Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3387-C.P.

En fecha 27 de octubre del 2011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Y.F.G.G., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

De las actas procesales no consta que se haya dejado transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue agregado el auto correspondiente.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 25 de julio de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“Visto el escrito de fecha 18/07/2011 cursante a los folios 15 y 16, suscrita por la ciudadana MARIAELANA S.C., venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-15.270.845, madre del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), sin la debida asistencia de abogado, en presente causa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por el padre ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, C.I. N° V- 14.662.421, MEDIANTE LA CUAL EXPONE “QUE EXISTEN UNA SERIE DE IRREGULARIDADES EN LAS CAUSAS DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SIGNADA N° MD11-V2011-00125; Y LA CAUSA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MD11-V-2011-000143, INTENTADOS EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARIAELANA S.C.P.E.C.J.A.C.L.. ASÍ MISMO MANIFIESTA QUE ENTRE ESTA JUEZA Y EL CIUDADANO J.A.C.L., EXISTE UN LAZO ARMIOSO DE PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD, POR SER PRIMOS EN SEGUNDO GRADO, DADO QUE LA CIUDADANA MELAHI CAMEJO LOPEZ, ES PRIMA HERMANA DE LA CIUDADANA JUEZ, AMBAS SOBRINAS DEL ABOGADO R.L.G., QUIEN SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA SEDE DEL TRIBUNAL EN HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 06/07/2011 ACOMPAÑANDO AL CIUDADANO J.A.C.L. PERO SIN ANUNCIARSE COMO SU ABOGADO”. ME INHIBO conformidad con lo previsto en el artìculo 82 Nº 20 del Código de Procedimiento Civil, de conocer la presente causa POR CUANTO ES TOTALMENTE FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA E INJURIOSO QUE EXISTA LAZOS DE CONSAGUINIDAD ALGUNO, AFINIDAD INCLUSIVE AMISTAD O TRATO ENTRE EL CIUDADANO J.A.C.L., CON EL ABOGADO R.L.G. Y/O LA CIUDADANA MELAHI CAMEJO LOPEZ Y MI PERSONA. De conformidad con el artículo 49 y ÚNICO APARTE DEL 26 CRBV, y el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA, INHIBICIÓN QUE OBRA CONTRA LA CIUDADANA MARIAELANA S.C., C.I. N° V-15.270.845. Y SE INSISTE EN E.A.C.A.. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibídem a los fines del allanamiento de ley. Diarícese y Cúmplase.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Barinas, abogado: Y.F.G.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

II

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la jueza inhibida manifestó que la ciudadana: M.S.C., suscribió una diligencia en la que expuso que en la causa de régimen de convivencia familiar en la que se originó la presente inhibición existen una serie de irregularidades, que además afirmó que entre ella (la jueza inhibida) y el ciudadano: J.A.C.L. existe un lazo de parentesco por consanguinidad, por ser primos, dado que Melahi Camejo López es prima hermana de ella (de la jueza), ambas sobrinas del Abg. R.L.G., para luego concluir la jueza que tales señalamientos son totalmente falsos e injuriosos, y que por ello se inhibe de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la motivación de la presente inhibición, deben señalarse varios aspectos, en primer lugar no consta en las actas procesales que en la presente incidencia de inhibición se haya dejado transcurrir el lapso de allanamiento, lo cual es un requisito indispensable en el trámite de esta especie de procedimientos, en virtud de que así lo estableció el legislador, es decir, debe cumplirse a cabalidad con el trámite tal y como fue establecido en la Ley adjetiva. Por otro lado, la jueza inhibida pasa directamente a inhibirse sólo porque una de las partes afirmó que le unen lazos de amistad con la otra en el presente procedimiento, sin señalar en que modo esto afectó su imparcialidad, dado que ella misma manifiesta que no es cierto lo afirmado por la ciudadana: M.S.C., debiendo resaltar esta Alzada que en virtud que la jueza fundamentó su inhibición en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta sola afirmación no puede ser considerada una injuria por lo menos en este caso, sumado al hecho de que la jueza invoca un acta que no fue acompañada en el presente cuaderno.

El acta de inhibición, debe ser motivada con exposición de los hechos y circunstancias que lleve a la convicción del juez o jueza que haya de decidir la inhibición que ciertamente se han producido hechos tan graves o de tal magnitud que puedan comprometer la imparcialidad del juez que esté conociendo de la causa, debiendo además señalar que incluso puede el juez o jueza inhibirse por causas distintas a la previstas en la Ley, sin embargo, tales circunstancias deben estar motivadas y si se invocan diligencias o escritos de los que se pueda derivar la causal de inhibición éstos deben ser acompañados en el cuaderno de inhibición.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa esta Superioridad es del criterio que la sola afirmación hecha por una de las partes de que existe algún lazo de consanguinidad de la contraparte con la jueza, no puede ser considerado una injuria, y si bien es cierto que los jueces y juezas pueden inhibirse por causas distintas a las previstas en el señalado artículo, todo de conformidad con la sentencia vinculante a que se ha hecho referencia en esta decisión, tampoco la jueza inhibida así lo hizo, ni siquiera dejó expresado que su imparcialidad estaba comprometida, en virtud de ello, al no haberse dado cumplimiento con los requisitos del artículo 88 de la Ley adjetiva, forzoso es declarar sin lugar la inhibición formulada. Y ASI SE DECIDE.

En el caso de las inhibiciones, se debe tomar en cuenta la declaración del juez o jueza como una manifestación que contiene una presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, sin embargo, por lo menos en este caso la sola afirmación realizada por M.S.C.d. la existencia de lazos de consanguinidad de la jueza con la otra parte, no puede ser considerado una injuria. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, este tribunal considera que la inhibición formulada por la abogada Y.F.G.G., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe ser declarada SIN LUGAR.Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Y.F.G.G., formulada en el juicio de: Régimen de Convivencia Familiar, en el expediente Nº MD11-V-2011-000125, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3387-C.P. (PROTECCIÓN)

REQA/ANG/ana maría

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