Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002388

ASUNTO : IP01-P-2008-002388

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA , a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados R.J. MARCANO ARIZA y A.F. NÚÑEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.242 y 73.965 respectivamente, domiciliados en la Torre Profesional del Centro, Planta baja, oficina 4 al lado de la Notaría Pública Primera de Caracas, Avenida Lecuna entre las esquinas de Velásquez a Miseria, Caracas, Distrito capital, teléfonos 0414-2446844 y 0414-2621148 respectivamente, en sus condiciones Apoderados Judiciales del ciudadano J.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 15.226.867, residenciado en la Prolongación Miranda, Residencias Los Tepuys, Apartamento 3-1, Tucacas, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN de la embarcación AUYANTEPUY, matrícula ADKN-3945, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda negar la entrega de bienes es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°. En efecto, consta de las actuaciones procesales remitidas a esta Instancia Judicial, que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó la siguiente decisión:

… Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones remitidas ha este Despacho Judicial, se logra observar que la motivación jurídica que sirvieron de cimiento al juzgado de control para decretar LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en contra de la Embarcación ADKN-3945 AUYANTEPUY, hasta la fecha de la presente revisión no han cesado o variado los motivos que dieron origen a dicha decisión, y por cuanto se encuentra este proceso en la fase de juicio en donde el juez tiene la facultad de dirimir mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado, en suma pues y por colorario de lo anterior, este tribunal entiende imperativo e indefectible, la necesidad del mantenimiento LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, atendiendo a la magnitud del daño causado con el ilicitud (sic) presuntamente perpetrado máxime si se toma en consideración que el articulo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra como pena accesoria 1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena 2.- La perdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esa Leyes. 3.- La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 3 del articulo 46 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y en un diario de circulación nacional. 4.-Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previsto en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismo; y la cual se ejecutarán mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley. 5.- Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares, lo que sólo podrá determinar el tribunal una vez que haya evacuado las pruebas, por lo que, resolver esta solicitud en esta etapa de preparación del debate constituirá un acto de emisión de opinión al fondo en el presente asunto penal, pudiendo subvertir el orden procesal, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la entrega del bien solicitado...

Segundo

Indagando la legitimación para recurrir, se constata que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación Judicial del solicitante, propietario de la embarcación cuya entrega fue negada por el Tribunal Segundo de Juicio, agraviado por la decisión que se recurre.

Tercero

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso se verifica que el a quo, luego de la interposición del recurso acordó emplazar a las Representaciones de las Fiscalías Quinta y Séptima del Ministerio Público para que le dieran contestación al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que al folio 188 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público emplazado, en fecha 21 de noviembre de 2008, al haber sido agregada su notificación a las actuaciones en dicha fecha, quien solicitó copias simples del recurso de apelación, en fecha 24-11-2008; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en fecha 13 de Noviembre de 2008; que, conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día de de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: los Apoderados Judiciales del solicitante fueron notificados el 27-11-2008; y el Representante del Ministerio Público el 20-11-2008, y el recurso fue ejercido el 13 de noviembre de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 193 al 196 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al observarse que el recurso de apelación se fundamentó en lo siguiente:

… en fecha 08 de Octubre de 2008… presentamos ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Servicio de Alguacilazgo, una nueva solicitud ratificando anteriores que habíamos realizado ante el Juzgado Segundo Accidental de Control y ante el Juzgado Único de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, en el que alegamos, en este último, lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que nuestro poderdante es propietario de una embarcación denominada AUYANTEPUY, MATRÍCULO ADKN-3945, la cual se encontraba a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión Tucacas, en virtud de un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nº 42 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En razón de ello, nuestro poderdante, junto a otras personas, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, donde se le acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando nuevamente la devolución de dicho bien a su propietario, es decir, a J.J.R.L..

Contra dicha decisión el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual lo declaró CON LUGAR, anulando el fallo recurrido con efectos de reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Control distinto al que profirió la decisión impugnada, fallo que a solicitud de aclaratoria del Ministerio Público en cuanto al status o condición sub-júdice en que se encontraban los imputados, fue extendidos en el sentido que aquéllos fueran recapturados y presentados ante el Tribunal, correspondiendo en consecuencia conocer de la causa al Juzgado Segundo de Control de esa misma Circunscripción Judicial extensión Tucacas, siendo que la titular de ese Despacho se inhibió… por lo que no habiendo otro Tribunal de la misma competencia en dicha localidad, la Presidencia de ese Circuito Judicial creó el Juzgado Accidental Segundo de Control, a cargo del Abogado J.C. Jiménez… para conocer de la presente causa.

Una vez al enterarse nuestro mandante de la orden de captura que pesaba en su contra, el mismo de manera voluntaria se puso a derecho ante dicho Tribunal, al igual que otro de los imputados, siendo que en la audiencia respectiva, celebrada en fecha 18-04-2008, fundamentada y publica del 25-04-2008, le fue acordada a nuestro mandante … la L.P., no obstante a ello, en cuanto a la embarcación AUYANTEPUY, de la absoluta propiedad del mismo, ordenó, como MEDIDA ASEGURAMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su decomiso, colocándola a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de custodia, conservación y administración, para evitar que ésta desapareciera, destruyera o deteriorara, siendo que, contrariamente a lo ordenado, dicho bien, por falta de mantenimiento, por los inclementes fenómenos atmosféricos, por el salitre y otras condiciones, actualmente se encuentra deteriorado en forma progresiva y acelerada, lo cual puede ocasionar su pronta desaparición.

Ahora bien, el referido bien mueble es de la absoluta propiedad de mi poderdante, así consta en el expediente, sin embargo, anexamos a este escrito la documentación original que así lo expresa y copia de la misma a fin de que ésta sea confrontada con el original y nos sea el original devuelto, desprendiéndose igualmente del expediente que dicha embarcación nunca fue usada con fines ilícitos, nunca se embarcó en ella sustancias prohibidas por la ley y no se encontró rastros en ella de que así haya ocurrido, lo cual se demuestra con la experticia de rigor, es decir, de barrido que se le efectuó y que, como tampoco se encontró responsabilidad alguna en contra de nuestro poderdante, en condición de autor y mucho menos de coautor, cómplice o encubridor e el presunto ilícito penal, conllevó al referido Juzgado Accidental a decretar la L.P. de nuestro mandante, siendo nuestra consideración que ante tal decisión no se debió decretar el decomiso de dicha embarcación, lo cual ha creado un gravamen irreparable a nuestro poderdante que afecta no sólo el derecho constitucional a la propiedad sino el derecho al trabajo, pues dicho bien es la base del sustento del mismo y de sus familiares, además que su tripulación conformada por ocho marineros se encuentra cesante, teniendo que nuestro mandante cancelarles sus salarios para evitar futuras demandas laborales que pudiesen intentar en su contra.

… Con base en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N| 1024 del 11/05/2006, señaló que analizada esa sentencia se desprende que EL DECOMISO es sin lugar a dudas, en prima facie- una medida cautelar sde aseguramiento, que luego, producto de la investigación (fase preparatoria), y de surtir suficientes elementos de convicción, que allanen la responsabilidad penal de determinada persona, pasa a ser inequívocamente una pena accesoria a la pena corporal que ha de soportar ésta (fase intermedia y/o de juicio), al resultar condenada por la comisión de alguno de los tipos penales que establece la ley que rige la materia, sin embargo, para decretarse el decomiso definitivo, debe existir conexidad entre el condenado y el bien o bienes incautados en el proceso, mediante cualquier instrumento que comporte su posesión o que aparezca plenamente demostrado que los mismos fueron adquiridos mediante los beneficios o lucro reportados de la negociación ilícita en la perpetración de los delitos de esa naturaleza, dado que su objeto persigue un enriquecimiento ilícito, para aquello que al margen de la ley los ejecutan.

Por lo que, siendo el decomiso una pena accesoria, cabría preguntar por qué ha de soportarla la persona que nada tiene que ver con el ilícito penal, y a quien no se le ha demostrado vinculación alguna con el mismo, se debe tener por norte que la buena fe siempre se presume, la mala hay que demostrarla, no habiendo el Ministerio Público demostrado en el presente caso que nuestro poderdante haya adquirido dicho bien con beneficios derivados de la actividad ilícita que se investigó y que, muy por el contrario, optó en solicitar un archivo fiscal aun cuando el mismo gozaba de una libertad plena, ello deja por sentado que nuestro mandante adquirió el bien de marras con dinero de su propio peculio, proveniente del esfuerzo de su trabajo lícito como lo es el fletaje de su embarcación para exportar hortalizas, frutas y otro tipo de alimentos a la isla de Curazao.

Siendo así, y con respeto a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de mayo del año que discurre solicitamos a la ciudadana Abogado A.V., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial como titular de la acción penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 eiusdem, la desafectación de la embarcación descrita, a los fines de que la misma, bajo esas premisas antes apuntadas y de pleno derecho, ordenara lo conducente a los fines de que nos fuera devuelta, pero fue infructuosa nuestra pretensión ante ese órgano pues la misma nos respondió, mediante sendo oficio N° FAL-5-0478-08, que su entrega no procedía por ante ese Despacho, por cuanto en audiencia 18 de abril del año que discurre, había sido el Tribunal quien decretó la medida de aseguramiento, manifestándonos en consecuencia, que el órgano competente donde realizar la solicitud era el referido Tribunal y no esa Fiscalía; por lo que una vez obtenida tal respuesta, siguiendo el mismo orden normativo, acudimos mediante la interposición de escrito al Juzgado Accidental Segundo de Control.

En el ínterin de nuestra solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, la Fiscal presentó ACUSACIÓN, sólo en contra de uno de los imputados, ciudadano J.E.M.D., el cual permanecía privado de su libertad y, a favor del resto de los imputados, aún de aquéllos que gozaban de libertad plena, entre ellos nuestro mandante J.J.R.L., solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ARCHIVO FISCAL, el cual fue homologado por el Tribunal Accidental de Control, convirtiéndose dicha solicitud, como consecuencia en (sic) archivo judicial, y a pesar de nuestra posición contraria a tal decisión, pues consideramos que de esa figura jurídica debía excluirse el referido ciudadano, dado que éste con el decreto de libertad plena a su favor definitivamente firme, que valga decir, nunca fue impugnado por la Fiscalía, evidentemente había perdido la cualidad de imputado ex antes a tal solicitud, pues esa institución, es decir, el archivo judicial, comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, medidas éstas de las que no estaba sujeto nuestro mandante, como ya lo advertimos; mas sin embargo, debemos acotar, que a pesar de ello, también con el decreto de archivo no sólo cesa la condición de imputado, sino que de acuerdo a la letra de la ley, también de manera inmediata, CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, y siendo el decomiso de la embarcación en prima facie, una medida de esa naturaleza, y decretada bajo esos términos, indefectiblemente se debe concluir que también CESÓ DE PLENO DERECHO, esa medida como consecuencia del archivo judicial (sic), por lo que el bien in comento debe ser devuelto a su legítimo propietario…

Habiendo recibido el Juzgado Segundo Accidental de Control nuestra solicitud, y en atención a la misma ofició a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a objeto que le manifestara si la embarcación era necesaria a los fines de la investigación, cosa que nos pareció inútil e innecesario, además de ilógica, primero porque la información en forma original emanada de dicha Fiscalía, la habíamos consignado como anexo de nuestro escrito y así reposa en el expediente y en segundo porque con la interposición del escrito de ACUSACIÓN, era obvio que dicha investigación había concluido y más aún, cuando al referida embarcación no forma parte del elenco probatorio ofertado por el Ministerio Público para su exhibición y menos aún la experticia que se le realizó fue ofrecida para su lectura en el debate del juicio respectivo que consecuentemente a la admisión de la acusación, debe o debió realizarse a otra persona distinta y ajena a nuestro mandante, luciendo claramente evidente que la tantas veces mencionada embarcación no era, ni lo es, necesaria ni para uno ni para otro fin.

De igual modo debemos señalar que nuestro mandante fue notificado de tal archivo judicial, al igual que su defensa, en pero no fue convocado ni citado para la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el Tribunal entendió que ante tal archivo no era necesaria su participación, celebrando dicha audiencia con la única participación del imputado que fue acusado J.E.M.D., por su puesto su Defensa, la Fiscal y el tribunal, a pesar de que en el auto de apertura a juicio se dejó plasmada la decisión sobre el Archivo judicial, más sin embargo de manera inexplicable ratificó el decomiso, entre otros bienes, de la embarcación AUYANTEPUY, propiedad de nuestro mandante, que de haber estado presente en dicha audiencia, bien como imputado hasta el momento, bien como reclamante, perfectamente habría hecho oposición a esa decisión, pues no sólo como consecuencia de la misma se decoraría el cese de las medidas de coerción y aseguramiento, sino que también se encontraba pendiente nuestra solicitud que no se había resuelto y que como a consecuencia de no haber participado no pudo ejercer los medios recursivos establecidos en la ley para impugnar esa decisión a nuestra consideración totalmente contraria a derecho.

No obstante todo ello y en espera de que el Tribunal adoptase decisión acerca de la devolución del bien que reclamamos, el Juez Accidental Abogado J.C.J.G., cesó en sus funciones, toda vez que la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia lo excluyó de la Terna de Jueces Accidentales, por lo que remitió el expediente original al Juzgado Único en funciones de Juicio de esa Circunscripción judicial extensión Tucacas, y compulsó copia del mismo remitiéndolo al Archivo judicial sin que se pronunciara acerca de la pretensión que aún nos ocupa. Como consecuencia de ese silencio que interpretamos como denegación de justicia, solicitamos mediante escrito dirigido al Juzgado Único de Juicio a cargo de la ciudadana Dra. C.C.P., se abocara al conocimiento de nuestra solicitud y resolviera la misma, dado que ese órgano jurisdiccional conocía de la causa principal, en aplicación del principio de competencia funcional que no es otro que el que conoce de lo principal igualmente conoce de lo accesorio o incidental, siendo que dicho tribunal, en fecha 04-07-2008, emitió pronunciamiento al respecto mediante el cual declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, acordando improcedente nuestra solicitud en virtud de considerar que no cursaba causa por ante ese Despacho relacionada con nuestro representado J.J.R.L., sino en contra del acusado J.E.M.D., y que aunado a ello se desprendía del expediente el decreto de archivo Fiscal, instándonos a tramitar la solicitud ante el tribunal correspondiente.

Ante tal decisión era obvio que no podíamos agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley, pues con la misma se dejó de manifiesto que no éramos parte en esa causa y menos aún podíamos tramitar la solicitud ante el tribunal correspondiente, pues éste había dejado de existir el Juez accidental de control había cesado en sus funciones, no quedando otra vía que no fuera accionar en amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal , quien admitió el amparo, fijando para el día 19-08-2008 el acto de la audiencia oral constitucional, donde, oídas las partes que concurrieron, fue declarado CON LUGAR, publicando su texto íntegro en fecha 21-08-2008 donde se ordenó al Tribunal Único de Juicio extensión Tucacas, para que dentro del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte el pronunciamiento que con entera libertad de criterio proceda, por virtud de la solicitud que nosotros interpusimos en el asunto N° M-151-2008, (Nomenclatura del tribunal Único de Juicio), seguido contra el ciudadano J.E.M.D. y se acordó, en consecuencia, oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que convocara a un Juez Suplente o Temporal que conozca de dicho asunto penal para que de cumplimiento a lo ordenado en la decisión de amparo constitucional, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de la Corte de Apelaciones que la sede de la Extensión Tucacas, de ese Circuito Judicial Penal sólo funciona un Tribunal de Juicio y en virtud de que la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 36-2008 de fecha 12-08-2008 designó a los Jueces Temporales de Primera Instancia para ese Circuito.

En razón de ello y en atención a todo lo expuesto, habiendo usted sido designado para conocer del expediente respectivo y por ende de nuestra solicitud es por lo que muy respetuosamente así lo ratificamos, de conformidad con lo establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en 314 eiusdem, toda vez que con el decreto de ARVIVO JUDICIAL emitido por el Juzgado Accidental segundo de Control… el mismo comportó igualmente el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO decretada contra la embarcación ADKN-3945 AUYANTEPUY, de la legítima propiedad del ciudadano J.J.R.L.…, por lo que solicitamos nos sea entregado el bien aquí descrito, e igualmente, de manera muy respetuosa, solicitamos que en acatamiento a la orden emitida por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en razón del amparo constitucional declarado con lugar, dicte decisión que a su entero juicio considere dentro del lapso establecido en el artículo 177 ibidem.

Ante tal solicitud, el aludido tribunal en fecha 13 de noviembre de 2008 dictó decisión, la consideramos totalmente ilógica, desajustada a derecho y totalmente apartada de la realidad en los siguientes términos: …ómissis…

De la decisión aludida se puede observar que la misma carece de una fundamentación jurídica para llegar a la motivación que por demás no tiene asidero jurídico ni mucho menos se acerca a la realidad del asunto controvertido, pues en tal fundamentación el Tribunal se circunscribe sólo a transcribir nuestra solicitud y en lo que pueda considerarse “motivación para decidir”, manifiesta la ciudadana Juez… en primer lugar que “…… Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones remitidas ha este Despacho Judicial, se logra observar que la motivación jurídica que sirvieron de cimiento al juzgado de control para decretar LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en contra de la Embarcación ADKN-3945 AUYANTEPUY, hasta la fecha de la presente revisión no han cesado o variado los motivos que dieron origen a dicha decisión…”. En este punto particular, con todo respeto que merece la Juez de la recurrida, responsablemente debemos acotar que existe una mala interpretación de la norma jurídica, es evidentemente que nuestro mandante no está sujeto a ninguna medida de coerción personal, dado que el l mismo goza de una libertad plena, definitivamente firme que en ningún momento fue impugnada, y que si bien es cierto que a pesar de ello, la representante del Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación solicitó para él archivo Fiscal, decretando el tribunal el Archivo Judicial, ello indefectiblemente, ala letra del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , no sólo comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personales, sino también el cese inmediato de las medidas de aseguramiento que hubieren sido dictadas en la fase preparatoria del proceso, y siendo que el decomiso de la nave cuya devolución se exige, fue decretada como “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”, no existe obstáculo legal ni jurídico ni lógico para que no se haya procedido a su devolución a su legítimo propietario, como consecuencia del decreto de archivo judicial, pues con ello también se pierde la condición de imputado, por lo que por demás es evidente que al momento de la revisión de la Juez de Juicio, obviamente SÍ HAN CESADO O VARIADO LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, y no COMO EN SENTIDO CONTRARIO LO INTERPRETÓ LA RECURRIDA.

En ese mismo párrafo, manifiesta el Tribunal A quo, que por cuanto este proceso se encuentra en la fase de juicio en donde el juez tiene la facultad de dirimir mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado, en suma pues y por colorario de lo anterior, este tribunal entiende imperativo e indefectible, la necesidad del mantenimiento de LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO…”, Ello es muy cierto en el sentido que el proceso se encuentra en la fase de juicio, lo que no es cierto es que esa fase se corresponda con la realidad de nuestro mandante, por las razones antes dichas, sino en contra de la única persona que resultó acusada, ciudadano JESÚS ELPIDIDO M.D., y contra quien dicho sea de paso no se decretó medida de aseguramiento alguna, pues no se le decomisaron bienes ni de su propiedad ni ninguna otra que haya detentado al momento de los hechos, por lo que la suerte que éste pueda correr en el juicio no puede ni debe soportarla nuestro mandante, toda vez que el acusado no tiene ninguna vinculación con éste, ni con la embarcación de su propiedad, no fue a él a quien se la decomisaron sino a nuestro mandante y, siendo que el ciudadano JESÚS ELPIDIDO M.D. pudiera resultar a la postre condenado, debemos entender que según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el DECOMISO es una pena accesoria a la pena principal, que corresponde a la persona en materia de drogas que resulte condenada, lo que hace imperativo que nuevamente la traigamos a colación… ómissis… (Sentencia 1024 del 11-05-2006)

De su análisis se desprende que el DECOMISO es sin lugar a dudas en prima facie una MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO que luego producto de la investigación (fase preparatoria) y de surtir suficientes elementos de convicción que allanen la responsabilidad penal de la persona contra quien obra tal medida pasa a ser inequívocamente una pena accesoria a la pena corporal que ha de soportar ésta (fase intermedia y/o de juicio), al resultar condenada por la comisión de alguno de los tipos penales que rigen la materia, sin embargo, para decretarse el decomiso definitivo debe existir conexidad entre el condenado y el bien o bienes incautados en el proceso, mediante cualquier instrumento que comporte su posesión o que aparezca plenamente demostrado que los mismos fueron adquiridos mediante los beneficios o lucro reportados de la negociación ilícita en la perpetración de los delitos de esa naturaleza, dado que su objeto persigue un enriquecimiento ilícito para aquellos que al margen de la ley los ejecutan.

Por lo que, siendo el decomiso una pena accesoria, cabría preguntar por qué ha de soportarla la persona que nada tiene que ver con el ilícito penal, y a quien no se le ha demostrado vinculación alguna con el mismo, se debe tener por norte que la buena fe siempre se presume, la mala hay que demostrarla, no habiendo el Ministerio Público demostrado en el presente caso que nuestro poderdante haya adquirido dicho bien con beneficios derivados de la actividad ilícita que se investigó y que, muy por el contrario, optó en solicitar un archivo fiscal aun cuando el mismo gozaba de una libertad plena, ello deja por sentado que nuestro mandante adquirió el bien de marras con dinero de su propio peculio, proveniente del esfuerzo de su trabajo lícito como lo es el fletaje de su embarcación para exportar hortalizas, frutas y otro tipo de alimentos a la isla de Curazao, por lo que es un injusto jurídico el que deba esperar las resultas del juicio, proceso en el cual no figura nuestro mandante de ningún modo, ni siquiera la embarcación reclamada figura como elemento de prueba para ser exhibido en el debate respectivo ni aún la experticia de barrido que se le realizó y que arrojó resultados negativos, pues la presunta sustancia ilícita jamás ingresó a la embarcación, de manera pues, que nuestro mandante no es parte en ese juicio ni tampoco la embarcación es el motivo o el móvil como al parecer se encuentra la Juez de la recurrida.

Alega también el Juzgado de Instancia que también, “… atendiendo a la magnitud del daño causado con el ilicitud (sic) presuntamente perpetrado máxime si se toma en consideración que el articulo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra como pena accesoria 1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena 2.- La perdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esa Leyes. 3.- La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 3 del articulo 46 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y en un diario de circulación nacional. 4.-Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previsto en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismo; y la cual se ejecutarán mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley. 5.- Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares, lo que sólo podrá determinar el tribunal una vez que haya evacuado las pruebas, por lo que, resolver esta solicitud en esta etapa de preparación del debate constituirá un acto de emisión de opinión al fondo en el presente asunto penal, pudiendo subvertir el orden procesal, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la entrega del bien solicitado...”

De lo anterior se desprende que los alegatos esgrimidos por la recurrida para negar la devolución del bien reclamado, se corresponde a penas accesoria que ha de soportar la persona que resulte condenada por la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo que no se entienden los fundamentos que dieron origen a tal decisión, lo que impresiona que la misma no se percató en ningún momento que nuestro mandante no es el sujeto activo contra el cual se ventila un proceso en fase de juicio en otro Tribunal, no reparó en evidenciar que el mismo goza de una libertad plena, amén de un archivo judicial decretado en su favor , por lo que mal podría señalar penas accesorias a la pena principal que podría llegar a imponérsele en ese juicio del que no es parte, lo que da cuenta que al transcribir en su decisión totalmente nuestro escrito no lo analizó o no lo entendió, toda vez que a lo largo del mismo hemos señalado hasta el cansancio que nuestro mandante goza de una libertad plena, amén del archivo judicial decretado a su favor, por lo que mal puede mantenerse la medida de aseguramiento contra el bien de su propiedad. Bajo esos argumentos que no le son ni le pueden ser atribuidos a nuestro mandante, habida cuenta que no podría ser condenado por este hecho, toda vez que si bien es cierto existe un juicio pendiente, no es en contra de su persona sino en contra del ciudadano JESÚS ELPIDIDO M.D. quien como ya lo hemos igualmente señalado no tiene vinculación alguna con nuestro mandante ni con la embarcación tantas veces reclamada ni esta forma parte del elenco probatorio de ese juicio para su exhibición ni mucho menos la experticia de barrido que se le practico.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, muy respetuosamente, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, se sirva declararlo con lugar, revocando así la decisión del A quo y de igual modo proceda a entregar la embarcación AUYANTEPU, Matrícula ADKN-3945, al ciudadano J.J.R.L., Cedula 15.226.867…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.J. MARCANO ARIZA y A.F. NÚÑEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.242 y 73.965 respectivamente, domiciliados en la Torre Profesional del Centro, Planta baja, oficina 4 al lado de la Notaría Pública Primera de Caracas, Avenida Lecuna entre las esquinas de Velásquez a Miseria, Caracas, Distrito capital, teléfonos 0414-2446844 y 0414-2621148 respectivamente, en sus condiciones Apoderados Judiciales del ciudadano J.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 15.226.867, residenciado en la Prolongación Miranda, Residencias Los Tepuys, Apartamento 3-1, Tucacas, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN de la embarcación AUYANTEPUY, matrícula ADKN-3945, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR