Decisión nº 142 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 142

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2015 por los Abogados A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Visto igualmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por los mismos Abogados A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Sede Guanare, mediante el cual se declaró Sin Lugar la SOLICITUD de NULIDADES, realizadas por la defensa técnica y ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, artículo 424, 427, 440 y numerales 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida ha admitido una prueba ilegal.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 17 de julio de 2015, constante de un cuaderno de apelación de 160 folios útiles, asimismo actuaciones originales, de la causa Nº 3C-11.867-15, constante de una (04) pieza de 331, 278, 276 y 78, folios útiles, respectivamente, un anexo signado con la Letra “A” constante de 122 folios útiles, un Anexo signado con la Letra “B” constante de 158 folios útiles, un cuaderno se solicitud de traslado constante de 68 folios útiles, y dos cuadernos especiales de apelación constante de 181y 87 folios útiles respectivamente.

En fecha 20 de julio de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así pues, esta Corte antes de decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por la defensa técnica, y previo a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Que el primer recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del Primero recurso de apelación, se observa lo siguiente:

-En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la correspondiente audiencia oral, acordando declarar sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa técnica, y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado P.O.M.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08º y 16º del artículo 10 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B.. (Folios 142 al 148 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones originales).

-En fecha 02 de junio de 2015, Los Abogado A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., interpusieron recurso de apelación, en donde expresamente señalaron: “Ocurrimos ante usted respetuosamente, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, artículo 424, 427, 440 y numerales 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, en la sala de Audiencia de Preliminar realizada con base al artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dispositivo la ciudadana Juez Acordó de forma Oral, declarar sin lugar la SOLICITUD de NULIDADES realizadas por esta defensa en la referida audiencia,…” (Folios 01 al 36 del cuaderno especial de apelación).

- En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, ordenando notificar a las partes (folios 178 al 261 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones originales).

- En fecha 09 de junio de 2015, fue notificado el Abogado A.R.d. la publicación de la decisión, (folio 51 de la Pieza Nº 04).

- En fecha 09 de junio de 2015, fue notificada la Abogada J.M. de la publicación de la decisión, (folio 52 de la Pieza Nº 04).

Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que los Defensores Privados Abogados A.R.S. Y J.M.B. al interponer el correspondiente recurso de apelación en fecha 02 de junio de 2015, lo ejercieron con base al acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 25 de mayo de 2015; en otras palabras, el medio de impugnación fue ejercido con anterioridad a que el Tribunal de Control Nº 03 publicara el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia.

En este sentido, es de destacar, que las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo publicarlas inmediatamente después de realizados los pronunciamientos en sala y por ende, de concluida la audiencia.

Pero si la publicación del texto íntegro del fallo se difiere para una fecha posterior, dicha decisión será impugnable mediante el recurso de apelación de autos, en el período de cinco (05) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624 de fecha 03/11/2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ha dejado asentado que:

El lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la Fecha: en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo

.

Así mismo, dicha Sala en Sentencia Nº 552 de fecha 12/08/2005, señaló que:

Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar

.

En este orden de ideas, si la decisión no es publicada el mismo día en que fue dictado el dispositivo en sala, el Tribunal deberá ordenar la notificación a las partes, debiendo contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la notificación de todas las partes procesales (Sentencia Nº 132 de fecha 03/04/2007, Sala de Casación Penal).

Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 10/01/2009:

En el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes deberá ser computado a partir de dicha notificación

.

Ahora bien, en relación al lapso para ejercer el medio de impugnación, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.

Mas sin embargo, la referida Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., dejó asentado lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).

A pesar de ello, los Abogados A.R.S. Y J.M.B., no apelaron de la decisión publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el 25 de junio de 2015. Recurso que fue recibido el dos (02) de junio de 2015 ante la Oficina de alguacilazgo de eta ciudad.

Acto de la defensa técnica no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.

En este orden de ideas, si la decisión no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.

De ahí que, el recurso de apelación contra de la decisión se debe interponer contra la decisión publicada en su totalidad, y no como lo hizo la defensa técnica, quienes ejercieron recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar…

En este sentido, si bien la sentencia up supra transcrita, hace referencia al recurso de apelación contra decisión dictada, dicha interpretación debe extenderse a los recursos de apelación ejercidos en contra de autos, en virtud del principio de que las exigencias requeridas para el recurso de mayor alcance, abarca al de menor alcance.

Además, no pueden pretender los recurrentes convertir esta Corte de Apelaciones en un órgano revisor de oficio de todos los fallos dictados por los Tribunal de Instancia, ni mucho menos que se decida solamente con los elementos de convicción cursantes en el expediente, obviando las formalidades que expresamente se señalan en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la “indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por lo que es preciso mencionar, que la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos prevé una serie de requisitos, tanto de orden subjetivo como objetivos, para la impugnación de las decisiones judiciales.

Dentro del aspecto objetivo se tiene, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Tal previsión normativa estatuye el principio de la tipicidad del medio recursivo (carácter taxativo), conforme al cual, según la doctrina, en materia de recursos opera el carácter restrictivo lo que a su vez impide interpretaciones amplias sobre su regulación.

De modo que la impugnabilidad objetiva, está referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello. Por lo que un acta levantada con ocasión a la celebración de una audiencia oral, sea cual sea su naturaleza, no es susceptible de ser atacada en apelación, ya que conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal up supra mencionado, solamente serán recurribles las “decisiones judiciales”, las cuales conforme al artículo 157 eiusdem, se dividen en sentencias o autos fundados.

Así pues, en el caso de marras, el admitirse el recurso de apelación con los pronunciamientos plasmados en el acta de audiencia oral, se estaría violando la principal de las formalidades exigidas en el texto penal adjetivo, referida a la impugnación concreta de los motivos o razones que tuvo la Jueza de Control para negar las pretensiones ahora solicitadas en Alzada.

Además, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados, conforme expresamente lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, cuyo aforismo se traduce simplemente en tantum apellatum quantum devollutum, requiriéndose para ello conocer necesariamente los motivos empleados por la juzgadora de instancia en su decisión.

De modo pues, visto que en fecha 02 de junio de 2015, los Abogados A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., manifestó claramente su intención de alzarse contra el fallo impugnado, al basar su recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la sala de Audiencia Preliminar en fecha 25 de mayo de 2015, considera esta Alzada, que debe considerarse a trámite el recurso de apelación que se haya interpuesto en contra de la decisión publicada en su totalidad, y no el interpuesto antes de la publicación del texto íntegro de la misma.

En razón de todos los planteamientos realizados, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y con base en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., en contra de la decisión dictada en sala en fecha 25 de mayo de 2015, debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, por no cumplir con los requisitos de la impugnabilidad objetiva. Y así se decide.-

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Que el segundo Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por los Abogados A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Sede Guanare, mediante el cual se declaró Sin Lugar la SOLICITUD de NULIDADES, realizadas por la defensa técnica y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, artículo 424, 427, 440 y numerales 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida ha admitido una prueba ilegal, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del segundo recurso de apelación, se observa lo siguiente:

-En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la correspondiente audiencia oral, acordando declarar sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa técnica, y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado P.O.M.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08º y 16º del artículo 10 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B.. (Folios 142 al 148 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones originales).

Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones de la certificación de los días de audiencias suscrita por el Secretario del Tribunal a quo, consta a los folios 157 y 158 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (08/06/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (16/06/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 12, 15 y 16 de junio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 424, 427, 440 y numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida ha admitido una prueba ilegal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2015, por los Abogados A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos de impugnabilidad objetiva exigidos en el artículo 423 eiusdem. SEGUNDO: Se ADMITE el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2015, por Abogados A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los términos aquí referidos.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a la partes y líbrese el correspondiente traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6517-15

LKD/-

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