Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000115

ASUNTO : LP01-R-2015-000115

PONENTE: ERNESTOJOSE C.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de Abril del 2015, por la abogado Y.U.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía y como tal de los ciudadanos GUALDRON DURAN S.A. Y G.J.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 07/04/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, y fundamentada el 07/04/2015, mediante la cual Decretó como flagrante la aprehensión de los encausados, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó medida de privación de libertad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la Abogado Y.U.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía y como tal de los ciudadanos GUALDRON DURAN S.A. Y G.J.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante el cual expone:

…De lo anteriormente transcrito se colige y se evidencia que en el fallo recurrido, la Juzgadora impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados jurídicos de cada uno de los elementos de convicción que la llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a transcribir [as actas presentadas por el Ministerio Publico y a señalar que existían elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en los hechos , sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; irrespetando el derecho de los procesados a ser juzgados en libertad, máxime cuando la misma Juzgadora, estimó que no se configuró la flagrancia, por cuanto habían transcurrido mas de doce horas de la ocurrencia del hecho.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Tas decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: "...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.

Por todo lo antes señalado resulta evidente, que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, cercenó el derecho de los imputados GUALDRON DURAN S.A. Y G.J.G., al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone fueron valorados para dictar dicha dispositiva …

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Representación Fiscal no dio contestación a pesar de haber sido debidamente emplazada.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía publicó la decisión impugnada, acordando en la parte dispositiva, lo siguiente:

…Por lo antas expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Extensión El Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de, acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 EN su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados G.J.G.T. y S.A.G.D., par la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.Y.F.M.. En tal sentido, se acuerda librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oficio al Director del Centro Penitenciario Región Andina, con su correspondiente traslado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representados. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la Defensa Pública de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto. …

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-001419, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado Y.U.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía y como tal de los ciudadanos GUALDRON DURAN S.A. Y G.J.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 07/04/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, y fundamentada el 07/04/2015, mediante la cual Decretó como flagrante la aprehensión de los encausados, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó medida de privación de libertad

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión impugnada, bajo los siguientes argumentos:

.- Que el a quo, decretó la privación de libertad en contra de sus representados, sion ningún tipo de fundamento jurídico.

.- Que la decisión objeto de impugnación se encuentra inmotivada

.- Que la Defensora estimó que no se encontraba configurada la aprehensión en situación de flagrancia, sin embargo decreta la privación judicial privativa de libertad

Del análisis del escrito recursivo, así como de la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Sobre las presuntas violaciones delatadas por el recurrente, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la decisión se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto, lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones de la causa principal, se puede constatar que efectivamente el Tribunal no decretó como flagrante la aprehensión de los encausados, sin embargo en virtud de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, consideró que la medida de coerción a imponer a los fines de garantizar la resultas del proceso era la privación judicial preventiva de libertad.

Del legajo de actuaciones se observa, que al lado del acta policial en cuestión, la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como del hallazgo e incautación del teléfono celular que la víctima denunció le habían robado, elementos de convicción estos, que en esta etapa embrionaria del proceso, se erigen como los fundados y plurales indicios que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto los hechos imputados por la representación fiscal, encuadran en principio, dentro del supuesto fáctico contenido en el artículo 458 del Código Penal, delito que comporta pena privativa de libertad y cuya acción para la persecución penal del mismo no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente data de presunta comisión, aunado a que la pena que prevé dicha figura o tipo penal, excede de diez años en su término máximo, en tal sentido, debe necesariamente concluirse, que la única medida restrictiva de libertad, apta y pertinente para asegurar las resultas del proceso, es la adoptada por el a quo, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por materializarse en el presente caso, todas las exigencias que para su procedencia, requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las anteriores precisiones, resulta obligante determinar, que la medida cautelar impugnada, no fue impuesta de manera inmotivada por el Tribunal, como lo delata el recurrente, porque al margen de las consideraciones efectuadas por esta Alzada, que legitiman tanto la actuación como la eficacia probatoria previa de tal actuación, existen los siguientes elementos de convicción:

  1. - Denuncia Nº 0010-2015, de fecha 04 de Abril del 2015, interpuesta por el ciudadano J.Y.F.M., quien es víctima, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 10 de Tucaní Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 02 del asunto principal.

  2. - Acta Policial Nº 067/15 de fecha 04 de Abril del 2015, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 de Nueva B.E.M., en la cual dejan constancia de la aprehensión de los encausados, así como de la incautación del teléfono móvil propiedad de la víctima folios 03 y 04 del asunto principal.

Elementos estos, que como se indicó precedentemente, permiten presumir racionalmente, en esta etapa del proceso, que los encartados de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan.

En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual son investigados los ciudadanos GUALDRON DURAN S.A. Y G.J.G. y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados GUALDRON DURAN S.A. Y G.J.G., se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.

Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por ésta, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogado Y.U.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía y como tal de los ciudadanos GUALDRON DURAN S.A. Y G.J.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 07/04/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, y fundamentada el 07/04/2015, mediante la cual Decretó como flagrante la aprehensión de los encausados, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó medida de privación de libertad

Segundo

Se confirma la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 07/04/2015, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

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