuevamente diferida por causas ajenas a su persona y sus defensores, fijándola nuevamente para el día 28 de Abril de 2005, haciéndose evidente la inseguridad jurídica ante las reiteradas suspensiones y la excesiva violación del lapso legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que al estar fijada para el 28 de abril de 2005 la audiencia preliminar, dicha fecha se encuentra alejada sin justificación alguna, aunado al hecho que esta fecha fue nuevamente modificada mediante auto del Tribunal presunto agraviante para el 26 de mayo de 2005, tal como se lee del escrito de consignado ante esta Tribunal Colegiado en fecha 08 de abril de 2005 junto con el legajo de copias certificadas de las actuaciones seguidas contra el accionante consignadas en la presente causa, motivo por el cual, en salvaguarda del debido proceso, expresó, que la Jueza Narquis Chirinos debió fijar la celebración de la audiencia para una fecha inmediata, puesto que el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso concluyó el 20 de Octubre de 2003, siendo esta la fecha en que se fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar y también fue el primer diferimiento para la celebración de la misma, no siendo correcto, en su criterio, la aplicación del lapso establecido en la referida norma, a partir de los sucesivos diferimientos para la fijación de la audiencia preliminar, lo cual prolongaría el proceso indefinidamente, esto es, que una vez diferida la audiencia no debe fijarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, esto es sólo cuando se presenta la acusación, a los fines de evitar la prolongación indefinida del proceso.

Manifestó en la audiencia constitucional que, tomando en consideración que su defendido se encuentra privado de su libertad, privación de libertad que en términos generales la justifica el Estado como excepcionalidad al juzgamiento en libertad, dado que entre sus presupuestos se encuentra el periculum in mora, invocándolo para evitar que ante una presunta ausencia del imputado se produzca el retardo en el proceso, que pueda neutralizar la libertad, la naturaleza de la misma es cautelar, no debiendo desnaturalizarse como lo ha sido en el presente caso, ya que al estar privado de libertad por habérsele sustituido la medida privativa judicial de libertad por un arresto domiciliario, cambió fue el sitio de reclusión, teniendo la misma naturaleza de privación de libertad, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones revise esta situación concreta y emita un pronunciamiento.

Asimismo, expuso que no hay excusa para que el estado funde el retardo en el proceso, quedando de manifiesto que con la conducta asumida por la agraviante se hace evidente en este caso la trasgresión de principios de la tutela judicial efectiva que son de jerarquía constitucional, entre los que se encuentra la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcado en este caso, al igual que el plazo razonable, que no debe ser otro que el determinado legalmente (Art. 49.4 del texto Constitucional), que en su caso particular no es otro que el estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo restablecimiento del daño constitucional aludido consiste en que se le ordene al agraviante que de manera inmediata convoque a las partes y se realice la respectiva audiencia preliminar, ya que la fecha fijada por la Jueza Narquis Chirinos para el 28/04/2005 atenta contra la celeridad procesal y el debido proceso.

Por último, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta fuera declarada con lugar en la definitiva, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Conforme se evidencia de lo anteriormente trascrito, la acción de amparo incoada lo es contra un acto u omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo en no fijar y realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida contra el accionante del amparo en el plazo previsto por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como agraviante en el presente caso. Así se decide.

CAPÍTULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso fue incoado ante esta Corte de Apelaciones una acción de amparo constitucional por violación del debido proceso, especialmente la garantía que tienen las personas de ser juzgadas dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo al, presuntamente, no celebrar la audiencia Preliminar en el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, admitida que fue la acción propuesta, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral Constitucional, la cual se celebró en fecha 01 de junio de 2005, con la presencia del Abogado W.B. PÉREZ, Defensor Privado del accionante, ciudadano J.S.J., quien compareció previo traslado, en la que el Abogado solicitó a esta Corte de Apelaciones la revisión minuciosa de la situación planteada respecto a la medida cautelar de la que es objeto el accionante, por virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 02 de agosto de 2003, siendo sustituida la misma por un arresto domiciliario, cuya naturaleza es la misma a la detención judicial preventiva, cambiando solamente el sitio de reclusión, aun cuando reconoce que tal situación no es materia propia de la acción de amparo propuesta.

En tal sentido, considera esta Alzada que tal petición debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acusado accionante y la defensa cuentan con recursos ordinarios preexistentes y que les concede el ordenamiento jurídico para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar sustituir la medida no tendrá apelación

.

En consecuencia, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada, puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de pronunciamiento de esta Alzada en cuanto a la revisión de la medida debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, analizando el caso de autos, en cuanto a la vulneración del debido proceso por no garantizarse al accionante el plazo razonable establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.3 y desarrollado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones comprueba que en el presente juicio de amparo, la representación judicial de la parte supuestamente agraviada alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable que devendría de la falta de aplicación del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, de las documentales promovidas por el Abogado accionante y que fueron admitidas por esta Alzada en su totalidad, consistentes en copias certificadas de las actuaciones originales del asunto penal que se le sigue a su representado ante el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, pudo comprobarse lo siguiente:

  1. - Que le 17 de septiembre de 2003 el Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso acusación penal en contra del accionante, ciudadano J.E.S.J., tal como consta al los folios 23 al 35 de las actuaciones.

  2. - Que en fecha 10 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Control acordó diferir por auto separado la audiencia fijada para ese día, en virtud de que el coimputado J.L.S. solicitó la designación de un defensor público tal como consta a los folios 36 y 37.

  3. - A los folios 38 al 41 se evidencia un auto dictado por el Juzgado Segundo de Control en el que plasma el íter procesal ocurrido en la causa seguida contra el accionante, en el que expresamente se lee:

    …En fecha 17-09-03 se recibió escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En fecha 07-10-2003 mediante auto se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 20-10-2003, siendo que efectivamente la Audiencia Preliminar fue convocada para dentro de un plazo mayor de veinte (20) días, específicamente veintitrés (23) días hábiles, debido al exceso de trabajo existente en este Tribunal…

    En fecha 20-10-2000 (sic), la Audiencia Preliminar no pudo llevarse a cabo, en virtud de que los Jueces de este Circuito Judicial debían asistir obligatoriamente a un Seminario Internacional de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, el cual se llevó a cabo los días 20 y 21 de Octubre, siendo fijada nuevamente por auto separado el día 28-10-03 para celebrarse el día 10-11-2003. En este fecha fue diferida la Audiencia en virtud de que el Imputado: J.L.S., no ha (sic) Defensor …y la Audiencia Preliminar se fijará por auto separado… (Folio 39).

  4. - El 13 de noviembre de 2003 el mencionado Tribunal ordenó fijar la audiencia preliminar para el día 25-11-2003, conforme se evidencia al folio 42.

  5. - Consta al folio 43 que el Juzgado de Control dictó un auto el 20 de noviembre de 2003 en el que acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar para el 04 de diciembre de 2003 en virtud de solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en fecha 19 de noviembre de 2003.

  6. - El 04 de diciembre de 2003 el Tribunal mencionado acordó diferir la audiencia preliminar que debía celebrase en esa fecha para el día 09 de enero de 2004, por motivo de solicitud efectuada por el Abogado V.L., Defensor Público Cuarto por encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, conforme se evidencia a los folios 44 y 45.

  7. - Al folio 46 consta que el 09 de enero de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal acordó suspender la audiencia preliminar y fijarla nuevamente por auto separado, ante la solicitud planteada oralmente por el Defensor Público Cuarto, por estar pendiente el resultado del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

  8. - El 02 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Control dicta auto fijando la audiencia preliminar para el día 08 de abril de 2004 tal como se observa al folio 51, y al folio 52 aparece un auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 21 de abril de 2004 en el que acuerda diferir la audiencia preliminar y remitir las actuaciones a otro Tribunal de Control en virtud de la recusación interpuesta en su contra por los acusados J.E.S.J. (accionante) y J.L.S..

  9. - El 06 de mayo de 2004 el expediente es recibido por el Juzgado Tercero Control el cual fija la audiencia preliminar para el 25 de mayo de 2004, tal como consta al folio 53.

  10. - El día 24 de mayo de 2004 el Tribunal Tercero de Control libra oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, en el que le informa que se deja sin efecto el traslado de los ciudadanos J. enriqueS.J., J.L.S. y Killian K.E.M. por cuanto no se llevaría a efecto la audiencia preliminar ya que la recusación incoada contra la Jueza Segunda de Control fue declarada inadmisible y el 19 de julio de 2004 el Juzgado Segundo de Control dicta auto en el que fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 30 de agosto de 2004, por motivo de la incomparecencia de los procesados por falta de traslado tal como se evidencia a los folios 54 y 55.

  11. - Se observa al folio 56 y siguientes que el día 30 de agosto de 2004 el Juzgado Segundo de Control procedió a celebrar la audiencia preliminar, evidenciándose, del acta levantada, las exposiciones orales del Fiscal Sexto del Ministerio Público, de los tres acusados, del Abogado E.N.D. del ciudadano J.L.S. y al serle concedida la palabra al Defensor del accionante del presente amparo, Abogado W.B., éste señaló como punto previo que se encontraba interpuesto un recurso de amparo en contra del Tribunal de Ejecución presidido por el Juez Naggy Richani, donde se solicita la nulidad de una decisión de recusación declarada sin lugar en contra de la Jueza Segunda de Control, por lo que el Tribunal acordó pronunciarse por suspender la audiencia hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre el recurso de amparo interpuesto.

  12. - Consta al folio 63 que el Juzgado Primero de Control señalado como agraviante en el presente amparo en fecha 18 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar acordó diferir nuevamente la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las victimas, aún cuando dejó establecido que todas habían sido notificadas, fijándola nuevamente para el 15 de diciembre de 2004.

  13. - El día 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Primero de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el día 03 de marzo de 2005 por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, como lo comprueba el folio 66.

  14. - Al folio 167 consta que el 03 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el día 28 de abril del corriente año por incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público.

  15. - Que hasta la celebración de la audiencia constitucional el día 01 de junio de 2005 el Tribunal Primero de Control no había celebrado la audiencia preliminar, conforme a lo manifestado por el Abogado del accionante.

    Por todo lo anteriormente establecido comprobó esta Corte de Apelaciones la grosera vulneración del lapso establecido por el legislador en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar, ante los múltiples diferimientos no imputables al accionante, ciudadano J.S.J., lo que además infringe el debido proceso y la garantía de ser juzgado dentro del plazo razonable.

    Así mismo, en relación al caso analizado importante es citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2591 del 15-11-2004 que estableció que: “…Se vulneran los derechos de los imputados al debido proceso, a la defensa y a ser oídos, en el caso de que haya transcurrido un año y diez meses, desde su detención sin que se haya realizado la audiencia preliminar …en grosera violación de los lapsos que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Con base en este criterio, en el caso objeto de estudio verificó este Tribunal Colegiado que el accionante del amparo junto a los demás procesados se encuentran privados de su libertades desde el día 02 de agosto de 2003, lo que deviene que desde esa fecha hasta el 01 de junio de 2005, fecha de la realización de la audiencia constitucional, ha trascurrido un año y nueve meses sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, lo que, a todas luces vulnera el plazo razonable establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que la audiencia preliminar debe celebrase en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte después de presentada la acusación fiscal.

    Respecto del plazo razonable la doctrina ha establecido que la realización de un proceso moderno está ligado necesariamente a que su duración si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad, tal y como lo exige el artículo 257 de la Constitución de 1999. Tal opinión la vierte F.V. en la ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la UCAB, expresando además, que el plazo razonable es el que resulta de sumar todos los lapsos de la ley previamente establecidos dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé, el cual será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona y, desde luego, en tanto devenga en un plazo justo en función de sus fines.

    Debe establecer esta Corte de Apelaciones que si bien en el proceso pueden presentarse situaciones que perturben el normal desenvolvimiento del mismo, como el observado en el presente caso, de múltiples diferimientos de la audiencia preliminar por causas imputables a las partes en su mayoría, pero infringiendo el Tribunal de Control el plazo razonable para su realización cuando fijó en varias oportunidades la oportunidad para la celebración de la audiencia en lapsos que excedían hasta los tres meses entre la fecha el diferimiento y la fecha de fijación de la nueva oportunidad para su celebración, en completo desmedro de los derechos de los acusados, lo cual ha permitido que los mismos permanezcan por el lapso de más de un año y nueve meses desde que se les privó de su libertad, sin que se les haya oído en audiencia establecida al efecto, aunado a que los diferimientos acordados han sido por solicitudes de la defensa, en dos oportunidades, por encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto en la causa, lo que no es causal de suspensión, así como la suspensión de la audiencia por inasistencia de las víctimas, encontrándose éstas notificadas, por cuanto su inasistencia no es motivo suficiente para posponer la audiencia, ya que con la presencia del Fiscal del Ministerio Público que está impulsando la acción y el imputado y sus defensores, puede llevarse a cabo la misma, sin que la ausencia de la víctima, pueda ocasionar la nulidad de dicha audiencia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 923 del 25-04-2003.

    Por ello, el retardo observado por esta Corte de Apelaciones en la celebración de la audiencia preliminar en el proceso que se le sigue al accionante junto a los demás coacusados vulneró la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que todos tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así como el derecho al debido proceso cuando no se obtiene la realización de un proceso sin dilaciones indebidas, sino que, por el contrario se incurre en retardos injustificados, como los observados en la presente causa, y descritos en el párrafo que antecede, por lo que lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo propuesta, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo la realización inmediata de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano J.E.S.J., accionante del amparo, observando el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la manera de resolver las inasistencias o ausencia de cada una de las partes a la audiencia preliminar en los delitos de acción pública de fecha 09 de abril de 2002, expediente N° 01-0803 que interpretó el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  16. - DECLARA CON LUGAR EL A.C. incoado por el ciudadano J.E. SERRADA JIMÉNEZ, representado por su defensor privado, Abogado W.A. BRACHO PÉREZ contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, por vulneración grosera de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el de ser juzgado en un plazo razonable, que acogieron los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. - Se ordena al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS CHIRINOS, ordene la celebración inmediata de la audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano J.S.J., para lo cual deberá dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Penal de fecha que interpretó el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la manera de resolver las incomparecencia de las partes a la misma.

  18. A tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la solicitud de revisión por esta Alzada de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al acusado accionante por el Tribunal Primero de Control, por contar el acusado y la Defensa con la existencia de recursos ordinarios para su revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, Regístrese y Comuníquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los seis días del mes de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    RANGEL MONTES CH M.M. DE PEROZO

    JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR

    A.M. PETIT

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria.

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