Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 13 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000007

ASUNTO : IP01-O-2005-000007

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede Esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de A.C. incoada por el ciudadano JEFFERSON SERRADA JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16-557.070, domiciliado en la población de S.T. delT., Residencias Ayacucho, Apartamento 61 del Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, asistido por el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.050, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Urbanización Las Adjuntas, Sector Colonial, M9C4, de este Estado, en su condición de Defensor Privado en el Asunto N° IP11-P-2003-000091, que lleva en la actualidad el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, contra la Jueza Primera del mencionado Tribunal, Abogada NARQUIS CHIRINOS, siendo su domicilio la Avenida Tumauruse entre Prolongación calle Girardot y Avenida Táchira, diagonal al Conjunto Residencial Las Tres Calaveras, Punto Fijo, ante las reiteradas suspensiones de la Audiencia Preliminar y la excesiva violación del lapso legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En fecha 21 de Marzo del presente año se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza G.Z.O.R., quien con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento.

En fecha 28 de marzo de 2004 se dictó decisión ordenando al solicitante la corrección de la solicitud de amparo propuesta dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, conforme a lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, indicando de manera circunstanciada el origen de la causa que se le sigue, fecha de la presentación de la acusación fiscal y la consignación de las copias certificadas de los autos de fijación de la audiencia preliminar y de los sucesivos diferimientos ocurridos en la causa N° IP11-P-2003-000091 y del acto de designación y juramentación del Defensor Privado.

En fecha 08 de abril de 2005 el accionante dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado.

Estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante del A.C. que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes: “Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…” (Negrillas del accionante)

Expresó que ello no ha sucedido en el presente caso, en razón de que el 17 de Septiembre de 2003 fue la fecha en que el Representante del Ministerio Público interpusiera el escrito de acusación en su contra y en fecha 27 de septiembre de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal estampó el auto de entrada de la causa penal que se le sigue, la cual le correspondió conocer en virtud de la inhibición de la Jueza Límida Labarca como Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, fijando el Tribunal presunto agraviante el 18 de noviembre de 2005 (Sic) como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, a casi un mes de diferencia.

Señaló que dicha audiencia no se realizó en la mencionada fecha por causas ajenas a su persona y a sus defensores, difiriendo la mencionada audiencia y fijándola para el 15 de diciembre de 2004, tampoco celebrada en esa fecha por causas ajenas a su persona y a sus defensores, difiriendo la audiencia en cuestión y fijándola para el 03 de Marzo de 2005, nuevamente diferida por causas ajenas a su persona y sus defensores, fijándola nuevamente para el día 28 de Abril de 2005, haciéndose evidente la inseguridad jurídica ante las reiteradas suspensiones y la excesiva violación del lapso legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que al estar fijada para el 28 de abril de 2005 la audiencia preliminar, dicha fecha se encuentra alejada sin justificación alguna, aunado al hecho que esta fecha fue nuevamente modificada mediante auto del Tribunal presunto agraviante para el 26 de mayo de 2005, tal como se lee del escrito de consignado ante esta Tribunal Colegiado en fecha 08 de abril de 2005 junto con el legajo de copias certificadas de las actuaciones seguidas contra el accionante, motivo por el cual, en salvaguarda del debido proceso, expresa que la Jueza Narquis Chirinos debió fijar la celebración de la audiencia para una fecha inmediata, puesto que el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso concluyó el 20 de Octubre de 2003, siendo esta la fecha en que se fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar y también fue el primer diferimiento para la celebración de la misma, no siendo correcto, en su criterio, la aplicación del lapso establecido en la referida norma, a partir de los sucesivos diferimientos para la fijación de la audiencia preliminar, lo cual prolongaría el proceso indefinidamente, esto es, que una vez diferida la audiencia no debe fijarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, esto es sólo cuando se presenta la acusación, a los fines de evitar la prolongación indefinida del proceso.

Manifestó que, tomando en consideración que se encuentra privado de su libertad, privación de libertad que en términos generales la justifica el Estado como excepcionalidad al juzgamiento en libertad, dado que entre sus presupuestos se encuentra el periculum in mora, invocándolo para evitar que ante una presunta ausencia del imputado se produzca el retardo en el proceso, que pueda neutralizar la libertad, la naturaleza de la misma es cautelar, no debiendo desnaturalizarse como lo ha sido en el presente caso, ya que al estar privado de libertad no hay excusa para que el estado funde el retardo en el proceso, quedando de manifiesto que con la conducta asumida por la agraviante se hace evidente en este caso la trasgresión de principios de la tutela judicial efectiva que son de jerarquía constitucional, entre los que se encuentra la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcado en este caso, al igual que el plazo razonable, que no debe ser otro que el determinado legalmente (art. 49.4 del texto Constitucional), que en su caso particular no es otro que el estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo restablecimiento del daño constitucional aludido consiste en que se le ordene al agraviante que de manera inmediata convoque a las partes y se realice la respectiva audiencia preliminar, ya que la fecha fijada por la Jueza Narquis Chirinos para el 28/04/2005 atenta contra la celeridad procesal y el debido proceso.

Por último, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Conforme se evidencia de lo anteriormente trascrito, la acción de amparo incoada lo es contra un acto u omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo en no fijar y realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida contra el accionante del amparo en el plazo previsto por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como agraviante en el presente caso. Así se decide.

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:

2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Se alegó en la acción que el supuesto agraviante ha vulnerado el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar, lo que presuntamente lesiona el derecho constitucional del accionante, a saber: de ser juzgado dentro de un plazo razonable, por lo que se trata de un amparo contra una omisión judicial.

2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:

2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No se observa de las copias certificadas consignadas por el querellante que se haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios o que hayan sido acogidas al haberse ejercido.

3.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional:

• No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.

• No se hace mención alguna al ordinal 2do, ya que este refiere solo a las amenazas y no a omisiones.

• Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

• No consta el consentimiento del querellante, y tampoco han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta omisión lesiva.

• 2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Para la sustanciación del amparo, esta Sala acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-0010, de fecha 1º de Febrero de 2.000, caso Mejía – Sánchez, que dispuso:

  1. - Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

    Decisión

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano J.E. SERRADA JIMÉNEZ, representado por su defensor privado, Abogado W.A. BRACHO PÉREZ contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, para cuya fundamentación denunció, la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el de ser juzgado en un plazo razonable, que acogieron los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Se ordena la notificación del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS CHIRINOS, al Ministerio Público y a los solicitantes para que concurran a ésta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública. Se ordena emplazar a la Jueza Agraviante mediante boleta de notificación y compulsa contentiva de copia certificada del presente auto y de la acción de amparo incoada en su contra.

    Publíquese, Regístrese y Comuníquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los TRECE días del mes de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    RANGEL MONTES CH M.M. DE PEROZO

    JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR

    A.M. PETIT

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria.

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