Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000530

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005603

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado D.Y.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.L.E.P..

Recurrido: Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Fiscalía: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 1 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-005603; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.L.E.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., ordenado su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado D.Y.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.L.E.P., contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 1 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-005603; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.L.E.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., ordenado su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 14 de Diciembre de 2011, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 03 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 6 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2011-005603, interviene el Abogado D.Y.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.L.E.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 06/12/2011 día hábil siguiente a que fuera introducido el recurso de apelación de fecha 05-12-12, hasta el 12/12/2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 12/12/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. D.Y.S. IPSA 136.033, fue presentado en fecha 05/12/2011. Se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo CERTIFICA: que a partir del día 25/02/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la ultima de las partes, hasta el día 01/03/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01/03/2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, D.Y.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en ésta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.033, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.532.326, con domicilio procesal, a los f.d.A. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Calle 12 con Avenida Venezuela, Escritorio Jurídico PEREIRA-MELENDEZ & ASOCIADOS, Barquisimeto Estado L.T. (0416-6513015; 0416-6042648), procediendo en este acto en mí carácter de Defensor Técnico del ciudadano C.L.E.P. (sic), quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.849.790 , en la presente causa penal que se les sigue, ante usted, con todo respeto, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal allí previsto, ocurro a fin de explanar mis argumentos defensivos para la Apelación de Auto, por la decisión dictada por ese despacho en fecha 25 de Noviembre del año en curso y la hago de la siguiente manera:

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.

Ordinal 3ro: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso que nos ocupa, se produjo la detención de C.L.E.P., por la presunta comisión de un hecho punible, en audiencia de presentación el Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2011 le impone las medidas de seguridad establecidas en los Artículos 87 numerales 5 y 6, 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la contemplada en el Artículo 256.3 de la Ley Penal Adjetiva. Es evidente que mi patrocinado había venido cumpliendo fielmente con las disposiciones interpuestas por el Tribunal, su presentación era constante cada 8 días tal cual como lo estableció ese Despacho en su debido momento y lo cual se puede verificar en el sistema automatizado IURIS 2000, teniendo como fecha de inicio para las presentaciones por taquilla el día 5 de Octubre del presente año, contando a partir de allí 8 presentaciones ininterrumpidas hasta el momento de su privación de libertad; allí se evidencia que no existe ni existirá un peligro de Fugo (sic) tal como la Ley lo establece, sino que más bien mi Patrocinado se encuentra motivado a colaborar con el proceso, ya que, es el primer interesado en que se dé con la verdad de lo acontecido y el nunca ha evadido la Justicia, más bien todo lo contrario. El segundo supuesto es en cuanto a la obstaculización lo que a este estado y grado de la causa es imposible que él pueda desviar las investigaciones, porque la etapa investiga finaliza con la presentación formal de la acusación por parte del representante fiscal, entonces mal podríamos decir que el ciudadano C.L.E.P., pueda incurrir en obstaculización de la justicia cuando esto es un hecho legalmente imposible. Entonces lo acá explanado echa por tierra los presupuestado en el Artículo 250 ordinal 3 y debe mantenérsele la Medida Menos Gravosa que él había venido disfrutando.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. Ahora bien. ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajadora, que ha cumplido con lo previamente establecido por el Tribunal y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad igualmente, tiene responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización, y si ya culmino la fase de investigación no entendemos como la puede entorpecer, por el contrario es el más interesado a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que el dicho de él es cierto y que lo que hubo fue una confusión, por otra parte, el Juez Primero de Control de Violencia contra la Mujer decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mí defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mí defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni muchos menos que mí defendido sea culpable del delito calificado que se le acusa, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicito y, por cuanto, existen pruebas que lo exculpen de haber cometido delito alguno.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las, excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta fundada.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. El acusado al que se le dictó medida privativa de libertad, es una persona trabajadora, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta los resultados arrojados de la declaración de los testigos instrumentales, los cuales son favorables y exculpante, por lo que, SOLICITO se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPÍTULO V

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aún su trabajo no le permite ausentarse.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITO se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano supra mencionado, fundamentando la misma en fecha 1 de Diciembre de 2011, bajo los siguientes términos:

…AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Novena del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ESCALONA P.C.L., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

LA VICTIMA

Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente “de verdad que este hecho que le ocurrió a mi hija es bastante lamentable y triste por que una niña de 15 años llena de sueños, llena de cosas lindas y pues venga un señor hacer eso y tanto que yo cuide a mi niña en cuanto al sexo, y nunca pensé en escogerle a su pareja, el señor pudo optar por la niña de manera bonita, no solo agredió mi hija de manera física sino que se la llevo a ese cementerio, y pues como su madre busco la justicia, y como cristiana estoy acudiendo a la ley terrenal, y en pro de muchas niñas mi hija no es la única, y si las mujeres y las madres no tenemos la valentía para denunciar esta situación sinvergüenza, yo me he atenido a los hechos y allí los informes esta hechos por la ciencia policial. En una oportunidad el jueves 9-11-2011 mi hija estaba en el liceo, y hay una acta en fiscalia, de hecho lo han visto pasar por mi casa cuando la ve sola en la casa se ríe, y a mis hijas no han ido al liceo pero le están haciendo una evaluación especial, la hermanita de ella tiene 14 años, ellas andan asustadas no pueden andar en la calle libremente, el trabajo de el es la calle. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien expone: “yo estoy afectada físicamente y psicológicamente, no puedo ir como una niña normal a clases, mi familia la destruyo, no es justo por que las leyes son por algo y no quiero que lo que me pasó a mí, se quede en vano, yo me la paso llorando todo el día. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensor privado abogado C.S., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “primeramente me permito invocarme al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, me llama la atención que el ofrece en la acusación si bien es cierto existe un hecho y no es menos cierto en el escrito de acusación ofrece el ministerio publico la experticia del examen seminal, dando como resultado negativo, no se encuentra rastros seminales, he leído el acta policial que también es ofrecida y presentada por el ministerio publico y me crea una duda por que hay una contradicción grosera en cuanto a la hora del procedimiento, en el acta de entrevista que se le tomo a la representante de la menor, firmada por ella, y fue firmada a las 2:00 am de la madrugada y los funcionarios establecen que la detención fue a las 10:00 de la noche, me pregunto yo es que acaso fueron los policías adivinos para ir aprehender al ciudadano como se enteran los funcionarios policiales, la denuncia manuscrita no tiene hora eso me hace presumir a mi que fue un hecho que cuadraron y detuvieron al hoy imputado, unas de las pruebas fundamentales que esta ofreciendo el ministerio publico resulto como negativa, por lo cual solicito la nulidad de las actas de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, en un supuesto negado este tribunal decida decretar sin lugar dicha solicitud, solicito se mantenga la medida sustitutiva de libertad, ya que mi representado se a presentado correctamente y en ningún momento no a evadido el proceso los demás alegatos me los reservo para la fase de juicio, y de igualmente consigno en este acto unas firmas del consejo comunal, una referencia personal, y constancia de trabajo. Es todo.”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD SOLICITADA

POR LA DEFENSA PRIVADA

Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del imputado de autos, este tribunal de justicia de género hace las siguientes observaciones:

La defensa alega la nulidad de las actas de conformidad con el artículo 190 y 1914 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la contradicción entre las horas en que se practicó la detención y la hora en la cual la ciudadana víctima descargó su verbatum formalmente ante los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Ahora bien, es importante establecer claramente el iter que sigue tanto la mujer víctima de violencia como los órganos receptores de denuncia, en este caso Cuerpo de Policía del Estado Lara; cuando alguna persona pone en conocimiento a las autoridades competente acerca de la comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y siendo que el hecho denunciado se encuentre dentro de los plazos previstos en el artículo 93 ejusdem a los fines de practicar la aprehensión en flagrancia, los funcionarios policiales se abocan con celeridad a trasladarse al lugar de los hechos con el objeto de recabar los elementos que acrediten la comisión del delito y posterior a la verificación de los supuestos de ley proceder a la aprehensión del presunto agresor.

Posterior a dicha actuación es cuando la víctima denunciante se traslada nuevamente al órgano receptor de la denuncia, en la presente causa al Cuerpo de Policía del Estado Lara y allí es cuando se toma la declaración de manera formal a la mujer que ha activado el órgano, siendo que esta practica que usualmente ejecutan los órganos aprehensores constituya una actividad que posee características de celeridad con la finalidad de resguardar la integridad de la víctima.

Es por esta razón, que la aprehensión se practica a las 12:00 horas de la noche aproximadamente y la ciudadana víctima suscribe el acta de entrevista a las 02:41 horas de la madrugada, siendo que el acta policial que riela en el folio tres (03) se denota que la ciudadana denunciante hizo del conocimiento del hecho a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara a las 10:00 horas de la noche aproximadamente.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este tribunal de justicia de género declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, abogado J.T., en contra de el ciudadano ESCALONA P.C.L., ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PARTICULAR PROPIA

El tribunal ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para la presentación de la acusación por lo que se ADMITE TOTALMENTE, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

En fecha 28 de Septiembre del 2011 … se recibió procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial el Tocuyo del Cuerpo Policial del Estado Lara, donde realizan la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.849.790 de 23 años de edad, por denuncia que presentara ante ese Cuerpo Policial la ciudadana C.A.P.D.L., cédula de identidad Nº 9.573.596 de 48 años de edad, en representación de la adolescente víctima en la presente causa, quien manifestó que su hija de 15 años de edad, había sido objeto de una violación y agresión física, por parte del ciudadano ESCALONA P.C.L., hecho ocurrido aproximadamente alas 07:00 de la noche en el sector el cementerio de la parroquia Guárico, Municipio Morán del Estado Lara…

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Testimonio del experto DR. J.M.B., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.

  2. Testimonio de la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a INAMUJER del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  3. Testimonio del Agente TSU G.O., Experto adscrito a la Unidad Biológica Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal a las piezas colectadas en el sitio del hecho, y necesaria a los fines de acreditar la presencia de elementos de interés criminalístico relacionados con de los hechos objeto del proceso.

  4. Testimonio del Agente de Investigación G.U., adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica y la fijación fotográfica en el sitio del hecho, y necesaria a los fines de acreditar la presencia de elementos de interés criminalístico relacionados con de los hechos objeto del proceso.

  5. Testimonio de la DR. A.F., Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital A.M.P.d.B., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  6. Testimonio de la Licenciada CAROLINA MORA, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó socialmente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  7. Testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  8. Testimonio de la ciudadana C.A.P.D.L., titular de la cédula de identidad V-9.573.596, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, del padre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  9. Testimonio de los funcionarios Distinguidos V.A., HONREIS GONZÁLEZ y L.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial el Tocuyo del Cuerpo Policial del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, un testigo referencial, del padre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.

  10. Testimonio de la DRA. A.F., Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital A.M.P.d.B., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  11. Testimonio de la Licenciada CAROLINA MORA, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó socialmente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  12. Testimonio del DR. F.M., Ginecólogo Obstetra, adscrito al Hospital A.M.P.d.B., siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la evaluación ginecológica a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  13. Testimonio de la DRA. A.M. PUERTO N., Médico Cirujano, adscrito al Hospital A.M.P.d.B., siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó la atención y valoración durante el tiempo que permaneció hospitalizada la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  14. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-5678, DE FECHA 03-10-11, suscrito por el DR. J.M.B., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

  15. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a INAMUJER del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  16. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la DR. A.F., Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital A.M.P.d.B., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  17. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL Nº 9700-127-LB-718-11 de fecha 28-09-11, suscrito por el agente TSU G.O., Experto adscrito a la Unidad Biológica Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

  18. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL Nº 9700-127-LB-719-11 de fecha 28-09-11, suscrito por el agente TSU G.O., Experto adscrito a la Unidad Biológica Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

  19. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL Nº 9700-127-LB-720-11 de fecha 28-09-11, suscrito por el agente TSU G.O., Experto adscrito a la Unidad Biológica Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

  20. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-056-AT-1293-11, de fecha 17-10-11, realizado por el Agente de Investigación G.U., adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica del sitio de los hechos, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

  21. INFORME DE EVALUACIÓN SOCIAL, realizada por la Licenciada CAROLINA MORA, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico A.Z., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó socialmente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  22. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 17-10-2011, realizada por el Agente de Investigación G.U., adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica del sitio de los hechos, y necesaria para la determinación de las características del suceso.

  23. INFORME DE EVALUACIÓN realizado por la DR. A.F., Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital A.M.P.d.B., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  24. INFORME DE EVALUACIÓN GINECOLÓGICA, realizado por el DR. F.M., Ginecólogo Obstetra, adscrito al Hospital A.M.P.d.B., siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la evaluación ginecológica a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  25. INFORME DE EVALUACIÓN CLÍNICA, realizado por la DRA. A.M. PUERTO N., Médico Cirujano, adscrito al Hospital A.M.P.d.B., siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó la atención y valoración durante el tiempo que permaneció hospitalizada la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el tío, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ESCALONA P.C.L., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, ordenándose en consecuencia su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas que conforman el asunto. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. CUARTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara Con Lugar dicha solicitud, imponiendo PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando como INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY. QUINTA: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SEPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad, Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase…”

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del articulo 250, 243, 9 y 256 del referido Código y del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 1 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-005603; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.L.E.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., ordenado su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, en atención a ello se procede a responder las denuncias interpuestas en conjunto.

    En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

    A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    “…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

    Esta Alzada, verifica que en el presente caso, el delito imputable por el Ministerio Público, está referido a: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2011 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al procesado de auto, tal tipo penal.

    Asimismo, esta Tribunal Colegiado observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

    …Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

    Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

    En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado C.L.E.P., le fue atribuida la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 1 de Diciembre de 2011, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

    1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”.

  26. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano C.L.E.P., en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación y acusación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud…”.

  27. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el tío, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE…”.

    En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

    Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano C.L.E.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por el Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

    …que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

    En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, ni violación al debido proceso, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano C.L.E.P., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que el delito imputado es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., de igual forma estimó el recurrido que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse y del peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el tío, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado D.Y.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.L.E.P., contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 1 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-005603; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.L.E.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., ordenado su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado D.Y.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.L.E.P., contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 1 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-005603; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.L.E.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., ordenado su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 25 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 1 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000530.

FGAV/ Mercedes Carolina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR