Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 07 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000015

ASUNTO : IP01-O-2005-000015

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

El 03 de Febrero de 2005, la ciudadana IRAIMA C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.558.713, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por los abogados A.R.S. y E.B. PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 7.570.284 y 5.586.743 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.685 y 37.573 respectivamente y del mismo domicilio, actuando en representación del ciudadano A.R. ZEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.566.047, interpuso ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, “...Acción de Amparo contra Funcionarios de la DISIP”, por la presunta violación de los artículos 44, numeral 2° y 45 de la Constitución vigente.

En la misma oportunidad, el Juzgado Primero de Juicio se declaró competente para conocer y acordó solicitar información a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación de Punto Fijo, con respecto a los siguientes particulares: 1) Si funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación de Punto Fijo, detuvieron al ciudadano A.R. ZEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.566.047, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada del día 03 de febrero de 2005. 2) Si tiene conocimiento que funcionarios adscritos a otra delegación distinta a Punto Fijo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, hayan detenido en la precitada fecha y hora al ciudadano A.R. ZEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.566.047, en cuyo caso deberá indicar el nombre y ubicación de la Delegación. 3) En caso que se encuentre detenido el identificado ciudadano a su orden, si fue sorprendido en delito flagrante o la identificación de la autoridad que ordenó la detención y el número de la causa o investigación aperturada, igualmente indicara en caso de tratarse de delito flagrante los motivos que originaron la detención. 4) En caso de que el ciudadano se encuentre detenido y haya sido puesto a la orden del Ministerio Público o una autoridad judicial se servirá identificar a la Representación Fiscal o el Órgano Jurisdiccional. 5) En caso de que el ciudadano esté detenido a su orden indicará.

El 04 de Febrero de 2005, el Tribunal Primero de Juicio recibe comunicación del Sub-Comisario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia N° 205 (DISIP-FALCÓN).

El 16 de Febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia donde declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante Oficio No. 1J-0103-2005, del 18 de Febrero de 2005, el referido Tribunal de Juicio remitió a esta Sala de la Corte de Apelaciones el expediente contentivo de la acción de amparo, para conocer en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente por esta Sala el 30 de Mayo de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según manifestó la accionante en la madrugada del día tres (03) de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 AM, una comisión de la DISIP, según ellos de la ciudad de Caracas, irrumpió en su casa de habitación, que a la vez sirve de sede de la Emisora de Radio “ONDAS DEL CARDÓN”, de una manera poco usual, ya que penetraron a través de la torre de la antena de la emisora, introduciéndose en el inmueble y posteriormente y luego de golpear a las personas que se encontraban en la casa, donde también se encontraban sus menores hijos, se llevaron detenido al ciudadano A.R. ZEA MÉNDEZ, anteriormente identificado, con otras personas más.

Indicó que una vez se dirigió a la sede de la DISIP en Punto Fijo no le permitieron comunicarse con el mencionado ciudadano ni a ella ni a sus Abogados asistentes, porque él no se encontraba en dicha sede y hasta el momento de la interposición del amparo desconocían donde se encontraba, razón por la cual interpuso la acción de amparo, conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de los derechos constitucionales de comunicación de las personas que son detenidas y el derecho a la asistencia jurídica que tiene toda persona sin discriminación alguna.

Expresó que con fundamento en el artículo 44 de la Carta Magna en su numeral 2°, que consagra el derecho que tiene toda persona de comunicarse con sus familiares, abogado o abogados de confianza y estos a su vez tienen el derecho de ser informados sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°; invocó además el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desconocían donde estaba la persona detenida, solicitando al Tribunal que solicitara más información a la DISIP, ya que el ciudadano presuntamente agraviado se encuentra retenido en dicha sede.

Solicitó que el amparo propuesto fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

… En la misma fecha el Tribunal le dio entrada a la acción propuesta…

En fecha 04 de febrero de 2005 a las 02:00 de la tarde, el Tribunal recibió comunicación de igual fecha proveniente de la base de apoyo de inteligencia No. 205 Disip-Falcón, suscrita por el Sub-comisario C.A.P., informando que el ciudadano A.R. ZEA MENDEZ, fue detenido por una comisión de la Dirección Nacional de Investigaciones DISIP Carcasa el día 03-02-2005 a las 09:00 horas de la mañana, luego de una visita domiciliaria realizada en las instalaciones de la emisora Ondas del Cardón 93.3 FM y que se encontraba en calidad de depósito en la sede Punto Fijo de la Disip, cumpliendo ordenes de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del abogado C.M.N.; de igual forma informó que el referido ciudadano había recibido visitas tanto de su esposa como de sus amigos, familiares y defensores.

Simultáneamente a lo anterior, el Tribunal en la misma mañana del día viernes 04 de Febrero de 2005, tuvo la oportunidad de apreciar en el diario de Circulación Regional “La Mañana”, fechado S.A. deC., Viernes 04 de Febrero de 200, Año 52, No. 17.056, páginas 39 y 40, información relativa a la detención del dirigente sindical A.Z., páginas que se ordenan certificar como conformantes de un ejemplar del diario correspondiente a esa fecha, destacando concretamente la pagina 39 una foto de la ciudadana IRAIMA OSORIO y de los defensores A.R. y E.B. y una información escrita alusiva a la visita dispensada por los referidos abogados al detenido, quienes de acuerdo a la noticia informaron que ZEA gozaba de buena salud y no tenía golpes. En este mismo orden de ideas y según se constató del sistema informático del Juris 2000 siendo las 04:28 de la tarde del mismo 04 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le dio entrada al escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público con respecto al ciudadano A.Z., ordenando notificar a los abogados W.B. y A.R., designados a su vez por el imputado.

Ahora bien, de acuerdo al anterior recuento de actos acontecidos con respecto a la detención y puesta a disposición del Ministerio Público quien a su vez lo presenta a un Tribunal de Control conforme a la Ley, este Juzgador constata de acuerdo a las previsiones del artículo 6, ordinal 1º. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que aun ante la posibilidad negada de que la violación del artículo 44 ordinal segundo del texto constitucional se pudo haber llevado a cabo en algún momento localizado entre la aprehensión del imputado y el momento en que este es puesto por la autoridad policial a la orden del Ministerio Publico o en algún momento comprendido entre el lapso en que es puesto a la orden del Ministerio Público y este a su vez lo presenta ante los Órganos Jurisdiccionales, ya para el momento que se recibe la información solicitada al presunto agraviante, la cual por cierto es contraria a lo alegado por la quejosa, dentro de los lapsos acordados en el procedimiento de amparo y se constata además la nota de prensa como hecho comunicacional noticioso y es presentado el imputado ante el órgano jurisdiccional, ya había desaparecido o cesado en todo caso la amenaza, siendo precisamente esa una de las causas contempladas con respecto a la inadmisibilidad del amparo; en consecuencia es fuerza concluir que el amparo resulta inadmisible. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana IRAIMA C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.558.713, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por los abogados A.R.S. y E.B. PACHECO…

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, por ser el Tribunal de Superior jerarquía al que dictó la decisión consultada y así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta y, en consecuencia, observa:

Según manifestó la accionante, el presente amparo fue ejercido “...en virtud de que una comisión de la DISIP irrumpió en su casa de habitación en fecha 03 de febrero de 2005, que a la vez sirve de sede de la Radio ONDAS DEL CARDON… se llevaron detenido al ciudadano A.R. ZEA MÉNDEZ, anteriormente identificado, con otras personas más.

Indicó que una vez se dirigió a la sede de la DISIP en Punto Fijo no le permitieron comunicarse con el mencionado ciudadano ni a ella ni a sus Abogados asistentes, porque él no se encontraba en dicha sede y hasta el momento de la interposición del amparo desconocían donde se encontraba, razón por la cual interpuso la acción de amparo, conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de los derechos constitucionales de comunicación de las personas que son detenidas y el derecho a la asistencia jurídica que tiene toda persona sin discriminación alguna.

Expresó que con fundamento en el artículo 44 de la Carta Magna en su numeral 2°, que consagra el derecho que tiene toda persona de comunicarse con sus familiares, abogado o abogados de confianza y estos a su vez tienen el derecho de ser informados sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°;...”.

Conforme a lo anterior, del escrito de amparo se desprende que la presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano A.R. ZEA MÉNDEZ, se produce a partir del día 03 de febrero de 2005 cuando es detenido por funcionarios adscritos a la DISIP sin gozar del derecho de comunicarse con sus familiares y de la asistencia de un profesional del derecho.

Asimismo, de los fundamentos de la acción incoada se observa que estamos en presencia de una vulneración presunta del derecho a la libertad y seguridad personales del ciudadano A.R. ZEA MÉNDEZ y ha sido copiosa la tesis jurisprudencial que sostiene que el habeas corpus procede solo contra detenciones administrativas o policiales, incluso la ordenada por los jueces al tenor de las facultades disciplinarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo cual podemos citar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, que expresa:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

De modo que al tratarse el caso sub examine de una detención policial, era procedente, prima facie, la solicitud de habeas corpus, aun cuando la accionante haya utilizado técnicamente la calificación de amparo ordinario, cuya tramitación ha debido hacerse conforme a lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, al no haberse aplicado este procedimiento en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual era incompetente por la materia, lo procedente es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto de consulta y se ordena reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia de Control se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

DECISIÓN

Por ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto de consulta que resolvió declarar Inadmisible la Acción de Amparo propuesta por la ciudadana IRAIMA C.O., asistida de Abogados, a favor del ciudadano: A.R. ZEA MÉNDEZ y se ordena reponer la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Control se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales propuesta, en aplicación del procedimiento establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Junio de 2005.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS M.M. DE PEROZO

JUEZ JUEZA

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR