Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de diciembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008442

ASUNTO : BP01-R-2013-000208

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados CACIO R.A.L. e I.T., en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados R.E.S.S. y N.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.025.419, 25.351.094, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó, la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa.

Dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2013, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. E.R.L., en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, y posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2013, se reincorporó como Jueza Superior integrante de esta Instancia la Dra. C.B.G., y en fecha 18 de diciembre de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, Cacio R.A.L. e I.T. Cedeño…Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.840 y 69.271 respectivamente, actuando con el carácter de Abogados de Confianza de los imputados R.E.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.419 y N.J.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-25.351.094, ante usted ocurrimos a fin de exponer lo siguientes: Apelamos formalmente de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Control, el viernes 01 de noviembre de 2013, mediante la cual negó, la solicitud de nulidad de las actuaciones por parte de la Defensa. Nos reservamos el derecho de fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal correspondiente...(sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Yo, C.E.G.S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CACIO R.A.L. E I.T.C., en su carácter de Defensores de confianza de los imputados R.E. SALCEÑO SAEZ Y N.J.V., a quienes se les sigue causa por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2013-008442, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 1/11/2013

Alega la denunciante en su escrito de apelación que el Tribunal aquo declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, en tal sentido como punto previo: cabe señalar tal como lo establece el artículo 440 de la norma adjetiva penal, que el recurso de apelación se presentara por escrito debidamente fundado incluso con la posibilidad de promover pruebas para acredtar (sic). el fundamento del recurso y tal como se observa del presente recurso el mismo carece de fundamento alguno, por lo no cumple con lo establecido en la norma para la admisión del mismo.

Ahora bien en otro orden de ideas solo procede la nulidad absoluta de las actuaciones, aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica, leyes, tratazos (sic).. Tratados y acuerdos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el articulo 175 ejusdem, el cual no es el caso que hoy nos ocupa, toda vez que se puede evidenciar luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que en ningún momento se le violaron los derechos fundamentales de los hoy imputados y mucho menos su derecho a la defensa y representación.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarare inadmisible el presente recurso por no encontrarse lleno los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir un fundamento que acredite la pretensión del reclamante en caso contrario de estimar y admitir el presente recurso Declare sin lugar el Recurso interpuesto por los Defensores Abg. CACIO ALDANA E I.T., en fecha 4 de noviembre del 2013, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 1 de noviembre del año 2013.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes 01 de Noviembre del año 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados, en la causa signada con el Nro. BP01-P-2013-008442, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo del DR. J.F.M.F. y el secretario de Guardia, ABG. K.C., el Alguacil, YOGER VIERA, el ciudadano Juez, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia el DR. C.G., actuando en su condición de Fiscal 09 del Ministerio Público de este Estado, los imputados R.E.S.S. y N.J.V.T., previo traslado desde la Coordinación Policial de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensa Privada, DRES. CACIO R.A.L. E I.T.C., quienes aceptaron el cargo en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 09 del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados R.E.S.S. y N.J.V.T., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se siga el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 262 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal ordena interrogar sobre sus datos personales al imputado R.E.S.S., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.419, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-08-1.990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.S. y padre no tiene, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Bolívar, Casa S/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: Eran las nueve y media de la mañana, cuando me encontraba frente a mi casa con mi compañero, llego la policía, nos detuvieron, pero yo no tenia mi cedula, luego le comente al policía para ir a buscarla a mi casa y me monto en la patrulla, me pregunto si me estaba presentando y me dijo que si había estado preso y le dije que si, de ahí nos llevaron a una casilla policial que queda en el Parque A.E., y nos encerraron en una baño pidiendo cosas como dinero, armamento para darme la libertad, como me dijeron dame el aguinaldo, como no tuve dinero me encerraron y hasta ahora me entero que tengo la droga sembrada, se hicieron las tres de la tarde, como no le di dinero, nos trasladaron a la zona 02. Es todo. Se ordena retirar de la Sala de audiencia al ciudadano R.E.S.S. e incorporar al imputado N.J.V.T., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.301.094, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-10-1.995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.V. y padre no tiene, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Bolívar, Casa S/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: Estaba frente a mi casa, cuando llegaron haciendo un operativo, me pararon y fue cuando nos montaron en la patrulla, nos llevaron al Parque A.E., nos decían que querían billete, su aguinaldo, e incluso a mi madre casi se la llevan por el medio, nos tuvieron dando vuelta, nos llevaron para el rincón y nos sembraron. Es Todo. Se ingresa a la sala de audiencia, al imputado R.E.S.S.. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA Dr. C.A., QUIEN EXPONE: En el extinto código de enjuiciamiento criminal, el sistema inquisitivo por su naturaleza se requería la pluralidad indiciaria para decretar un auto de detención, es decir, privar al sujeto investigado judicialmente de su libertad, en el proceso actual de naturaleza acusatoria es necesario como condición, la existencia se fundados indicios o elementos de convicción para decretar una medida privativa o restrictiva de la libertad, entendiendo que en este proceso la libertad es el principio fundamental previsto en la constitución. En el Caso de marras, no consta en ninguna de las actas que conforman el expediente, que a mi defendido peyorativamente denominado imputado, se le haya incautado ningún tipo de sustancias prohibidas por la ley especial que regula la materia. El acta policial que encabeza el procedimiento adolece de evidentes errores por cuanto no hay testigos hábiles y contestes que puedan aseverar con claridad el dicho de los funcionarios policiales actuantes; por tal motivo debe considerarse un acto de naturaleza nulo de conformidad con lo previsto en el articulo 25 del texto constitucional “todo acto de poder publico que violente o menoscabe derechos constitucionales es nulo y los derechos deben ser restituidos de inmediato por mandato constitucional por el órgano jurisdiccional que este conociendo del caso. Es doctrina del ministerio publico que el solo dicho de funcionarios policiales actuantes no debe ser considerado bajo ningún concepto como elemento de convicción, igualmente así lo ha asentado la jurisprudencia patria de la sala de casación penal y de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de manera reiterada y pacifica, siendo muchas de esas sentencias de naturaleza vinculante, es necesario entonces de acuerdo a los razonamientos señalados que realmente existan elementos de convicción no solamente lo referido por los funcionarios actuantes. Es criterio es orientador a que el órgano jurisdiccional debe por imperio de la ley y por mandato jurisprudencial acordar la libertad plena de mi defendido. Es todo. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL DR. I.T. EN SU CONDICION DE DEFENSOR DE CONFIANZA, QUIEN EXPONE: Niego y contradigo el modo de aprehensión de que fue objeto mis defendidos; reseña el acta policial que nuestros defendidos se les incauto al momento de la aprehensión cierta cantidad de envoltorios presuntamente contentivo de la droga denominada cocaína, dicha actuación la hacen a modo personal dichos funcionarios por que si bien es cierto que fueron aprehendidos en el sector llamado calle bolívar, en dicho sitio pudieron estos funcionarios acompañarse de testigos que presenciaran el procedimiento, y sin embargo, en ningún momento actuaron apegados a posprincipios que regula el código adjetivo, como lo es el que se le tome la declaración a testigos, para que así quede evidencia de que a nuestros defendidos se les llego a incautar las cantidades de drogas señaladas. Se trae a colación tal proceder por cuanto que sentido tendría ocupar un órgano judicial o un órgano del ministerio publico de llegarse a un juicio oral, si los medios de prueba no son suficientes para soportar la utilización estos órganos; de ante mano se evidenciaría que seria lo expuesto por los policías únicamente; en el sector donde residen nuestros defendidos, hay testigos los cuales promuevo en este acto, mediante escrito que consigno, para que sean declarados por el Ministerio Público, durante la investigación, ya que presenciaron la aprehensión de nuestros representados; asimismo, consigno constancia de trabajo emitida a favor de Rubén, donde demuestran que es un obrero asalariado, con esto puedo presentar como evidencia de que una persona que se encuentra en el mundo de la droga, venta de ella, no estaría como obrero devengando el sueldo de 1.500 bolívares semanales; en razón a lo antes expuesto y en vista de que los elementos de convicción no son suficientes para presumir que mis defendidos son partícipes del delito imputado por la Fiscalía, solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, ya que tienen en su haber una conducta pre-delictual; por tal razón solicitamos al tribunal tome en consideración las jurisprudencias y doctrinas aquí citadas. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL DR. J.F.M.F., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Oídos los imputaos de autos, así como los alegatos de la defensa y la pretensión del ministerio publico, se hace necesario resolver como punto previo a los pronunciamientos de Ley, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteadas por la defensa privada abogado C.A., sustentada en que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar en el procedimiento de testigos que puedan corroborar la versión policial; al respecto, se desprende del acta de procedimiento policial inserta al folio 3 del expediente, que el funcionario G.L., le da instrucciones al funcionario A.G., para que pida colaboración a vecinos del sector para que prestaran apoyo en calidad de testigos que presencien el registro corporal, negándose las personas a prestar dicha colaboración, alegando que no querían verse envueltos en problemas con ese tipo de personas, ya que son vecinos del sector y personas de mucho cuidado; por otra parte, el articulo 175 del código orgánico procesal penal, establece que se consideran nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado; en tal sentido, considera esta instancia judicial que los funcionarios policiales en su actuación, no vulneraron la garantía relativa al debido proceso, ni los derechos que la constituyen, de acuerdo al articulo 49 constitucional, por el sólo hecho de no acompañarse de testigos al momento que realizaron el registro corporal de los imputados de autos; igualmente, el articulo 181 Ejusdem, señala que los elementos de convicción tendrán valor probatorio, siempre que se hayan obtenido por medios lícitos e incorporados al proceso de acuerdo a las disposiciones reguladas en el citado código; aunado a ello, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, mediante decisión de fecha 05/04/2013, Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. C.B.G., que en materia de droga, el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones determinó que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas”; en consecuencia, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la Defensa Privada. PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos, R.E.S.S. y N.J.V.T., como FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO, previo requerimiento del Ministerio Público en ésta audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; respecto a los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito, consta en autos Acta Policial de fecha 31-10-2.013, suscrita por el funcionario G.L., adscrito a la Coordinación Policial de Puerto La Cruz, mediante la cual dejan constancia que encontrándose de recorrido por el Barrio Bolívar, observaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, salieron en veloz carrera, logrando darle captura a pocos metros del lugar, quedando identificados como R.E.S.S., a quien se le realizó el registro corporal, incautándole oculto en sus partes íntimas, un envoltorio de color negro, contentivo a su vez de 39 mini-envoltorios, los cuales contienen un polvo de color blanco, presuntamente droga, con un peso aproximado de 31 gramos, denominada Cocaína y al ciudadano N.J.V.T., se le incautó oculto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un envoltorio plástico transparente, contenido a su vez de 24 mini-envoltorios, con un polvo de color blanco, presuntamente droga, tipo Cocaína, con un peso aproximado de 22 gramos; conforme al acta de identificación de la sustancia incautada, inserta al folio 07 del expediente. Por otra parte, considera éste Órgano jurisdiccional, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y tener el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, una pena superior a 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.E.S.S. y N.J.V.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1º, y ; artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa privada, respecto al otorgamiento de medidas cautelares. TERCERO. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos los imputados de autos a la orden y disposición de este Despacho; debiéndose remitir oficio al Director de la Coordinación Policial de Puerto La Cruz y al Director del referido centro carcelario; librándose la respectiva boleta de encarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:00PM horas de la tarde; concluyó el presente acto…” (sic).

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados CACIO R.A.L. E I.T., en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados R.E.S.S. y N.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.025.419, 25.351.094, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó, la solicitud de nulidad de las actuaciones invocados por la defensa, este Tribunal Colegiado, considera lo siguiente:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.

…Omisis…

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 13 de noviembre de 2013, es interpuesto escrito por los Defensores de Confianza Abogados CACIO R.A.L. e I.T. en representación de los imputados de autos, mediante el cual manifestaron a esta Alzada, lo siguiente:

…Nosotros, Cacio Aldana López e I.T.c., venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2767.686 y V-213.274, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Numeros 19.840 y 69.271, respectivamente, actuando con el carácter de confianza de los imputados R.E.S.S. y N.J.V.T., titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.052.419 y V-25.351.094, ante usted ocurrimos a fin de exponer lo siguiente: Pedimos al tribunal con el debido respecto, deje sin efecto la apelación interpuesta por la defensa, en fecha 04 de Noviembre de 2013 Contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01-11-2013, mediante la cual niega la solicitud de nulidad de las actuaciones por parte de la Defensa...

(sic)

Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

Por su parte el autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Asimismo, se evidencia en el folio veintisiete (27), acta de comparecencia de los imputados R.E.S. y N.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.052.419 y 25.301.094, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las (11:20 AM.), Horas de la mañana, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los imputados R.E.S. Y N.J.V., titulares de la Cédula de Identidad N° 20.052.419 y 25.301.094,, respectivamente, previo traslado desde el internado judicial “José Antonio Anzoátegui”, debidamente asistidos por su defensor de confianza DR. I.T., a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por sus Defensores de confianza en fecha 04-11-2013. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados R.E.S. Y N.J.V., titulares de la Cédula de Identidad N° 20.052.419 y 25.301.094,, respectivamente, quienes libre de todo apremio y coacción exponen de viva voz lo siguiente: “Estamos de acuerdo y desistimos del Recurso de Apelación, interpuesto por nuestro Defensores de confianza DRES. CACIO ALDANA LOPEZ E I.T. en fecha 13 de noviembre de 2013, y solicito que que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de los imputados de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por sus defensores de confianza, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, invocadas por los defensores CACIO R.A.L. e I.T., quienes alegaron que “…los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar en el procedimiento de testigos que puedan corroborar la versión policial…”.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados CACIO R.A.L. e I.T., con el carácter de Defensores de Confianza de los imputados R.E.S. y N.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.052.419 y 25.301.094, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, invocadas por los defensores ut supra mencionados, quienes alegaron que “…los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar en el procedimiento de testigos que puedan corroborar la versión policial…”, y posteriormente como parte del proceso desistieron de dicho recurso con autorización de sus defendidos, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CACIO R.A.L. e I.T., en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados R.E.S.S. y N.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.025.419, 25.351.094, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual negó, la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR (TEMP)

Dra. C.B. GUARATA Dra. J.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. MAGALIS HABANERO

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