Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 02 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000057

ASUNTO : IG01-R-2002-000057

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En fecha 03 de Febrero del año 2003 se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, a los fines de proceder a dar cumplimiento al fallo pronunciado por esa Sala en fecha 20-12-03 que ordenó conocer a esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.584, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.050, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOHELY A.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.227.752 y J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.616.710, quienes actualmente se encuentran asistidos por los Defensores Públicos Penales V.J.L. y P.P., contra la sentencia condenatoria dictada en sus contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO al primero de los acusados nombrados, tipificados en los artículos 460 y 287 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el segundo nombrado, tipificado en los artículos 460, 407 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.C. y GLENDIS NARANJO.

En fecha 20 de Agosto del año 2003, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado Titular R.A.M., en atención de haber sido uno de los Jueces que suscribió el fallo anulado.

En fecha 21 de Agosto del año 2003 se convoca al Suplente Especial Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, quien se avoca al conocimiento en fecha 27 del mismo mes y año, ordenándose mediante auto, notificar a las partes del avocamiento el día 1 de Septiembre del año 2003 y en fecha 22 de Septiembre del año 2003 se distribuye la ponencia su persona.

El 12 de Abril del año 2004, se inhibe del conocimiento del presente asunto, la Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO, en atención de haber conocido como Juez Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, cuya sentencia condenatoria se recurre, convocándose al efecto y en esa misma fecha a la abogada B.R. como Juez Suplente Especial de Corte, para que integre la Sala Accidental que conocería del presente asunto, avocándose ésta al conocimiento del mismo en fecha 14 de Abril de ese mismo año.

El 11 de Mayo de 2004 se fija la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de junio de 2004, a fin de que las partes pudieran exponer las razones y fundamentos del recurso ejercido y de su contestación. la cual se efectúa el 16 de junio de 2004, reservándose la Corte de Apelaciones el lapso de diez días para decidir, conforme a lo estipulado en el mencionado artículo.

El 08 de julio de 2004 el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó formal recusación contra el Juez Suplente Naggy Richany Selma, por lo cual se acordar oficiar a la Presidencia del Circuito Penal a los fines de la tramitación de la designación de un Juez suplente que lo sustituyera.

En fechas 18 de noviembre de 2004 y 25 de noviembre de 2004 se avocaron respectivamente las Juezas Suplentes B.R., ZENLLY URDANETA GOVEA y G.O.R., redistribuyéndose la Ponencia en la segunda Jueza mencionada y fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para oir las razones y fundamentos del recurso propuesto, por motivo de la aplicación del principio de inmediación previsto en el artículo 16 eiusdem que consiste en que el Juez que ha de dictar la sentencia sea el que presencie ininterrumpidamente la audiencia.

En esta misma fecha se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Yelitza Segovia de Argüelles, en sustitución de la Jueza Suplente B.R. deT..

Estando en la oportunidad de decidir con base en los establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse realizado la audiencia oral en esta misma fecha, procede esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la Defensa de los Procesados que interponían el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a sus defendidos, como primer motivo aplicable la infracción del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, descrito como Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia, alegando entre otras cosas de forma textual "Que al observar y analizar detalladamente la sentencia de marras, no se puede determinar en la misma la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, establecido como uno de los requisitos de la sentencia en el articulo 364 num. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó la importancia que tiene la motivación como parte integrante de la sentencia y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, la valoración y comparación de los elementos probatorios pertinentes, no concurriendo esta premisa en el presente caso.

Señaló que al tomar como un todo las pruebas aportadas o desarrolladas en el respectivo juicio para evidenciar que su defendido fue el autor de los delitos por los cuales fue acusado, tal como lo presentan y transcriben al principio del denominado capitulo V de la referida sentencia, puesto que la convicción del juzgador A Quo, al declarar la culpabilidad del acusado, sin hacer el respectivo análisis de estas pruebas, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión del análisis de pruebas, así como el examen pericial de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.

Insistió que, presentada tal como está la sentencia recurrida, prevalecen los elementos presentados por la defensa con el objeto de probar la inocencia de su defendido, solicitando la declaratoria Con Lugar de esta denuncia con la consecuencial anulación del fallo condenatorio.

La segunda denuncia expuesta por al recurrente está referida al vicio contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una N.J.. Señala que en el desarrollo del debate el Fiscal Sexto del Ministerio Público amplió la acusación conforme a lo establecido en el artículo 257 del COPP (reformado), con la incorporación de la calificación jurídica de agavillamiento, tipificado en el artículo 287 del Texto adjetivo penal.

Describe en el referido motivo el recurrente circunstancias particulares del fallo con respecto a cada uno de los acusados, en los que presumiblemente incurriere el Ad Quo atendiendo a la calificación jurídica delictual, que este diere a los hechos dados por probados en el transcurso del mencionado debate, discriminando de forma separada lo siguiente:

Manifestó que en el fallo recurrido existe una violación de ley por la errónea aplicación del artículo 287 del Código Penal referido a la condena de sus defendidos por la comisión del delito de Agavillamiento, así como la inobservancia de ley atinente a la condena de estos por la comisión del delito de Robo Agravado en forma de delito perfecto, siendo la captura de estos en situación de flagrancia con los supuestos objetos robados, manifestando una presunta uniformidad de la Jurisprudencia del M.T. en ese sentido, la cual es consecuente al decir que la captura de un sujeto en tal situación de comisión delictual (flagrante) comporta necesariamente la aplicación del supuesto fáctico de Frustración delictual previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

A su vez, refiere el recurrente, esta vez con respecto al acusado J.M.S., la violación de norma legal por inaplicación de la misma, en el sentido de que se condenó al mencionado acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, no estando probada la intención de su defendido de matar a I.A.C., por lo que al mismo se le debió aplicar el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal referido al delito de Lesiones Intencionales Leves, tomando en cuenta el informe médico forense que determina como tiempo de curación de las heridas sufridas por dicha víctima de 8 días de reposo.

En atención a la anterior denuncia, solicita el recurrente de marras la declaratoria Con lugar de la misma y plantea como solución procesal, la revocatoria de la sentencia condenatoria así impuesta, y la aplicación en un nuevo fallo conteniendo la norma jurídica aplicable.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta de las actuaciones procesales que fue contestado el recurso de Apelación por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, en los términos que a continuación se describen: En relación con la primera denuncia, atinente a la Falta de Motivación de la sentencia por la presunta ausencia de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en los que se motivó el fallo, consideró importante resaltar que el abogado de la defensa no fundamenta absolutamente nada para sostener la referida denuncia, al parecer confundiendo el contenido de esta causal de apelación de sentencia con el establecido en el Ordinal 4 del mismo artículo, razón por la cual la misma debe ser desestimada ya que no fundamenta lo denunciado y por consiguiente mucho menos lo prueba, por lo que solicita a esta de Corte de Apelaciones desestime y declare sin lugar la presente denuncia, por ser manifiestamente infundada y no ser cierto ni en los hechos ni en el derecho los alegatos del recurrente, ya que la Sentencia Apelada esta suficientemente motivada en todo y cada una de sus puntos.”

Respecto a la segunda denuncia esgrimida en el precitado recurso, atinente a la Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, relacionado con las calificaciones jurídicas dictaminadas para cada uno de los acusados en dicho fallo, alega que le sorprende que el abogado de la Defensa interprete que el delito de Agavillamiento se configura cuando los sujetos, dos o más, realicen su empresa criminal para cometer varios delitos, por el hecho de estar la palabra “delitos” en plural, dejando por descartado la posibilidad del delito de Agavillamiento cuando la sociedad criminal se realiza para realizar un solo delito.

Expresa que es inconcebible tal interpretación, ya que el legislador al dejar en plural la palabra “delitos”, lo único que ha querido referir es la gran cantidad y diversidad de delitos que hay, es decir, hay Robo Simple, Robo Agravado, Hurto Simple, Hurto Calificado, ..., en fin todos los tipificados en le Ley Penal Ordinaria y Especiales, y no el hecho de que se cometió uno(1) o dos (2) delitos, ya que entonces la redacción del articulo expresara que cuando dos o mas delitos se asocien con el fin de cometer varios delitos o dos o mas delitos.

Por otra parte y con respecto al Robo Agravado, dice que el mismo fue frustrado motivado a que la detención fue en flagrancia, lo cual es también una apreciación errada del defensor, ya que el legislador cuando define la flagrancia lo hace en los siguientes términos;

Omisis...

Estableciendo el legislador los supuestos en los cuales se da la flagrancia, siendo el que nos incumbe cuando establece: "aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por el clamor público, o a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor", tal y como fue probado en Juicio, que los acusados fueron capturados en esta condición, luego de haberse consumado el delito de Robo Agravado al haber sometido manifiestamente armados a uno de los acusados, como fue el caso del ciudadano J.M.S., quien por medio de violencias y amenazas de muerte contra las victimas, los constriñó a que le entregaran dineros y prendas que detentaban en ese momento con la ayuda del otro acusado Yohely L.C..

Omissis...

Por los razonamientos antes expuestos, solicitó a la Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia que consideró culpable a los ciudadanos Yoheli L.C., por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento..., y J.M.S., por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de arma de Fuego, ... omissis.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En el transcurso del presente proceso se presentó una incidencia respecto de la identificación de uno de los procesados, concretamente en la audiencia celebrada ante esta Instancia Judicial Superior en fecha 02 de junio de 2004, al consultársele al procesado YOHELY L.C. que informe a la Sala su identificación, manifestando éste que su Cédula de Identidad era N° 14.227.756 y manifestó que se llama F.R.L.D..

Cabe destacar que en la pieza N° 02 de las actuaciones consta copia certificada del oficio presentado ante el Juez de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo por el Defensor Público Cuarto Penal, en el que le comunica al Juez que en fecha 14 de noviembre de 2003 sostuvo una entrevista con el ciudadano F.R.L.D., quien le manifestó que él había solicitado audiencia con el mencionado Juez alegando lo siguiente: "Quiero manifestarle al Tribunal que tengo problemas con mi identificación, ya que la aportada como YOHELY A.L.C. no me corresponde y me fue impuesta una vez que fuí detenido y se me informó que si contrariaba dicha versión me metería en graves problemas, siendo mi real y verdadera identificación F.R.L.D.. Esa información fue complementada con la copia del comprobante de Cédula de Identidad a nombre de F.R.L.D., N° 14.227.756 que remitiera el Director del Internado Judicial de Coro al Juez de Primera Instancia de Ejecución.

La implicación que tal información trajo al proceso fue la de establecer que existe una sentencia condenatoria de primera Instancia dictada en contra de un ciudadano de nombre YOHELY A.L.C., cuya verdadera identidad es F.R.L.D., C.I. N° 14.227.756.

En este sentido, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares...

... La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En consecuencia, habiéndose comprobado que la identificación del ciudadano YOHELY L.C. es falsa o incorrecta, se procede a corregir su identificación, estableciendo que la misma es F.R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 14.227.756, hijo de F.J.L. y M.D., nacido en fecha 08-11-1978, tal como consta al folio 69 de la 2da pieza del expediente. Así se decide.

En cuanto al primer motivo del recurso, esto es, por inmotivación de la sentencia, evidencia esta Corte de Apelaciones, al hacer una revisión de los autos, que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma no estableció correctamente cuáles fueron los hechos constitutivos de la participación de cada uno de los acusados en los delitos que se les atribuyen, ni efectuó un razonamiento lógico de las pruebas por las cuales obtuvo la certeza de que los acusados son culpables de los delitos imputados por la Representación Fiscal.

En efecto, el juzgador de juicio, al establecer los hechos constitutivos de la culpabilidad de los ciudadanos: J.J.M.S. y JOHELY A.L.C., expresó:

CAPÍTULO I. El Fiscal Sexto del Ministerio Público… imputó a los ciudadanos J.M.S.… por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… y amplió su acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO. Asimismo fundamentó su acusación que presentó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano YOHELY A.L.C.… y amplió dicha acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO… de dicha imputación se desprende de que en fecha 06 de Diciembre de 2000, ambos ciudadanos, presentándose a eso de las 7:00 y 7:30 de la noche aproximadamente en el Establecimiento denominado “Inversiones Richard” ubicado entre la calle Falcón entre Bolivia y México de la ciudad de Punto Fijo, cuando sus propietarios R.C. GONZÁLEZ y su novia G.N.S., se disponía a cerrar el negocio, el ciudadano J.J.M.S., portando arma de fuego, bajo amenaza le exige a los presentes el dinero y las joyas, mientras que el ciudadano JOHELY A.L.C. custodiaba la parte externa del recinto y luego entró al local a despojar de sus pertenencias a las víctimas, siendo estas prendas: 1: Reloj marca Michelle, 2 esclavas de oro y 2 cadenas de oro, en ese momento los alumnos de la Escuela de Policía, ciudadano I.A.C., ELVIS LOIZA Y JOHANEL QUINTERO, que patrullaban el sector, se percataron de la actitud sospechosa de estas personas y procedieron a solicitarle que se detuvieran, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida, seguidamente logran capturar al ciudadano JOHELI A.L.C., a quien se le consiguen varias prendas de oro, quedando este bajo la custodia del alumno E.L.. Se disponen a capturar al otro ciudadano quien al ser perseguido por el alumno I.A.C. se voltea repentinamente y le efectuó un disparo con el arma de fuego calibre 38... con la casualidad que en ese momento el alumno sacaba el bastón de mando (rolo de madera) en él impactó el proyectil disparado por el ciudadano J.J.M., el cual se desvía y le causa una herida a la altura de la región subescapular izquierda de aproximadamente 1.5 cm de longitud...

CAPITULO II. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El Tribunal Primero de Juicio, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y Público, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo ordena la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, declara que han quedado debidamente demostrados en el debate probatorio los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a juicio y los cuales fueron anteriormente expuestos y se dan aquí por reproducidos.

CAPÍTULO III. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. .. Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios

  1. - Con la declaración del Medico forense B.M.... Que el 07-12-2000, practicó examen medico legal al ciudadano I.A.C. SILVA quien presentó herida por roce presumiblemente ocasionada por proyectil de aproximadamente 1,5 de longitud, tiempo de curación 8 días. Dicha herida fue por debajo de la región subescapular izquierda, a las preguntas del Fiscal dijo, que cuando hablé de presumiblemente por proyectil es de acuerdo a las heridas que examinó y que en la parte o región subescapular izquierda se encuentran los pulmones por detrás y por delante el corazón. Asimismo dijo que es posible que se pueda perder la vida con una herida en esa zona, a las preguntas de la defensa dijo que presumía que la herida fue causada por un proyectil mas no vió el proyectil, también dijo que posterior a esos 8 días, no reconoció a I.A.C. SILVA, pues no se le había pedido un nuevo reconocimiento. A las preguntas hechas por el Tribunal dijo: Que la herida era por roce, y que por las características de la herida le hizo pensar que fue por proyectil, no por cualquier otro objeto.

  2. - Con la declaración del Funcionario D.A.,... omisis, Que el día 06-12-2000, se encontraba de guardia, se presento R.C., quien manifestó que en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que lo habían sometido, despojándolo de prendas, luego tuvieron conocimiento de que la policía había detenido a dos personas, dijo que su trabajo consistió en identificar a las personas y, identificando que los ciudadanos aprehendidos habían sido YOHELY ALEXANDER SIBADA L.C. Y J.J.M.S., expuso que cumplió en el área de inspección e investigación y entrevistas a personas.

  3. -con la declaración de experto A.S., cédula de identidad …omisis; Que hizo una inspección ocular en el sitio del hecho y realizó una experticia al arma de fuego y a las prendas incautadas, al arma de fuego experticia de diseño y mecánica, en el arma había cinco (5) balas calibre 31, cuatro proyectiles sin percutar y uno percutado. Que de la experticia el arma tenía buen funcionamiento. A las preguntas del Fiscal respondió que para dispara un arma esto es de doble acción. En esta si no hay intención de disparar no se dispara. En la pistola no, que el reconocimiento hecho al bastón presentaba perdida de material producto del choque o impacto de un material de cohesión molecular. De la experticia realizada al arma se determino que es calibre 38.

  4. - Con la declaración del testigo R.J. CHIRINOS GONZALEZ, …omisis, siendo víctima en esta causa, legalmente juramentado expuso: “era un seis de diciembre de siete y quince a siete y veinte, estaba con su novia y su hijo de tres años decorando el local, todavía no había empezado a funcionar como casa de empeño y loterías, abrieron la puerta irrumpieron con un revólver, señaló en ese momento a J.M.S. que le insistió que le diera el revolver les dijo que se quitaran todo, luego se movió y vio una chequera y la agenda después de haberle quitado las prendas, empujó a la esposa y les dijo que se quedaran quietos que no salieran del local, luego el salió, …omisis. A las preguntas del Fiscal dijo que J.J.M.S., cargaba el arma en la mano y lo señaló y entró acompañado con otro ciudadano que se quedó dentro del local, sería cuidando la zona, pues se quedó dentro del local pero en la parte de afuera. A las preguntas de la Defensa, respondió que el acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a poner la denuncia. …omisis. A las preguntas del Tribunal dijo: “Tuvo mas cerca del ciudadano J.M.S., el negocio es pequeño y este andaba nervioso, los dos ciudadanos hablaban entre ellos nervioso. Los dos ciudadanos hablaban entre ellos, el testigo en la sala señaló a ambos imputados.

  5. - Con la declaración de la testigo GLENDYS CAROLINA NARANJO…omisis.

  6. - Con la declaración del testigo I.A.C. SILVA, …omisis: “Nos encontrábamos de pasantías con el alumno LOAIZA ELVIS, entonces vimos dos ciudadanos en actitud sospechosa. Les dimos la voz de alto y emprendieron la huida, dimos captura a uno de los ciudadanos y yo continúo en persecución del otro. Este ciudadano volteó y disparó, el proyectil impactó en el bastón de mando, luego llegó un motorizado, el distinguido A.M., nos ayudó a quitarle el arma de fuego al ciudadano J.M.S.. De allí lo llevaron a la Zona 2, y a mí me trasladaron al Calles Sierra.

    A las preguntas del Tribunal respondió: aprehendieron a los dos ciudadanos, uno a la altura de la calle Falcón y el otro a la altura de la calle Falcón con México…omisis

  7. - Con la declaración del testigo E.L.…OMISIS

  8. - Con la declaración del testigo JOHAN JOSE QUINTERO CHIRINOS…omisis

  9. - Con la declaración de la ciudadana EDGA R.A.G.... promovida por la defensa, …omisis; que JOHELY L.C. es su novio y que ese día salió a las 6:00p.m a comer helados con él, que ella es niñera. Que cuando iban frente al Taburiente los detuvo una camioneta de la policía y se lo llevaron preso por redadas.

  10. - con la declaración de la testigo A.D.C. PEÑA...

    Así mismo adminiculadas estas declaraciones con la prueba documental ofrecida y recibida de conformidad con lo preceptuado en el artículos 359 y 341 del CODIGO ORRGANICO PROCESAL PENAL, insertas en la causa a los folios 18 donde se encuentra el resultado del examen medico forense, ratificado por la experto Dra. B.M., folio 58 donde se encuentran los antecedentes penales de J.M.S., folios 39,40,41,42, donde reposa el acta de Reconocimiento, realizado por las víctimas, donde reconocen al ciudadano J.M.S., inserto al, folio 68 y 69 de la experticia practicada por A.S., ratificada por él en el juicio Oral. Inserto al folio 107,108 y 109, donde reposa acta donde el Tribunal Primero de Control, decretó nulidad de la Rueda de Reconocimiento con respecto a YOPHELI A.L.C., folio 05 donde reposa el acta de aprehensión in fraganti. Actuando de conformidad con el análisis realizado en las declaraciones rendidas en juicio Oral y Público y las documentales incorporadas tal y como prevé la ley adjetiva, actuando de conformidad con el artículo 22 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que establece:…Omisis, concluye este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que la conducta de los ciudadanos J.J.M.S. …omisis, y JOHELY ALÑEXANDER L.C. …omisis, está enmarcada dentro de los tipos penales invocados por la Representación Fiscal, es decir, su conducta trasgredió la norma sustantiva en consecuencia existe plena responsabilidad de conformidad con la acusación planteada

    De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida describe cada una de las pruebas objeto del debate oral y público, pero no las confronta unas con otras, ni efectuó el debido análisis en su descripción y contenido, ni su comparación, ya que sólo se observa que luego de vaciar las deposiciones particulares de los testigos expresó que las mismas (en su conjunto) adminiculadas con las pruebas documentales cursantes en autos, daban como resultado la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados en la acusación, observando que la recurrida no plasmó la valoración y apreciación que hizo a las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo ordena el artículo 22 del texto procedimental Penal, como expresión fiel del resultado del proceso, por lo que no refleja el fallo recurrido cuáles pruebas produjeron la certeza de que cada acusado incurrió en los hechos punibles que de manera individualizada les fueron imputados, en especial la comisión del delito de agavillamiento que le fuere imputado durante la celebración del debate oral y público mediante ampliación de la acusación.

    Igualmente, no reflejó la sentencia los hechos que el Tribunal estimó acreditados y probados en el debate oral y público, tal como se evidencia del Capítulo II de la sentencia.

    Conocido es que la sentencia debe bastarse a sí misma y con la finalidad de lograr tal propósito la Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que:

    …La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

    Cabe destacar que existen múltiples sentencias de nuestro M.T. deJ. que en sus diferentes Salas ha ahondado en este requisito de la sentencia, como la dictada por la Sala Penal en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003, que estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

    .

    Otras sentencias de la misma Sala advierten:

    "la falta de motivación del fallo, es un ... vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia". (Sent. 19/01/2000)

    ... Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas" (Sent. 15/03/2000)

    En consecuencia, al haberse comprobado del análisis que esta Alzada efectuó a la sentencia que la misma carece de la motivación suficiente de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para la determinación de la responsabilidad penal de los procesados en los hechos punibles imputados, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

    Por cuanto la declaratoria anterior produce como efecto la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público a los acusados F.R.L.D. y J.J.M.S..

    En virtud de que se evidencia de las actuaciones que los procesados se encuentran privados de sus libertades, por un lapso que excede con creces el tiempo de dos años sin que la Representación de la Fsicalía Sexta del Ministerio Público haya solicitado el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, se acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sus libertades mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, acogiendo esta Sala el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 25 de Agosto de 2004 estableció:

    ... mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

    Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho; en consecuencia, la detención del ciudadano J.B.S.M., no se debe a las presuntas violaciones constitucionales que se le imputa al mencionado órgano jurisdiccional, si no, a la falta de presentación por parte de su representante judicial de los recaudos exigidos por el Tribunal de la causa para hacer efectiva las medidas sustitutivas acordadas.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensa de los acusados.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que condenó a los ciudadanos J.J.M.S. y F.R.L.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO el segundo de los nombrados, tipificados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 460 y 287 eiusdem más las accesorias de ley.

TERCERO

Ante la solicitud efectuada por la Defensa de aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 del texto adjetivo penal a sus defendidos, SE ORDENA LA LIBERTAD de los acusados, mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, para lo cual se acuerda levantar un acta para que los acusados se obliguen ante el Tribunal a dar cumplimiento a la medida impuesta.

CUARTO

Quedan notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a la fecha 01 de Diciembre de 2004, fecha de su publicación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ZENLLY URDANETA G. YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES

JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR