Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Abogados P.P.D. y DAMELIS PUERTAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.634 y 56.080, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional V.C., Piso 1, Oficina 11, entre Calles Anzoátegui y Soublett, Valencia, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.D.O., VIVIAM DURAN Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.064, 102.378 entre otros.-

PARTE DEMANDADA: C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.838.862, asistidos por los Abogados C.L.T. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.757 y 108.347.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

EXPEDIENTE No: 16.159

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Comienza el presente asunto mediante demanda intentada por Abogados P.P.D. y DAMELIS PUERTAS, representados judicialmente por los Abogados F.D.O., VIVIAM DURAN Y OTROS, contra el ciudadano CECILI B.P., asistido por los Abogados C.L.T. y R.P., todos arriba identificados y; cuyo motivo lo es una demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

Recibida la demanda, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12/07/2007, para su Distribución, le correspondió a este Despacho conocer de la presente causa según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F154).-

En fecha 18/07/2007 (F-155), se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes, a fin de que pague la suma intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente.-

Al folio 17 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde consigna la Boleta de Intimación librada a la parte demandada, debidamente firmada.-

A los folios 159 al 161 riela escrito de oposición al decreto de intimación y, a los folios 162 al 164, riela escrito de contestación a la demanda, consignados por la parte demandada.-

A los folios 166 al y 167 rielan escrito de pruebas promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, siendo agregados y admitidos respectivamente, cuyas resultas constan en autos (F-168, 169 y 213).-

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora argumenta:

 Que consta en actas del expediente llevado por el Tribunal Once de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, signado con el No. GP21-L-2006-000305, la representación judicial a favor del intimado, en la acción incoada contra la empresa DIQUES Y ASTILLENOS NACIONALES C.A., (DIANCA), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional y cuyo monto ascendía a la cantidad de Bs. 16.556.973,93.-

 Que en el ejercicio del Poder que les fuera conferido por el demandado, se realizaron un conjunto de actuaciones, tales como: 1-) Realización Libelo de demanda Bs. 1.460.000,oo (F-1 al 7, Exp. GP21-L-2006-000305); 2-) Elaboración Poder Notariado Bs. 500.000,oo (F-8 y 9, Exp. GP21-L-2006-000305); 3-) Diligencias varias: Folios 17, 35 , 39, 65, 107, 111, 120, 141, 146, 147, 148, 149, 150, 211, 243 del Exp. GP21-L-2006-000305, a razón de Bs. 100.000,oo cada una de ellas; 4-) Cuestiones Previas de la demanda (F-50 al 52, Exp. GP21-L-2006-000305) Bs., 1.000.000,oo; 5-) Escrito de promoción de pruebas (F-74 al 77, Exp. GP21-L-2006-000305) Bs. 1.270.000,oo, los cuales alcanzan a un total de Bs. 5.730.000,oo .-

 Fundamenta su acción en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento y Estiman sus Honorarios en la cantidad de Bs. 5.730.000,oo.-

LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE OPOSICION Y EN SU CONTESTACION EXPONE LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

 Opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, oponiéndose igualmente al presunto derecho que pudiera tener el intimante.-

 Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos y al derecho que alega el intimante.- Así como las cantidades y actuaciones discriminadas por el actor, tanto como su monto total.-

 A todo evento solicita el derecho a Retasa.-

 Niega y rechaza la estimación de la demanda.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE (F-166 al 167):

  1. Junto con su libelo: Copia simple del Expediente No. GP21-L-2006-000305 (F-5 al 37).- En su Escrito de Pruebas: 1-) Promueve Inspección Judicial por ante el Tribunal Once de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los fines de realizar Inspección sobre el expediente signado con el No. GP21-L-2006-000305, específicamente a los folios 1 al 9, 17, 35, 39, 50 al 52, 65, 74 al 77, 107, 111, 120, 141, 146 al 150, 211 y 243.- 2-) Asimismo, promueve prueba de Informes, a los fines de que el mismo Tribunal informe sobre las actuaciones realizadas por el intimante en el expediente No. GP21-L-2006-000305, y envíe copia certificada de las mismas.-

    LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE (F-202):

  2. Invoca el mérito favorable.-

  3. Promueve documentales: a-) Recibo de pago por Bs. 100.000,oo, por concepto de redacción de gastos de Poder y citación de la demanda contra la empresa Dianca; b-) copia simple del Poder otorgado de donde se desprende la cancelación de Bs. 30.000,oo, correspondiente al porcentaje a cancelar el cual se desprende el sello del Colegio de Abogados; c-) Copia simple del escrito de la demanda, de donde se desprende que la Dra. DAMELIS PUERTAS, Ipsa No. 56.080 fue la abogada demandante.-

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte Intimante: (Folios 166 al 167): a) En cuanto a la copia simple del Expediente No. GP21-L-2006-000305, este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y al tratarse de copias fotostáticas de un instrumento público, que al no ser impugnada por el adversario en el lapso establecido en dicha norma, debe reputarse como fidedigna, y otorgársele pleno efecto y valor probatorio, consistente en demostrarse a través de el las actuaciones y actividades judiciales ejercidas por los intimantes a favor del intimado,; valoración esta que se hace de conformidad con el Artículo 509 Ejusdem; b) En cuanto a la Inspección Judicial promovida y evacuada en el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, sobre el expediente signado con el No. GP21-L-2006-000305, este Despacho al valorar la misma le otorga pleno efecto y valor probatorio, al reputarse como documento público que hace plena fe de su contenido y, en cuanto a que se desprende de las actas y actuaciones del expediente objeto de la inspección judicial evacuada, como de los folios 1 al 9, 17, 35, 39, 50 al 52, 65, 74 al 77, 107, 111, 120, 141, 146 al 150, 211 y 243, se desprende la actuación múltiple, tanto del Abog. DAMELIS PUERTAS como del Abog. P.P. en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.B.P., tal como se desprende del Poder Especial que riela al folio 180 y que fuera otorgado por el intimado a los abogados intimantes, a los fines que interpusieran la demanda de marras para que la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), le reconociera la Indemnización correspondiente referente a la Enfermedad Profesional que acusó y los demás derechos laborales que la acuerda la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes especiales; actividades estas que serán relacionas en particulares posteriores.- Valoración esta que se hace conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- c) En cuanto a la prueba de Informes, este Despacho enfatiza que la misma fue evacuada en la fecha en que se practicó la Inspección Judicial arriba indicada (17/10/2007), tal como consta en la copia certificada de las actuaciones que rielan a los folios 1 al 9, 17, 35, 39, 50 al 52, 65, 74 al 77, 107, 111, 120, 141, 146 al 150, 211 y 243 del Expediente No. GP21-L-2006-000305, que cursó por ante el mencionado Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, tal como consta a los folios 172 al 201.- Prueba esta que se debe considerar como un documento público que hace plena fe de lo que contiene, y la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte accionada: a) a) En cuanto al mérito favorable invocado, este Despacho lo desecha, por no constituir el mismo por sí mismo mecanismo o medio procesal alguno; b) En cuanto a las documentales: 1) Recibo de pago por Bs. 100.000,oo, por concepto de redacción de gastos de Poder y citación de la demanda contra la empresa Dianca, este Despacho al tratarse de un recibo o instrumento privado no firmado por ninguno de los demandantes, se desecha, conforme al Artículo 1.368 del Código Civil; 2-) En cuanto a la copia simple del Poder otorgado, este Despacho de igual manera desecha el objeto por el cual promovió dicha prueba, el cual consiste en pretender el pago de la cantidad de Bs. 30.000,oo, correspondiente al porcentaje debido que el profesional del derecho debe cancelar al Colegio de Abogados; hecho este, que además de no constar en dicha documental una declaración expresa que haya sido cancelada por el intimado dicha cantidad, se da por descontado que el mismo es un concepto y monto que debe cancelar el abogado en ejercicio por los honorarios percibidos, siendo éste el único agente de ese pago; 3) En cuanto a la copia simple del escrito de la demanda, este Despacho reputa la misma como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se demuestra que fue la Abog. DAMELIS PUERTAS quien intentó la demanda.- No obstante esto, esta situación no acredita las otras actuaciones demostradas en el expediente por parte del Abogado P.P., y al no haber expresamente señalado cual era el objeto de dicha prueba, salvo lo ya expuesto y valorado, no tiene otra pronunciación que desvirtúe o pruebe en contrario la demanda y sus pretensiones.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En Concreto, el presente asunto trata de una demanda que interponen los Abogados P.P.D. y DAMELIS PUERTAS, contra el ciudadano C.B.P., donde los primeros solicitan y reclaman el pago de Honorarios Profesionales Judiciales por las actividades y actuaciones que ejercidas en defensa en los derechos e intereses del demandado, en el juicio que intentaren los mismos contra la empresa DIANCA, y cuyo motivo lo era el cobro de Indemnización correspondiente a Enfermedad Profesional y otros derechos laborales.-

    Por su parte el intimado, asistidos de abogado, opone las siguientes defensas: 1) Falta de cualidad e interés del demandante, así como la oposición al derecho que tienen los actores para cobrar Honorarios Profesionales por supuestos servicios; 2-) Niega, rechaza y contradice cada una de las actividades y actuaciones que dice la parte intimante haber realizado a favor del intimado y sus correspondientes montos; y 3) Se acoge al derecho a la Retasa.-

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir observa:

    -I-

    Se hace necesario definir previamente las cuestiones de fondo y otras que habiendo sido invocadas, su resolución ha lugar, haría nugatorio el examen y análisis del mérito del asunto.-

    Así, tenemos que la parte accionada alega la falta de cualidad e interés de la parte Intimante para intervenir en el presente juicio; por lo que se hace necesario hacer el siguiente análisis: En Sentencia proferida por éste Tribunal de fecha 04/10/2006, este Despacho consideró lo siguiente:

    “En el Artículo 22 de la Ley de Abogados el legislador prescribe:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes

    .

    De la redacción parcial de la norma trascrita se desprende en forma por demás indubitable, que los trabajos que realiza el Abogado en ejercicio de su profesión –en el decurso de un proceso jurisdiccional o fuera de el- tiene la naturaleza de HONORARIOS PROFESIONALES…

    ….OMISSIS…

    La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, indica:

    (...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...

    (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

    Prosigue señalando:

    Para ello, R.H.L.R., en su texto “Instituciones de Derecho Procesal” (páginas 123 a la 131 y, 487 y 488), al referirse al concepto de los distintos intereses que se plantean conforme a la ley, señala:

    (...)(...) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema rartio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica...(sic) El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido...(sic) precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.

    (Subrayado del Tribunal)

    De igual manera, en cuanto a la Cualidad, señala:

    (...) Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.)...(sic) Cabe añadir que hay también legitimaciones anómalas pasivas, es decir, del demandado. Ejemplos son las que corresponden al tercero dador de hipoteca...(sic) de prenda...(sic) Los terceros dadores de garantía no son titulares de la obligación garantida, y por tanto no tienen una cualidad normal; pero forzosamente tienen que ser demandados, si el pago se pretende con cargo de la garantía...(sic) La Relación de garantía nacida de la ley...(sic) o nacidas por virtud de contrato...

    (Subrayado del Tribunal)

    En cuanto a la denominada Acción Directa, invoca el autor comentado a AMBROISE COLIN, y la conceptualiza como:

    (...)>. La acción directa prevé una situación similar pero distinta al de las legitimaciones anómalas...(sic) Asimismo, el abogado tiene acción directa contra el adversario de su cliente victorioso en la contienda (Art. 23 de la Ley de Abogados)...(sic) En la acción directa...(sic) el titular de la acción...(sic) no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro: actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular en una relación jurídica que él no ha generado.

    Finalmente Henríquez La Roche, en la obra citada comenta:

    (...) La ley de Abogados prevé un procedimiento que ha sido denominado Estimación e Intimación de Honorarios, el cual tiene un marcado carácter de proceso ejecutivo, y está dirigido a obtener el pago de los honorarios judiciales; esto es los causados por el propio cliente del reclamante o por la parte contraria condenada al pago de las costas procesales...

    Al adecuar las citas jurisprudenciales y doctrinarias, así como legales al caso in concreto, y referido a la falta de cualidad opuesta, este Despacho considera que en el presente asunto el demandante actúa como poseedor de una acción en el interés del cumplimiento de una obligación que se supone como acreedor, buscando una sentencia que reconozca su crédito y que obligue a los deudores demandados a pagar, siendo que ésta última apreciación se define únicamente es en las conclusiones de la motiva y en la dispositiva.- Vale decir, que de los autos se desprende en forma clara la relación de servicios que hubo entre los Intimantes y el ciudadano C.B.P. y evidentemente, que podría decirse, que los beneficios adquiridos por él –accionado- se deben a las gestiones que ya valoradas realizó el abogado intimante a favor de ello: De la fotocopia certificada de las actuaciones judiciales, que tanto la Abog. DAMELIS PUERTAS como el Abog. P.P. hicieron a favor del ciudadano C.B.P., al interponer la demanda que allí reposa (F-173 al 179), del Poder que le fuera otorgado a los Abogados P.P.D., L.M.P. y DAMELIS PUERTAS, el cual riela a los folios 180 y 181, de las actuaciones que se desprende de las diligencias que hiciera la Abog. DAMELIS PUERTAS, al solicitar la notificación del Procurador General de la República, del nombramiento del Defensor Ad-litem (F-182 y 183), de la diligencia que corre inserta al folio 184 donde el Abog. P.P. solicitó al Tribunal el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, así como del escrito que el mismo promoviera dando contestación a las Cuestiones Previas (F-185 al 186), de la diligencia pidiendo computo hecha por el mismo abogado y del escrito probatorio que el mismo suscribiera y promoviera tal como riela a los folios 188 al 191, de las diligencias que rielan a los folios 192 al 194, donde el Abog. P.P. pide fijación de nueva oportunidad para testigos e insta al Tribunal de la causa a dictar Sentencia, y donde se da por notificado de la Sentencia dictada fuera de lapso; e incluso, tal como riela a los folios 195 al 200, donde constan diligencias hechas por la ciudadana L.M.P., instando al Tribunal a Sentenciar y avocarse, apoderada judicial que figura también en el Poder que le fuera conferido en conjunto por los Abogados P.P.D. y DAMELIS PEURTAS, y tal como consta al folio 201 donde el Abog. P.P. solicita el cumplimiento voluntario de la Sentencia en fecha 20/12/2006 por ante el Tribunal de la causa.- De estas actuaciones y actividades judiciales que pretenden los actores sean reconocidas con el petitorio y fundamento que expresa en autos, se resume el interés y la misma cualidad –sin definir en este estado si tiene la razón o no el demandante- así como la legitimación que tienen de acudir ante los organos jurisdiccionales como titulares del derecho subjetivo o poder jurídico que pretenden en contra de del demandado, a los fines que les sean reconocidos los honorarios profesionales judiciales por las actuaciones ejecutadas a favor del accionado.-

    Al decir del maestro L.L., en su obra “Estudio de Derecho Procesal Civil”, la cualidad activa es una relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio; derecho este que abstractamente considerado ha sido ejercitado por los intimantes quienes traen a los autos suficientes elementos que ya valorados y reconocidos, incluso por la parte demandada, de ninguna manera pueden negar el interés y la cualidad que tienen los Abogados P.P.D., L.M.P. y DAMELIS PUERTAS en el caso en concreto, de demandar el cumplimiento y la satisfacción de los honorarios profesionales judiciales que pretenden haberse ganado con su trabajo.-

    Vale resumir entonces, que en el presente asunto los Abogados P.P.D., L.M.P. y DAMELIS PUERTAS a través de las documentales valoradas, han establecido esa relación lógica necesaria y abstracta para que efectivamente se consideren que tienen un derecho de ejercerlos en contra de quien creen ser su acreedor, y ciertamente que el ciudadano C.B.P. mantuvo una relación de servicios con los mencionados abogados, que lo obliga y cuyo fondo es materia de las siguientes consideraciones.- En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Despacho desestima la falta de cualidad e interés de los demandantes, invocada como defensa de fondo; al considerar que los Abogados P.P.D., L.M.P. y DAMELIS PUERTAS , de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, si tienen interés y cualidad para intentar la presente acción Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -II-

    Dilucidadas previamente la defensa de fondo opuesta, este Despacho al decidir el mérito del asunto lo hace de la siguiente forma: Considera conveniente este Juzgador, categorizar y realizar comentarios respecto a la acción, cuando lo que se intenta es un reclamo sobre Honorarios Profesionales de Abogados. Al efecto, es consabido que puede accionarse el cobro de Honorarios Profesionales no satisfechos, por los servicios que dice haber prestado un Profesional del Derecho, en forma extra judicial –como ya fue comentado el presente asunto en el particular I- o en forma judicial; con procedimientos totalmente distintos; cuya resolución judicial en su primera fase (declarativa) impone pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase (ejecutiva) a los fines de estimar o calcular el quantum o a cuanto alcanza el monto a pagar sobre honorarios, mediante la retasa, y previa declaración de procedencia del derecho demandado.

    En el caso In concreto, al corresponderle a este Juzgador solo establecer y decidir acerca de la primera fase o DECLARATIVA, es decir, pronunciarse sobre la procedencia o no el derecho sobre honorarios profesionales que el accionante reclama, este Despacho advierte:

    La Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo, tal como en sentencia proferida el 16/03/2000, Exp. Nº 98-677, lo siguiente:

    (...)(...) De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las (Sic) leyes...

    En otra de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, la misma Sala indica:

    (...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...

    (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

    Así las cosas, quedan dos grandes interrogantes que se han planteado y que nacen, tanto del petitorio de la demanda como de la defensa interpuesta en su contra: 1.- ¿La Naturaleza de los honorarios profesionales demandados? 2.- ¿Si se conceden o no dichos honorarios profesionales, tal como lo argumenta el intimante?

    En el caso de marras, se evidencia en forma absoluta, que las actuaciones y servicios que prestaron los demandantes de autos, fueron con ocasión del juicio intentado por ellos como Apoderados Judiciales del intimado, comprobado este hecho bajo el documento Poder que se analizó y valoró Supra (180 y 181); comprendidas estas actuaciones y compiladas en el expediente No. GP21-L-2006-000305, que cursó por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello; y cuyas actuaciones judiciales reposan alojadas a los autos 172 al 201.- Se concluye entonces así, como primera premisa, que estamos en presencia de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, al tratarse la demanda sobre servicios prestados con ocasión de un juicio y, en un juicio; en este caso, era por concepto de un reclamo o cobro de indemnizaciones laborales Y; ASI SE DECLARA.-

    Como segundo asunto y en función de los antes dicho, al concluir este Tribunal, que la naturaleza de los honorarios que se intiman en la presente acción, son JUDICIALES y que regidos por el procedimiento de marras, logró el demandante demostrar a través de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, concretamente con la prueba de Inspección Judicial y la prueba de Informes evacuadas a los folios 170 al 201, de donde pudo constatar esta Instancia, incluso de manera directa y presencial, las actuaciones judiciales cuyo cobro se demandan, y culminándose con la FASE DECLARATIVA en el presente asunto; no le queda otra alternativa a este Juzgador, Sentenciar que el derecho al cobro de Honorarios Profesionales Judiciales Intimados, una vez cumplida por el demandante la carga que tenía de probar conforme a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe prosperar en consecuencia Y; ASI SE DECIDE.-

    -III-

    Ahora bien, de la contestación de la demanda se desprende que la parte accionada promovió a todo evento, la Retasa.- Derecho este que en virtud de lo contemplado en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, debe decretarse, para lo cual debe seguirse el procedimiento estipulado conforme a la mencionada norma y siguientes de la Ley Especial mencionada; comenzando con ello la fase ejecutiva de la presente acción, entendiendo, que una vez quede firme la presente decisión se deberá intimar al deudor conforme al Artículo 25 Ejusdem, Y; ASI SE DECLARA.-

    En función de lo expuesto entonces, debe ser considerado como sujeto pasivo del cumplimiento del monto que finalmente el Tribunal Retasador fije con relación a los Honorarios Profesionales Judiciales demandados, el ciudadano C.B.P., previo el monto fijado por el Tribunal Retasador, y conforme a las actuaciones aportadas al presente asunto, que se repiten se encuentran explanadas a los folios 170 al 201, ambos inclusive, entendiéndose que los beneficiarios de dicho monto son todos los abogados que figuran en el poder que riela a los folios 180 y 181, es decir, los Abogados P.P.D., L.M.P. y DAMELIS PUERTAS, suficientemente identificados en autos, Y; ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados P.P.D. y DAMELIS PUERTAS, representados judicialmente por los Abogados F.D.O., VIVIAM DURAN Y OTROS, contra el ciudadano C.B.P., asistido por los Abogados C.L.T. y R.P., todos arriba identificados, en cuanto a su FASE DECLARATIVA y en consecuencia, se le concede y reconoce el derecho a los intimantes al cobro de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por las actuaciones que realizaron en relación a los asuntos valorados, analizados y probados, conforme a los particulares anteriores, y conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados.-

SEGUNDO

En consecuencia SE ORDENA LA RETASA y se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, a los fines de la designación de los Jueces Retasadores, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados Y; ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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