Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000002

ASUNTO : IP01-X-2009-000002

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 19 de diciembre de 2008, por los Abogados ALÍ NÚÑEZ MORENO y R.J.M., Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 73.965 y 24.242 respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Profesional del centro, Planta baja, Local 4, al lado de la Notaría Pública Primera de Caracas, esquinas de Velásquez a Miseria, Av. Lecuna, Caracas, teléfonos: 0414-2621148 y 0414-2446874, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos H.M. DUMONT ESPINOZA, F.G.M. y Y.A.O., contra la Abogada NINOSKA ROSILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, de acuerdo a las causales consagradas en los ordinales 6 y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .

En fecha 08 de enero de 2009 la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiendo el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, recibiéndose en fecha 12 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe en fecha 20 de noviembre de 2008.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se señaló anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Abogada NINOSKA ROSILLO, la cual fue ejercida por los Defensores Privados de los imputados, Abogados ALÍ NÚÑEZ MORENO y R.J.M., en los términos siguientes:

… debidamente legitimados de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal , procedemos a recusarla, como en efecto lo hacemos, al considerarla en las causales de recusación señaladas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 ejusdem (sic), a saber: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus Abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

De los hechos

Es el caso que en el día 08 de Diciembre de 2008, fecha límite de acuerdo a la prórroga solicitada por la Fiscal Auxiliar Primera y encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… y concedida por Ud., para que la misma ejerciera su obligación de presentar el acto conclusivo a la investigación incoada en contra de nuestros representados, por lo que, en salvaguarda de los derechos que les asisten, procedimos en horas de la tarde a apersonarnos a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los fines de verificar si la mencionada representante del Ministerio Público había presentado el acto conclusivo correspondiente, siendo atendido por uno de los Alguaciles de nombre Darwin y por el Secretario de Guardia, cuyo nombre desconocemos, manifestándonos que no habían recibido tal escrito contentivo del acto conclusivo, motivo por el cual nos retiramos del recinto judicial, apersonándonos nuevamente a las seis y treinta horas de la parte (06:30 pm), a fin de verificar nuevamente si se había decepcionado por la Oficina de Alguacilazgo tales actuaciones y, en caso contrario, esperar hasta las 07:00pm, toda vez que es del conocimiento general que la hora de recepción de documentos en todas las Oficinas de Alguacilazgo que funcionan en los diferentes Circuitos Judiciales del país es hasta las 07:00 pm, ello quedó así establecido para salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes, a raíz de un problema suscitado que fue objeto de amparo constitucional, donde una Corte de Apelaciones declaró EXTEMPORÁNEA la apelación ejercida por el Ministerio Público, por haber concluido la hora de despacho, siendo esta sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Dicha sentencia ha sido suficientemente reiterada, no obstante a ello fuimos atendidos nuevamente por los mencionados funcionarios de ese Órgano Jurisdiccional, manifestándonos que hasta la precitada hora, es decir, a las 07:00 pm, NO se había recibido escrito por parte de la mencionada Fiscalía, pero que existía instrucciones para que ésta pudiera presentar el mismo hasta las doce horas de la noche (12:00 pm), en virtud de que así, según, estaba ordenado, para lo cual se designaba un Alguacil en rol de guardia, en este caso correspondiendo a uno de nombre J.P., quien presuntamente funge como Jefe del Servicio de Alguacilazgo, por lo que al retirarse dichos funcionarios de la sede de los Tribunales Penales, al haber concluido su rol de guardia, es decir, a las 07:00 pm, cerrándose así el recinto judicial y, por ende, la Oficina del Alguacilazgo, indiferentemente que se haya nombrado un Alguacil de guardia, estábamos convencidos de que la hora para la recepción de documentos había precluido… y por consiguiente cualquier escrito o acto conclusivo que se presentara después de esa hora era evidentemente extemporáneo, no obstante ello y para tener más seguridad jurídica de ello, no nos quedó otra alternativa que esperar hasta las 12:00 horas de la noche en las afueras de la sede judicial en compañía de varios de los familiares tanto de nuestros asistidos como de otros de los imputados, siendo que hasta esa hora no se apersonó la referida Fiscal ni mucho menos algún alguacil para que aperturarse la Oficina, empero mayor fue nuestra sorpresa cuando a las DOCE Y NUEVE 12:09 DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DE 2008 (MADRUGADA) según nuestros relojes y de las demás personas que nos acompañaban, que nos percatamos que la supra mencionada fiscal del Ministerio Público, a bordo de un vehículo Marca Chrysler modelo Caliber, color azul oscuro se apersonó en compañía de un funcionario de la Policía del Estado Falcón, que posteriormente observamos de estampa en su camisa, ser de apellido Pérez, debidamente uniformado, haciéndole entrega de un expediente a un Alguacil a quien antes no habíamos visto, realizando tal recepción en un lugar distante al de la sede de los Tribunales, específicamente, la entrada de un hotel que lleva por nombre “APARTO HOTEL LAS CABAÑAS SAID 3”, lugar donde presuntamente reside el mencionado funcionario, por lo cual nos acercamos al lugar, constatando por boca de él mismo responder al nombre de H.R., quien labora en el Circuito Judicial, manifestándonos en presencia de dicha Fiscal, el funcionario policial que la acompañaba y dos de los familiares los imputados que hasta y sin nuestro consentimiento tomaron con una cámara impresiones fotográficas, que efectivamente había recibido dichas actuaciones a la hora y fecha antes señalada, es decir, a las 12:09 am del día 09-12-2008, ya que a pesar de NOENCONTRARSE DE GUARDIA, había recibido una llamada telefónica del jefe del Alguacilazgo J. parra, quien le ordenó que recibiera dichas actas procesales, a lo que la Fiscal del Ministerio Público nos manifestó a viva voz, que al no tener concluido el escrito de ACUSACIÓN a tempranas horas del día, le EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DRA. NINOSKA ROSILLO MORA, MANIFESTÁNDOLE QUE NO HABÍA PODIDO CONCLUIR EL ESCRITO DE “ACUSACIÓN”, POR LO QUE ÉSTA (LA JUEZ), LA HABÍA AUTORIZADO A PRESENTAR LA ACUSACIÓN HASTA LAS DOCE DE LA NOCHE, situación sumamente irregular y sumamente grave, primero, porque el referido funcionario (Alguacil) SE ENCONTRABA FUERA DEL HORARIO DE SUS LABORES, COMO TAMPOCO SE ENCONTRABA DE GUARDIA, segundo, porque aún cuando recibió una orden del Jefe del Alguacilazgo, sin saber quién se la había dado a aquél, NO DEBIÓ PRESTARSE PARA RECIBIR EL ACTO CONCLUSIVO ACUSACIÓN PASADAS LAS SIETE DE LA NOCHE NI MENOS AÚN LAS DOCE DE LA NOCHE Y PEOR AÚN MUCHO MÁS ALLÁ DE ESA HORA, CUYA ORDEN ESTABLECÍA EVIDENTEMENTE RECIBIR LA ACUSACIÓN EN EL SITIO DONDE PERNOCTA Y NO EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL, pues allí se dirigió directamente la Fiscal entregando el escrito y el expediente de esa manera furtiva, en total quebrantamiento a la ley y obrando en contravención a la buena fe con que deben estar revestidos sus actos en franco detrimento hacia la defensa y en franca desigualdad a las otras parte del proceso y tercero, porque MENOS AÚN DEBIÓ EL ALGUACIL RECIBIRLAS AQUÉL EN LA VÍA PÚBLICA EN UN LUGAR ALEJADO DEL RECINTO JUDICIAL, QUEDANDO EN CONSECUENCIA TANTO EL EXPEDIENTE COMO EL ACTO CONCLUSIVO BAJO LA CUSTODIA DEL ALGUACIL EN UN LUGAR DONDE HABITA O PERNOCTA QUE NO ES EL RECINTO JUDICIAL, LO CUAL PUEDE ACARREAR GRAVES CONSECUENCIAS, surgiendo una discusión acalorada en la vía pública en horas de la madrugada entre la referida Fiscal y nosotros, manifestándonos que éramos Abogados carentes de ética y que le habíamos tendido una emboscada, naciendo de manera inmediata una enemistad MANIFIESTA entre dichas partes, por lo que por ese y otros motivos sumamente graves, incluidos los aquí narrados, que afectan su objetividad e imparcialidad, fue RECUSADA por nosotros de manera formal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, reservándonos igualmente el derecho, como partes integrantes del Sistema de Justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , denunciar ante las Direcciones del Ministerio Público competentes, este tipo de hechos graves, lamentable y sumamente irregulares por usted presuntamente avalados.

Estos hechos corroboran la especie manifestada por la ciudadana Fiscal, de que Ud., SÍ MANTUVO COMUNICACIÓN con ésta sobre este proceso sin la presencia de todas las partes que intervienen en el mismo, al efecto, autorizando a la Fiscal a presentar la “acusación” fuera del horario establecido para ello, y presuntamente en conocimiento de la forma irregular en que se realizaría, violentando así el último aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: …ómissis…

Connotándose con ello una abierta parcialidad hacia la Fiscal del Ministerio Público en detrimento de las otras partes que intervienen en este proceso, al punto de que, quebrantando igualmente la seguridad jurídica con que debe estar revestida la Majestad del Poder Judicial y violentando del mismo modo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, al punto que, a sabiendas previas de que el acto conclusivo del Ministerio Público no era otra cosa que la “acusación” y sin antes verificar si ciertamente la misma había sido presentada de forma temporánea, fijó inmediatamente el acto de la audiencia preliminar para el día 16 de Enero del año 2009 y muy a pesar de que Ud., por ley estaba llamada a decidir de oficio acerca de la libertad de los imputados, inmediatamente al percatarse de la extemporaneidad de la acusación, es decir, el día 09-12-2008, retardando indebidamente la misma, so pretexto de acojerce (sic) al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la libertad que dimana de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 177 ibidem y a pesar a la oficialidad a la que estaba llamada a decidir de manera inmediata, tal como igual nos faculta la ley, solicitamos la libertad de los imputados con amparo del mencionado artículo 250.

Más sin embargo a todo ello, y en total contravención a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal , en abierto abuso de autoridad, retardó indebidamente la decisión, incurriendo con ello en denegación de justicia y ocasionando también la privación ilegítima de libertad de los imputados.

Muy a pesar de todo lo acontecido y en espera de una decisión como debía de ser, favorable para tanto nuestros representados como para el resto de los imputados, así como en consideración al retardo de trabajo que debe tener ese órgano jurisdiccional, nos abstuvimos de realizar algún recurso que nos facultara la ley, es así que luego de ocho (8) días de haberse ocurrido la privación ilegítima de libertad de los imputados, esperamos el día 16/12/2008, a las 6:00 pm, a las afueras del recinto judicial a que Ud., por fin se pronunciara al respecto, por lo que nos vimos obligados a que como complemento de nuestra solicitud de fecha 12-12-2008, introdujéramos otro escrito donde a la vez, no sólo le anexábamos copia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional referente al horario de la Oficina de Alguacilazgo para recibir documentos, que patentiza en efecto la extemporaneidad de la acusación, sino que de forma muy respetuosa le indicamos las violaciones a la ley en las que posiblemente estaba incurriendo, tal escrito como puede observarse del expediente, lo consignamos en la referida fecha a las 06:00 pm.

No obstante a todo ello, a la formal fundamentación de nuestros escritos, a la cita jurisprudencial vinculante y al suministro de copia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la advertencia de irregularidades sumamente graves, no fue sino a alas 07:10 pm del día 16-12-2008 cuando se nos notificó formalmente de la decisión adoptada por ese tribunal, en la que de manera insólita señala:

… este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos H.M. DUMONT ESPINOZA, Y.A.O., imputados en la causa N° 1CO-6697-2008, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado de los Abogados recusantes)

De ello se infieren tres cosas, la primera es que adopta tal decisión a los fines de tratar de salvar la responsabilidad que pudiera tener la Representante del Ministerio Público al saberla por nosotros recusada por los hechos irregulares aquí someramente enunciados y de las posibles denuncias que nos reservamos realizar, la segunda que con tal decisión podría tratar de salvar su propia responsabilidad al retardar indebidamente una decisión y la tercera denota, con tal decisión, cierta carencia de conocimiento del proceso penal, pues nosotros, en ningún momento solicitamos la Revisión y Examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 de la Ley procesal penal, muy por el contrario nuestra solicitud versa sobre el decaimiento de la la medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 en su aparte sexto ejusdem (sic), que nada tiene que ver con dicho examen y revisión, lo cual podría considerarse como UN ERROR INEXCUSABLE…

DEL DERECHO

Por lo que esta actuación irregular nos hace considerar que Ud., ha perdido objetividad en este proceso, en virtud de que esa actuación evidentemente parcializada podría influir en los resultados del proceso, siendo que las causales establecidas para la acusación (sic) de los funcionarios incluyen tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva. En especial la contenida en la del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo tiene relación con la objetividad y la subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que aun cuando el funcionario esté considerado para actuar favorable o desfavorablemente, debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad, con sumo respeto a la igualdad que tienen las partes ante la Ley.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que procedemos a RECUSARLA, como formalmente lo hacemos, por encontrarse incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra corroborado con su actuación que mantuvo directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, en este sentido al haber mantenido conversación telefónica con la Fiscal del Ministerio Público, acordándole una prórroga sobre la prórroga legal a los fines de que pudiera presentar la acusación fuera de las horas en que funciona la Oficina del Alguacilazgo y fue de la sede de la misma, conllevando ello igualmente a actuar de manera parcializada a favor del Ministerio Público y en detrimento de las otras partes intervinientes en este proceso, lo que afecta su imparcialidad… y objetividad para seguir conociendo de esta causa.

Finalmente solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente recusación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Órgano Disciplinario correspondiente, a los fines previstos, no obstante nos reservamos el derecho de acudir y denunciar tales hechos sumamente graves e irregulares ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, si fuera el caso.

Es justicia, en Tucacas, Estado Falcón, a la fecha de su consignación…

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Desde esta perspectiva se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por los Defensores Privados de los imputados, Abogados ALÍ NÚÑEZ MORENO y R.J.M., en el asunto 1CO-697-2008, contra la Abogada NINOSKA ROSILLO, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que los Abogados antes nombrados se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito contentivo de la recusación consignada ante la jueza, que los recusantes expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, por motivo de presuntas irregularidades ocurridas con ocasión a la sustanciación de un asunto penal seguido contra sus defendidos, subsumiendo los hechos en las causales legales previstas en los ordinales 6° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:

ART. 86. —Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que la recusación que se plantea sin cumplir con la formalidad de promover en ese mismo acto de recusación las pruebas con las cuales la parte recusante pruebe sus alegatos resulta inadmisible, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (sic), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…Sent. Del 17/07/2002, en el Expediente Nº 02-0862 (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, conforme puede extraerse de la decisión que pronunció en fecha 28/02/2008, en la sentencia número: 164, donde dispuso:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que los Abogados recusantes recusaron a la Jueza de Control NINOSKA ROSILLO, sin que hayan promovido pruebas, lo que hace que la recusación resulte inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el propio escrito de interposición de la recusación en contra de la Jueza.

Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial, al no haberse promovido pruebas que demuestren los alegatos esgrimidos contra la jurisdicente, de conformidad con lo establecido en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los Abogados ALÍ NÚÑEZ MORENO y R.J.M., arriba identificados, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos H.M. DUMONT ESPINOZA, F.G.M. y Y.A.O., contra la Abogada NINOSKA ROSILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, de acuerdo a las causales consagradas en los ordinales 6 y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012009000012

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