Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.S.

  1. deC., 25 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000139

ASUNTO : IP01-R-2004-000139

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

El día 21 de septiembre de 2004 el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MERLEAN J.S.P., ejerció el recurso de apelación, con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, en fecha 14 de septiembre de 2004, mediante el cual se admite la acusación y las pruebas incoadas por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.

En fecha 06 de Octubre de 2004 se recibieron las actas procesales en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 11 de Octubre de 2004 se declaró admisible el recurso, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE

Conforme se evidencia del escrito de apelación, el Defensor Privado del acusado manifiesta que fue designado con bastante anterioridad a la Audiencia Preliminar por el ciudadano MERLEAN J.S.P. como su defensor, conjuntamente con el Abogado E.B.; sin embargo y a pesar de haber agotado todos los medios posibles ante el señalado Tribunal para que se les tomara el respectivo juramento de ley, sólo en su caso específico se verificó el mencionado juramento el día 10 de septiembre de 2004 y en el caso del Abogado E.B. el mismo día de la audiencia preliminar.

Asimismo, argumentó el Defensor que para el momento de sus designaciones como defensores, el acusado tenía defensor público, por lo cual dicha designación quedó sin efecto, tal como lo establece el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, citó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11/03/2003, dictada en el Expediente N° 02-1349, que estableció: "... la defensa del imputado, cuando recae en un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla se hace impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal".

Expresó que, al encontrarse imposibilitados de ejercer y explanar lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos expuestos, siendo tal omisión del Tribunal de la causa, se materializó la vulneración al derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna.

Por último, solicitó que con fundamento en el artículo 190 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la decisión dictada y se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso, expresó: Que no se compadece con la realidad tal pedimento de la defensa, en virtud de que la audiencia preliminar como etapa del proceso, propia de la fase intermedia, tiene como finalidad la determinación y control de todas las pruebas que son aportadas por las partes intervinientes en el proceso, control éste que está a la disposición absoluta del Juez de Control, quien tendrá a bien admitir o desestimar las pruebas, conforme a que las mismas sean originarias de medios lícitos o ilícitos, conducentes o inconducentes y, en el caso en estudio, el acto de la audiencia preliminar verificado se llevó a cabo con estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, así como la actividad del juez, revisando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, así como revisando los requisitos de admisibilidad de los medios de pruebas presentados por esa Representación Fiscal.

Argumentó que no se le ha causado indefensión al acusado, toda vez que éste ha sido representado en todos los actos del proceso, en primer lugar por un defensor público y luego por dos defensores privados, por lo que a todas luces el recurso de apelación es improcedente, además de permitir la audiencia preliminar depurar todos aquellos elementos alegados por las partes en dicha audiencia y el recurrente, no alegó, impugnó ni siquiera solicitó la nulidad del acto, aduciendo argumento alguno, por lo que le parece temerario e improcedente pretender que se anule la audiencia preliminar y sus efectos ex tunc y ex nunc, en base a que supuestamente se violó el artículo 49 del texto constitucional sin especificar en qué consiste tal violación, cuál fue la situación o error que se traduce en violación del debido proceso.

Asimismo, señaló que el recurrente invoca el contenido del artículo 190 en concordancia con el artículo 173 ejusdem, siendo criterio del Fiscal que la decisión no contraviene de manera alguna ninguna disposición prevista en la Constitución de la República ni los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y mucho menos se pronunció con inobservancia de las formas o condiciones que prevé la norma adjetiva penal, para lo cual se haga procedente la nulidad de este fallo, por lo que expresa que del análisis que se haga a la decisión se observará vehementemente que sí se encuentra la apreciación sobre la cual dispuso el Juez admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

Por último, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La razón del recurso de apelación ejercido estriba en el hecho de que los Defensores privados fueron designados por el acusado MERLEAN J.S.P., con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y por motivos que imputan al Tribunal Segundo de Control, no fue sino hasta el día 10 de septiembre de 2004, en el caso del Abogado W.B. y en la Audiencia Preliminar, en el caso del Abogado E.B., que fueron juramentados, no pudiendo, por esta razón, cumplir con las cargas que le imponía el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la audiencia preliminar se celebró el día 14 de septiembre de 2004.

Observa este Tribunal Colegiado que tal planteamiento fue efectuado por la Defensa ante el Juez Segundo de Control en la misma audiencia preliminar, tal como se lee en el acta levantada al efecto durante su celebración y que corre inserta a los folios 17 al 21 del presente asunto, en la cual se evidencia:

... Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. W.B., quien planteó un punto previo con respecto a la fijación de esta audiencia preliminar, resaltando que para ese momento su representado tenía como defensor al Abg. R.N., siendo designado éste posteriormente, destacando que desde el momento de su designación se realizaron varias gestiones para su juramentación...Seguidamente tomó la palabra la defensa quien manifestó que existe jurisprudencia reiterada en que las actuaciones de la defensa deben hacerse posteriormente a la juramentación de la defensa.."

Respecto de este planteamiento efectuado por la Defensa ante la Jueza Segunda de Control, se observa tanto en el acta aludida como en la decisión motivada del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, que la Juzgadora silenció pronunciarse o decidir sobre el mismo y ello se desprende, incluso, del pedimento que la parte defensora efectuó luego de dicho pronunciamiento de admitir la acusación y las pruebas fiscales ofrecidas y de mantener la medida judicial preventiva de libertad del acusado, en los términos siguientes:

... Acto seguido la defensa ejerce el recurso de revocación e instó al tribunal a que se pronuncie en este acto de conformidad con el artículo 131 del COPP (Sic) así como también lo insta a que se pronuncie con respecto a la solicitud de libertad planteada. Acto seguido la ciudadana Juez manifestó que el presente auto en el que se explanará la decisión tomada se publicará el día de hoy...

Del mismo modo, en el auto motivado dictado en esa misma fecha (14/09/2004) el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la situación planteada por la Defensa, referida a la juramentación de los defensores privados y la fijación de la audiencia preliminar. En efecto, se verificó del contenido del auto objeto del recurso que el Ad Quo dictaminó, respecto del argumento defensivo, solamente en lo atinente a la declaración de consumidor de sustancias estupefacientes que efectuó el acusado al momento de efectuarse la audiencia preliminar, alegato que fue posterior al efectuado como punto previo respecto de la fijación de la audiencia preliminar y la juramentación de la defensa ante el tribunal, lo cual impidió el cumplimiento de las cargas consagradas en el artículo 328 del texto procedimental.

Ahora bien, es claro el Código Orgánico Procesal Penal cuando en el artículo 139 consagra que "... Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta... El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado".

De igual manera, dispone en su artículo 144: "El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas..."

En virtud de las disposiciones anteriores y conforme se desprende del caso en estudio, el Tribunal Segundo de Control fijó para el día 14/09/04 la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el asunto penal que se sigue contra el acusado de autos, siendo que éste venía siendo asistido en el proceso por el Defensor Público Penal R.N., quien fue sustituido por el acusado al nombrar o designar dos defensores privados, quienes se lograron juramentar en dos oportunidades diferentes: el primero, en la persona del Abogado W.B., en fecha 10/09/04, a escasos 04 días de la realización de la audiencia preliminar y el segundo, el mismo día de la audiencia en referencia, lo que, evidentemente, impedía que los mismos cumplieran con las cargas procesales establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima... y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código...

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  4. omissis...

  5. omissis

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes:

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.

Como se observa, es un catálogo de facultades que el legislador les otorga a las partes, a ser cumplidas en el plazo establecido, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el cual en el presente caso quedó reducido a cuatro días, lo que contraviene el mencionado plazo de cinco días; ello, sin considerar que en la misma audiencia preliminar le fue tomado el juramento al otro defensor designado con anterioridad, incumpliendo el Ad Quo el lapso de juramentación de veinticuatro horas establecido por el legislador.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente..."

En este orden de ideas, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Pues bien, conforme al criterio anterior, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo de hasta cinco días antes del vencimiento del palzo para la celebración de la audiencia preliminar para que las partes hagan uso de las facultades y cargas allí establecidas, el cual se computa en la forma allí prevista, es decir, "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar", el cual, aplicado en el presente caso, se redujo a cuatro días, con la juramentación del primero de los defensores privados nombrados y sin tomar en consideración que el el otro defensor fue juramentado el mismo día de celebrarse la audiencia preliminar, tal como se constata del acta de audiencia preliminar, donde se lee: "... El juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes... los Defensores Privados Abog. W.B. y E.B., quien fue juramentado en este acto..." (Folios 17-18)

Así las cosas, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que en el caso en estudio se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 14/09/04, obviando el Tribunal la designación de dos defensores privados y su juramentación a escasos cuatro días antes del día fijado, en el caso del Abogado recurrente y en la misma audiencia, en el caso del Abogado E.B., ha de concluirse que lo procedente es declarar la nulidad absoluta del acto celebrado, esto es, de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes al mismo, por inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 191 eiusdem. Así se decide.

En efecto, ambos derechos se entienden, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-01-01, Expediente N° 00-1323, en los términos siguientes:

... Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y de los actos procesales que de ella derivaron, celebrada el 14/09/04, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado del acusado MERLEAN J.S.P..

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M.R. MONTES CHIRINOS

JUEZA JUEZ

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

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