Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000016

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÒMEZ

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado W.P., quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por Error Judicial, retardos o omisiones injustificadas en el pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar que hiciere el defensor en fecha 03-02-2015 que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-002380.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Febrero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. S.A.G..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por Error Judicial, retardos o omisiones injustificadas en el pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar que hiciere el defensor en fecha 03-02-2015 que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-002380.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 12 de Febrero de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, W.H.P.L., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad

Titular de la cedula de identidad Nº V-11.645.912, inscrito ante el I.P.S.A bajo el numero 186.645, designado como defensor privado, del imputado WASHIMGTON D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.511.059, en el asunto P2013-2380.

De lo examinado en el expediente se observa, 1.- en las actuaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios policiales, (actas policiales), en el procedimiento de flagrancia, por si la definición el artículo 234, para los efectos de este capitulo, se tendra como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a dispocision del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la con la inmunidad de los diputados o diputadas a la asamblea nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

En sentencia de la Sala Constitucional, ha reiterado su posición sobre este artículo.

Los objetos que robaron. En declaraciones de la victima, se llevaron un dinero y dos galones de pintura. Donde están en actas policiales, los dos galones de pintura. 2.-en declaraciones de unos trabajadores de la ferretería (actas policiales).

Salieron los tres corriendo para la esquina y se montaron en un sierra de color marrón.

Los rasgos y características importantes, ejemplo, placa de vehiculo, no hay ninguna rasgo de características del vehiculo, en declaraciones recogidas por los funcionarios policiales. 3.- el careo o reconocimiento, en las declaraciones hechas por la propia victima en el reconocimiento de imputados , sito actas. Los muchachos esos no fueron y ese viejo menos. 4.- el arma, en acta una modelo supuesto y experticia otro no hay concordancia, ni relación, en declaraciones.

Por lo anterior expuesto, y por no estar dados los elementos de convicción juriridicas. Y la solicitud del día 3/02/2015. sobre el artículo 230. la proporcionalidad. Sin respuesta por parte del tribunal y por el tiempo que lleva esta causa, (mas de dos años) y las interrupciones de las audiencias los días 1/07/2014 y el dia 11/11/2014. por error judical, retardo o omision injustificadas, que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de mi imputado.

Solicito ante este tribunal un a.c..

Artículo 26.

…OMISIS…

ARTÍCULO 49.

…OMISIS…

Además del mandato que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las normas procedimentales y solicito nulidad absoluta de todas las actuaciones, en los artículos.

Artículo 174.

…OMISIS…

ARTÍCULO 175.

…OMISIS…

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del A.C., puede ser dictada en cualquier oportunidad y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, observa que en fecha 13 de Febrero de 2015, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, hizo el respectivo pronunciamiento a la solicitud de decaimiento que hizo la defensa en fecha 03/02/2015; en la cual Niega por Improcedente la solicitud efectuadas por las Defensa Técnicas de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los acusados W.D.P.L., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Vistas las solicitudes efectuadas por el abg. W.H.P.L., en su condición de defensor privado del procesado W.D.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.511.059 y por el Abg. A.E., en su condición de defensor privado del procesado C.E.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.828.305, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Carta Magna, este tribunal para emitir un pronunciamiento observa:

A los encausado de autos, le fue decretada en fecha 01/02/2013, Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida privativa de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años y doce (12) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público.

Así mismo, se observa que el Ministerio Público presentó solicitud de prorroga en fecha 10-02-15, de conformidad con el artículo 230 de la N.A.P. y fundamenta en que existe una causación admitida por los delitos de Robo Agravado, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto los hechos revisten carácter grave y la presunción del peligro de fuga.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad y la solicitud de prorroga del Ministerio Público, ha de verificarse por parte de quien decide los motivos por el cual no se ha realizado el juicio oral y público hasta la presente fecha. En fecha 10-09-13, se realiza la audiencia preliminar y se decreta la apertura a juicio. El Tribunal de juicio se aboca al conocimiento de la causa en fecha 30-09-13, y se ordena fijar la primera oportunidad de juicio para el día 15-10-13, y se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el I. J de Trujillo, fijándose para el día 05-11-13, fecha 05-11-13 se apertura el juicio oral y público y se pauta su continuación para los días 26-11-13, 17-12-13, 14-01-13, 04-02-14, 25-02-14, 18-03-14, 08-04-14, 29-04-14, 20-05-14, es de hacer notar que estas fechas referidas para la continuación del juicio oral no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el I. J de Trujillo y la Juez a los fines de evitar su interrupción y con anuencia de las partes incorporaban pruebas documentales. Continúa el juicio 10-06-14, 01-07-14, en la referida fecha la juez deja constancia en el acta textualmente lo siguiente “…EN VIRTUD DE QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES NO SE HA REALIZADO EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS SUPRA MENCIONADOS ES LA RAZÓN POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL ORDENA INTERRUMPIR LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO, LO CUAL HA OBSTACULIZADO LA INCORPRACION DE ORGANOS DE PRUEBA, EN TAL SENTIDO SE ORDENA FIJAR FECHA PARA APERTURAR EL JUICIO A AMBOS CIUDADANOS PARA EL DIA MARTES 29 DE JULIO…”. El 29-07-14, se apertura de nuevo el juicio oral y se pauta las audiencias para su continuación para los días 19-08-14, 16-09-14, 06-10-14, no se hizo efectivo el traslado de los acusados y se incorporo prueba con anuencia de las partes y se pauta para el día 21-10-14, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado de los acusados y se incorporo prueba con anuencia de las partes y se pauta para el día11-11-14, fecha en la que se deja constancia en el acta textualmente de lo siguiente “…no se hizo efectivo el traslado de Trujillo, por tal motivo por las faltas reiteradas del traslado se interrumpe el presente juicio, y se acuerda fijar nueva oportunidad la cual será indicada por la Coordinación de la Agenda Única de Actos (Beta 8). Ofíciese al Ministerio de Asuntos Penitenciarios informando la interrupción del presente juicio por las faltas reiteradas del traslado del acusado que se encuentra en Trujillo…”. Luego se pauta el juicio para el día 24-02-15. De lo antes señalado se evidencia que ciertamente existe un retardo procesal no imputable al procesado de autos, ni a su defensa técnica, ni al tribunal, pero se evidencia que la falta de traslado del enjuiciado al tribunal desde su centro de reclusión ha sido de manera reiterada habiendo el tribunal diligenciado oportunamente a tales fines, lo que ha causado un retardo procesal, que no podría ser imputable al procesado pero situación esta que no puede ser atribuido al sistema judicial, por cuanto el Tribunal ha l.o. y diligentemente las órdenes de comparecencia, circunstancia ésta que no se podría tomar a beneficio del justiciable ya que se correría el riesgo de institucionalizar una forma de retardo procesal para la obtención de beneficios, no puede ser utilizada como fundamento para la sustitución de una medida de coerción.

Ahora bien, el legislador dispuso en el artículo 230 del Código Orgánico Penal que, “…ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años…”, pero también señalo en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal que el que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del procesado, sin embargo, encontramos al procesado identificado en autos, y por el otro a la victima, tal como se verifica en el asunto penal en el que fue presentada acusación escrita por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, otorgando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la victima el derecho y a la vez el deber del Estado de protegerle, tal como lo dispone el articulo 55 del Texto Constitucional que se cita:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Cabe mencionar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 55 ejusdem, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, en el que se expuso lo siguiente:

¨… En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que ostenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que los delitos, por el cual se lleva el presente proceso ha sido catalogado por la jurisprudencia patria como pluriofensivo, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente la agresión a los bienes jurídicos, integridad personal, libertad individual y vida, impacta a la sociedad y por ende altera significativamente la paz del colectivo, quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; y jurídico por ser penado estos delitos con una pena considerablemente alta y que en razón a la proporcionalidad el término mínimo de la pena probable a imponer es de DIEZ (10), años para el delito mas grave y por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, y atendiendo al criterio sostenido en decisión de fecha 22-06-2005, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el que se precisa que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”; lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente el decaimiento de la privativa judicial preventiva de libertad pretendida por la defensa técnica y acuerda la solicitud de prorroga efectuada por el Ministerio Público por el lapso de Cinco (05) Años conforme al artículo 230 de la N.A.P., debiéndose mantener incólume la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega por Improcedente la solicitud efectuadas por las Defensa Técnicas de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los acusados W.D.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.511.059 y C.E.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.828.305, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se acuerda la solicitud de prorroga efectuada por el Ministerio Público por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y jurisprudencia del M.T. de fecha 22-06-2005 y el artículo 230 de la N.A.P., manteniéndose incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los procesados W.D.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.511.059, C.E.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.828.305 y E.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 25.149.017…

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, este Tribunal Superior evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero de 2015, Niega por Improcedente la solicitud efectuadas por las Defensa Técnicas de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los acusados W.D.P.L., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado W.P., quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.P., ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero de 2015, Niega por Improcedente la solicitud efectuadas por las Defensa Técnicas de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los acusados W.D.P.L., en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-002380, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (26) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G. (Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2015-000016

SAG/Juani

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