Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 28 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006833

ASUNTO : IP01-S-2004-006833

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE LA DETENCION DOMICILIARIA

Vistos los Escritos presentados por el abogado W.B., en su carácter de Defensor del imputado N.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.882.342, nacido en fecha 17/08/1.971, agricultor, domiciliado en la calle Sector El Charal, Calle Principal, Casa S/N, Churuguara, Estado Falcón, en el presente asunto seguido por el Delito de Homicidio Intencional Simple, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha Primero (01) de Septiembre de 1.994 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal le dictó Auto de Detención de al ciudadano N.H.G., por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: J.M., de conformidad con el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2004, se impuso al referido imputado del Auto de Detención y de conformidad con el Artículo 522 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose el auto de Detención y ordenándose su ingreso en el Internado Judicial de Coro, posteriormente en fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Cuatro, se realizo audiencia y se concede una medida menos gravosa de la estipulada en los ordinales 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su domicilio ubicado en la VIA PRINCIPAL DEL SECTOR ALTAMIRA, cerca de la entrada de la finca El PARAGUY a 10 minutos del puesto policial de S.C. deB., Municipio Unión del Estado Falcón, y en esa misma fecha, se libró Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales, Puesto Policial de S.C. deB. para la vigilancia del cumplimiento de medida del ciudadano N.G., , situación en la cual se encuentra hasta la presente fecha.

A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y la ha ratificado, cabe destacar que dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 22 de Diciembre de 2004, es decir que lleva Treinta y Siete (37) días en tal condición y aún la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún Acto Conclusivo, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión, por otra parte el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano N.H.G., por una medida menos gravosa tal como la presentación Quincenal a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Primera para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón y la prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer al Imputado, N.H.G., antes identificado, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación Quincenal por ante la Fiscalía Primera de Transición y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales, Puesto Policial de S.C. deB., a los fines de que cese la Vigilancia .Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. S.R. ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

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