Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 13 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580

ASUNTO : IP01-R-2004-000111

MAGISTRADO PONENTE: M.M. DE PEROZO

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado W.A.B.P., actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado UBALDO DÍAZ AMAYA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de julio de 2004, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Entrada que se les dio a las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 16 de agosto de 2004 se declaró Admisible el Recurso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestó el Defensor que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 13 de julio de 2004 por el Tribunal Quinto de Control, que ejercía el recurso basado en lo previsto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, así como en lo previsto en el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Relató que a su patrocinado se le ocasiona un gravamen irreparable por estar privado de su libertad, explanando que la decisión recurrida carece del modo que debió ser aplicada conforme a la ley, y que “de haber sido de la forma como debió ser, hoy en día estuvieran en libertad plena mi defendidos” (sic), señaló así también la inobservancia por parte del juzgador de la aplicación de los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su decisión, explicando el quejoso, que el referido juez no señaló la forma en que se dan los presupuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, para que procediera la privación de su defendido.

Continua explicando el que recurre, haciendo referencia a lo esgrimido por el sentenciador a quo, que resulta excluyente el delito de receptación con los delitos de robo de vehiculo y de robo agravado, por lo cual de imposible imputación conjunta los mismos, situación ésta que a su juicio, debió ser despejada por el juez, y que de por tal razón es imposible determinar el hecho punible que indica el artículo 250 numeral 1° del texto adjetivo penal, así como tampoco lo establecido en el numeral 2° del mismo artículo refiriéndose a los elementos de convicción.

Carga el defensor como infundado el escrito presentado por el Ministerio Público donde solicitó la privación de su defendido, por que según su convicción, no individualizó la forma de participación de cada uno de los imputados, transgrediendo lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que de no ser aplicado de la imposibilidad de fundamentar la existencia de lo establecido en el articulo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose a su vista, como el vicio de errónea aplicación del mencionado artículo por parte del juzgador, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada.

De esta misma forma, el recurrente alegó que en lo que respecta a lo contenido en el artículo 250 numeral 3°, el juzgador no explicó lo referente al peligro de fuga de su defendido y de obstaculización de la investigación, solicitó la no procedencia de la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, e hizo referencia a que en lo relacionado a declarar con lugar el juzgador a quo, la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos que hiciere el fiscal, es conculcatorio al debido proceso por contravenir lo establecido en el artículo 230 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal penal, por constar en actas que su defendido fue visto por los ciudadanos actuantes en el procedimiento donde éste lo aprehendieron, además explanó, que debió aplicarse lo establecido en el artículo 196 ejusdem, con la declaratoria de nulidad absoluta de las actas 10 y 34, y la se todas las actuaciones. Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso intentado y se ordene el cese inmediato de la privación de libertad de su representado.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado AMERICO ALEEJANDRO R.Q., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Falcón por su parte, alegó:

Que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que del resultado de la investigación se establecieron suficientes elementos de convicción para que la fiscalía presentare su escrito acusatorio; siendo que a juicio del fiscal el juez en su motiva indica los elementos que sirven de base para decretar la privación y que deja claro que son delitos de suma entidad, explicó el representante del Ministerio Público, que se desprende de la investigación que los imputados fueron reconocidos por las victimas y que fueron detenidos en posesión de los objetos que pocos momentos antes habían despojado.

Así mismo hizo referencia a lo alegado por el recurrente cuando indicó que no se puede imputar los delitos de robo de vehiculo y robo agravado, allanando el emplazado que esto es falso, ya que en el transcurso de un hecho punible se pueden dar varias situaciones y varios delitos encuadrados dentro de un tipo penal.

Señaló el representante del Ministerio Público, que la defensa solicita la nulidad de las actas sin indicar cuál es el derecho violentado, cuál es el procedimiento viciado y el derecho constitucional trastocado, por lo que solicitó sea declarado sin lugar tal pedimento, solicitó por último se declare sin lugar el recurso interpuesto por el defensor privado y se mantenga la decisión dictada por el juez de control.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2004 dictó el siguiente pronunciamiento:

… Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, MIGUEL PIÑERO FERRAZ, IVOR F.B. y UBALDO DIAZ AMAYA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de los ciudadanos NATALIYA BARBERA DE RAMIREZ y A.R.G. y que se siga el procedimiento Ordinario, así mismo la ciudadana Fiscal solicitó se fije Rueda de Reconocimiento para los hoy imputados y se acuerde una medida de protección para las victimas y sus menores hijos… interviene el abogado W.B. para exponer los alegatos de defensa en su carácter de defensor de UBALDO DIAZ AMAYA, quien manifiesta que en el caso de su defendido es imposible atribuirle la participación en los hechos imputados por la fiscalía, hay que revisar el acta que tiene que ver con la recuperación del vehículo la cual riela al folio 55 de las actuaciones, mi defendido ha manifestado que nunca ha estado detenido. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento me niego, en vista de que los llamados a ser reconocedores han manifestado haber visto a estos sujetos en la alcabala Los Medanos. Por último solicito la L.P. de mi defendido y en el caso de que el Tribunal crea que no procede solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad… Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa analizar la solicitud Fiscal y lo planteado en sala por los Abogados defensores:

Primero

En cuanto a lo establecido en el Articulo 460 del Código Penal, considera este Juzgador que la precalificación dada por la representación Fiscal esta acorde con el delito planteado ya que la norma dice: “O si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la Libertad individual", evidentemente que el caso que nos ocupa se cometió un ataque a la libertad en mismo momento que son atacado para despojarlo del vehículo y sus pertenencias.

Segundo

En cuanto a lo solicitado a la nulidad de las acta que rielan en el asunto en los folios 10,34,36 y 37 considera este Juzgador que las actas 36 y 37 el Código Orgánico Procesal Penal es clara en su Articulo 190 y 191 cuando dice que serán nulas aquellas actas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado ó sea que la simple corrección de la fecha por los funcionarios actuantes en el procedimiento no es un elemento esencial para producir la nulidad de la misma, tal cual como dice la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no se puede sacrificar la Justicia por mero formalismo. En cuanto a las actas 10 y 34 considera este Juzgador que las mismas si son declaradas nulas ya que es evidente que es imposible que la victima se encontrara en dos sitios diferentes a la misma hora ofreciendo declaración en dos sitios diferentes mas cuando existe una distancia considerable entre ambos sitios existe incongruencia, contradicción en la horas señaladas en las actas de entrevista, por tal razón se declaran Nulas.

Tercero

En cuanto a lo solicitado por la Defensa de solicitar que desestime la solicitud del reconocimiento realizada por la representación Fiscal, este Tribunal considera que el reconocimiento es indispensable para la búsqueda de la verdad, así como también se requiere para la investigación para determinar las figuras jurídicas que le corresponde a cada imputado al momento de presentar el acto conclusivo y saber cual fue la participación de cada uno de ellos y considera este juzgador que a través del reconocimiento se puede determinar y no va ser el Tribunal quien entorpezca la labor investigativa de la Fiscalia, por tal motivo se admite el reconocimiento solicitado por la representación fiscal… Este Tribunal pasa a considerar la solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad y lo hace de la siguiente Forma: ... Acta policial... donde se deja constancia que el día 09-07-2004 siendo las 13:00hrs de la tarde cuando se encontraban de servicio en la pista N° 1 con sentido Coro Punto Fijo fue entonces cuando avistaron un vehículo marca JEPP modelo GRAND CHEROKKE de color MARRON placas N° DAZ-55Z, el cual estaba abordado por tres (3) ciudadano a quienes se le informó que se estacionaran en la parte derecha de la vía de circulación para proceder a su identificación una vez estacionado el vehículo antes descrito se pudo observar avistarse un vehículo de color blanco placas amarillas y con el emblema de la línea de taxi flash de donde se bajo un ciudadano actuando de manera nerviosa y un poco alterada manifestando que los ciudadanos a quienes se le efectuaba el chequeo eran los que los habían atracado hace unos minutos cuando estaban entrando en la residencia de su casa despojándolo de su camioneta marca jepp modelo gran cherokee de color marrón placa no IAH-77D y de sus objetos personales al igual que su esposa quien lo acompañaba para ese momento. El ciudadano quedo identificado como A.R.G., también se apersonó al lugar de los hechos la señora BARBERA DE R.N. esposa del ciudadano A.R. quien también reconoció a los presuntos atracadores procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos que quedaron identificados como MIGUEL PIÑERO FERRAZ, YVOR F.B. Y UBALDO DÍAZ AMAYA posteriormente se procedió a revisar el vehículo donde se trasladaban los presuntos atracadores encontrando en la parte del asiento posterior de la camioneta:

"Una cartera grade para dama de color negro encontrando en el interior de la misma la cantidad de ochocientos cinco mil (BS 805.000,oo) Bolívares en moneda nacional, Un celular marca Sansung modelo 620 de color gris serial N° 0054835, Una cadena de oro, Una esclava de oro, objetos que luego de ser mostrado al señor RAMIREZ reconocieron que son de su pertenencias" . También se le incauto a los presuntos atracadores los siguientes teléfonos celulares: 01 motorola modelo patagonia color negro serial N° 52288ª89, 01 motorola modelo vulcan de color gris serial N° SV92344AB procediendo a trasladar al comando los objetos incautados al igual que los presuntos atracadores al igual que los denunciante a la sede del CIPCP DELEGACION CORO para formular la denuncia formalmente en virtud de que el vehículo no era el de su pertenencia y continuaba sin aparecer.

... acta de entrevista del ciudadano B.J. MENDIOLA ROQUE quien expuso: “El día 09-07-2004 como a las 12 y 30 PM iba pasando por la ínter comunal Coro la Vela a la altura del concrito, vi la señora pidiendo ayuda la monté en el carro y nos trasladamos hasta la Alcabala los Medanos y en el camino me informó que unos atracadores le habían quitado la camioneta gran cherokee de color marrón y sus pertenencias llegamos de inmediato y al bajarse del vehículo en la alcabala ya tenían una camioneta con las misma características de la suya lo que motivó que alertara a los efectivos de la guardia. Acta de entrevista del ciudadano R.G.A. quien expuso; ”El día 09-07-2004 como a las 12 y 30 PM al llegar a mi casa y bajarme para abrir el portón del garaje fui abordado por dos sujetos con pistola en mano fui sometido a que le entregara objetos de mi pertenencia mientras el otro señor encañonaba a mi esposa y le dijo que le entregara la cartera y sus pertenencías igualmente me golpearon fuertemente en la cabeza y me tiraron al suelo procediendo a llevarse mis pertenecías y la camioneta de mi propiedad luego salimos a pedir auxilio y fue cuando una parejas de esposos que iban pasando me dio la cola al montarme vi pasar dos camioneta del mis calor y marca dándome cuenta que una de ella era la mía ya que la otra poseía cauchos anchos y tenia escrito en el vidrio trasero una propaganda que se leía NO; presumí que trasladaban hacia la vía Coro Punto Fijo motivo por el cual le dije a los señores que avisáramos a defensa civil vía telefónica para pasar la novedad, y les pedí que llevaran a la alcabala los Medanos para informar a las autoridades competente de lo ocurrido pero al llegar a ese punto de control de la Guardia Nacional observé que tenían detenida la camioneta gran cherokee de color marrón y al acercarme identifique la camioneta porque tenia la propaganda del NO y al ver los ocupantes los reconocí como los atracadores que se habían llevado mis pertenecías y la camioneta.

Acta de entrevista de la ciudadana BARBERA DE R.N. quien expuso: ”El día 09-07-2004 como a las 12 y 30 PM al llegar a mi casa mi esposo se baja para abrir el portón del garaje fue abordado por dos sujetos con pistola en mano fui sometida a que le entregara objetos de mi pertenencia de mi esposo mientras el otro señor encañonaba a mi y el me decía que le entregara la cartera y todas las pertenecías mi esposo forcejeo con ellos y lo golpearon fuertemente en la cabeza y lo tiraron al suelo procediendo a llevarse todas las pertenecías y la camioneta de mi propiedad luego salimos a pedir auxilio mi esposo se fue con una parejas de esposos que iban pasando y yo me devolví a cerrar el portón y en eso vi pasar las dos camionetas, me monte en un taxi que me auxilio y decidí venirme hasta la alcabala de la Guardia Nacional para notificar del robo de la camioneta al llegar me encontré a mi esposo en ese sitio y que tenían una camioneta grand cherokee detenida que era la que yo había visto pasar con mi cartera y mis pertenencias, al ver a los ocupantes del vehículo en referencia y le informe a los efectivos que eran los mismos señores que habían robado mis pertenencias. Denuncia N° G-697.740 interpuesta por el ciudadano R.G.A.C. por ante cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica evidentemente que analizadas todas estas actas encontramos un cúmulo de evidencias para presumir que los imputados son las personas que participaron en el delito que la Representación Fiscal le esta imputando en el presente escrito si analizamos lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisa bien lo indefinido de la formula legal, al concretar que puede afirmarse que un hecho acaba de cometerse cuando no han trascurrido un lapso que remita el hecho al pasado, aunque no puede precisarse el quantum de tiempo requerido a este efecto. En todo caso, parece claro que un hecho acaba de cometerse, cuando hay inmediatez del suceso o cuando no hay solución de continuidad entre este y el momento que se sorprende al autor, y la otra modalidad de cuasi flagrancia o flagrancia impropia se da cuando el sospechoso, como dice el COPP se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor publico. En este caso, se trata, así mismo de la proximidad temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos, según el texto del dispositivo procesal determinada por la persecución. Es decir cometido el delito el sujeto que ha sido avistado como su autor o participe al darse a la fuga, origina una persecución por parte de las autoridades policiales, por parte de la victima o por parte de quienes presenciaron el hecho la cual hace posible la captura que se reputa así como flagrante. Lo que interesa resaltar con respecto al caso que nos ocupa es que en este supuesto de flagrancia extendida es la relación temporal entre el hecho y la captura de los presuntos autores, a través del hilo conductor de la persecución que parte del momento mismo de la percepción del hecho... en este caso en particular ya no se da el elemento de la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores si no que se trata de la constatación de determinadas circunstancias que permiten inferir y con serios elementos que los sujetos detenidos son los autores, por haber trascurrido un breve lapso después de ocurrido el hecho y por encontrarse en el vehículo donde circulaban, las pertenecías propiedad de los denunciantes, en este caso se presume su autoría o participación por las circunstancia de proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y por las evidencias materiales en su poder que lo relacionan naturalmente con el delito cometido. En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencias de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en las evidencias de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho y en este caso en particular los hoy imputados fueron aprehendido con las evidencias propiedad de los denunciantes y cerca de la proximidad de donde ocurrió el hecho delictivo…. este Tribunal… DECRETA: PRIMERO: A los ciudadanos MIGUEL PIÑERO FERRAZ… YVOR F.B.… U.A. DIAZ AMAYA… MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… TERCERO: En cuanto a la solicitud de declarar nula las actuaciones que rielan a los folio, 36 y 37 este Tribunal la declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa por considerar que no es un elemento no esencial, con respecto a las actas de entrevistas que rielan a los folios 10 y 34 de la presentes actuaciones de declara nulas por cuanto es notorio la incongruencia con respecto a la hora y el tiempo en que fueron redactadas las misma, por tal motivo no se admiten. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Reconocimiento solicitado por el Ministerio Público el Tribunal la declara CON LUGAR… ”.(subrayado de la Sala)

CAPÍTULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

El RECURRENTE, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5°.

Respecto del ordinal 4°, que contempla: "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva", en el caso de autos, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad.

Respecto al ordinal 5°, que estipula: " las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", por cuanto el encontrarse privado de su libertad le causa un gravamen irreparable.

Asimismo señala la Defensa Privada qu el Juzgador de Instancia no señaló en su decisión de que forma se daban los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta entre los delitos para la privación de libertad de su defendido, los de: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, denominado también el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito como receptación, el cual es un delito accesorio.

Al respecto, estima esta Corte establecer: Nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 250 establece los requisitos que deberán ser valorados por el Juez de Control, para determinar si procede o no la medida privativa de libertad. Esos requisitos o presupuestos son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculñización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En este sentido P.S., E.L., en su Obra "Comentarios al Código Orgánico procesal Penal," Cuarta Edicicón, Vadell Hermanos Editores, comenta:

    "En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se la ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación.

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar > del proceso penal, como son:

  4. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

  5. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. ...es necesario tener elementos fiables...luego tener elementos incriminatorios contra el imputado. (fomus boni iuris)

    A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.

    El juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, ...) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigados sospeche que puede terminar en sobreseimiento o absolución. (Pag 276, 278,280)

    De la decisión recurrida se observa en primer lugar que el A Quo, motivó la resolución en donde decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y ello es así, porque en su decisión el juzgador de Instancia hace un análisis de la relación existente entre la comisión del hecho tipificado como delito y la aprehensión de sus autores, a quienes se les encontró en su poder objetos materiales propiedad de las víctimas.

    Es decir, la condición de sospechoso debe fundamentarse en la presunción de autoría o participación basada en una evidencia de proximidad en tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, para que se pueda establecer la relación con el hecho imputado.

    Tal motivación contradice lo planteado por la Defensa Privada en cuanto a vicio de inmotivación en dicho fallo, pues a criterio de este Tribunal Colegiado, la misma es motivada y asi debe decidirse.

    Asimismo dentro de las denuncias, alega el Recurrente que la de la previa calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, es errada, por cuanto el eprovechamiento de cosas provenientes de delito es denominado como Receptación porque para que se cometa éste es necesario que que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal.

    Al respecto es importante señalar que la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Público es, como ya quedo establecido, una calificación provisional,y cuya calificación es de su competencia como dueño de la acción que es, sin menoscabar la potestad que tiene el Juez en el curso del P.P. de cambiar la calificación jurídica.

    En segundo término es de acotar que en el desenvolvimiento de un hecho se pueden presentar varias situaciones fácticas que encuadren en un tipo penal y, en consecuencia, se pueda estar en presencia de un concurso real de delitos, lo que para nada obstaculiza el ejercicio de la acción penal por parte del Representante del Estado, en este caso, el Ministerio Público.

    Dicho lo anterior se concluye |que a juicio de este Trtibunal no existe la inmotivación por incongruencia, pues de la lectura del fallo se aprecia una decisión fundada y asi se decide.

    Reitera el RECURRENTE, que al no haberse individualizado la participación de su defendido de los imputados, tal y como lo estipula las diversas manifestaciones de participación criminal, se trangrede lo consagrado en el artículo 49 ordinal1° de la Carta Magna.

    En este sentido, de la lectura de la decisión recurrida se observa que no se vulneró, ni transgredió el contenido de dicha norma, porque consta de las actuaciones, que el Defensor Privado RECURRENTE en el caso bajo examen, ejerció su derecho a defender a su patrocinado, con los conocimientos técnicos jurídicos, en esa primera oportunidad, la cual fue en la celebración de la Audiencia de Presentación, por lo que a juicio de esta Alzada el Juzgador de Instancia no incurrió en violación del artículo 250 ordinal 2° y asi se decide.

    Considera este Tribunal, que fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, los requisitos de procedibilidad para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

    En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 820 de fecha 15-04-2003, con Ponencia del Magistrado: Jose Manuel Delgado Ocando, señala:

    "...aquellas medidas - en el caso que nos ocupa -la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...(Se reitera sentencia 114 del 6-2-2001)

    Con lo expresado, concluye este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es la declaratoria sin lugar del presente recurso interpuesto por el Abogado W.B., y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO de Control de este Circuito Judicial y asi se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado W.B. PEREZ, Defensor Privado del imputado UBALDO DÍAZ AMAYA, anteriormente identificado y SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.Publíquese, regístrese.Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

    LA JUEZA PRESIDENTE

    G.O.R.

    MAGISTRADA TITULAR

    M.M. DE PEROZO

    MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

    NAGGY RICHANI

    MAGISTRADO SUPLENTE

    A.M. PETIT GARCES

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

    La Secretaria.

    ASUNTO: IP01-R-2004-0000111

    FECHA:13-09-04

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