Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

SALA ACCIDENTAL

S.A. deC., 11 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2000-001243

ASUNTO IG01-R-2002-000043

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los Abogados C.J.C. y C.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.741 y 3.959, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano D.E.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.487.835, residenciado en el Caserío Los Dos Caminos, Calle Principal, casa S/N°, al lado de la Escuela Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, ejercieron recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 30 de julio del año 2002 por el mencionado Despacho Judicial, en virtud de la cual condenó al acusado a sufrir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como a las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, tipificados en los Artículos 408 Ordinal 1°, 278 y 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.S.P..

Ingresadas las actuaciones ante esta Instancia Superior Judicial en fecha 16 de Octubre del año 2002 se dió cuenta al Juez Presidente, designándose Ponente al Juez Á.J.G..

En fecha 19 de noviembre de 2002 se avocaron al conocimiento de la causa las Juezas Titulares G.O.R. y M.M. DE PEROZO.

Medianta acta de fecha 20 de noviembre de 2002 se inhibió de su conocimiento el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogado R.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico procesal penal, la cual fue declarada con lugar el 26-12-2002, convocándose al único Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. Á.J.G. el 06 de enero de 2003, pero en virtud de la designación de los Jueces Suplentes de este Tribunal Colegiado por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2003 se procedió a convocar a la Suplente Especial Abg. Y.S. en fecha 30-04-2003, quien se avocó al conocimiento de la causa el 13-05-2003, procediéndose a redistribuir la Ponencia en fecha 10 de junio de 2003 en la Jueza, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 08 de julio de 2003 se declaró admisible el recurso de apelación ejercido, fijándose la audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 11 de agosto de 2003, por lo que, estando en la oportunidad de decidir, lo hace esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LOS DEFENSORES RECURRENTES

La Defensa imputa a la sentencia dictada en contra de su defendido los vicios consagrados en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fundamentan de la siguiente manera:

Primer Motivo: Manifestaron que la sentencia está fundada en prueba falsa, violatorioa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que los conocimientos científicos serán la base para la apreciación de las pruebas, según el principio de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, principios que deben ser interpretados por los protagonistas del proceso poniendo en práctica su capacidad analítica al tomar en consideración la aplicación de la lógica para interpretar los resultados obtenidos a través de informes y experticias elaborados por los especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual contribuirá a la valoración objetiva de la prueba.

Con base en lo anterior, expresaron que la sentencia recurrida se funda en la declaración de M.J.C.Q., procedieron los defensores a narrar las declaraciones aportadas por el referido testigo en el juicio oral y público, la cual comparan con la prueba de Autopsia o Necropcia de Ley, que determinó que los proyectiles siguieron una trayectoria de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda para alojarse a nivel de la pared posterior de ambos hemotórax, de donde se extraen junto con el taco, que durante el recorrido de los perdigones y el taco lesionan vértice del pulmón derecho, hechos (Sic) pulmonares aorta torácica, produciendo hemotórax masivo, y la comparan a su vez con la declaración del Médico Forense Dr. Á.R.C., quien manifestó que el disparo fue hecho hacia abajo, que el proyectil penetra al orgamnismo y allí se dispersa, que la posición debió haber sido de cuclillas, de rodillas, más baja la víctima que el que disparó, para concluir la Defensa que al comparar estas pruebas con el Acta de Inspección Ocular 867, suscrita por los Sub-Inspectores J.A. y E.S., así como de su lectura en la Audiencia, demuestra que la estatura del cadáver era de Un Metro 82 centímetros, por lo que, en sus criterios, el dicho de M.J.C.Q. es falso, por cuanto él no mide más de 1,60 (sospechoso) y Darwin (Acusado) no mide más de 1,65 y por lo tanto no podía ser base de la referida sentencia.

Considera la Defensa que en ese caso hubo error In iudicando de facto, incumpliendo la sentencia con las exigencias de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitan la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y públic.

Por su parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al dar contestación al recurso, expresó que la Defensa imputa a la sentencia el denominado "Error In Iudicando de Facto", los cuales sólo se encuentran en su imaginación, pues consideran que la decisión sí cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa, para fundamentar el primer vicio denunciado, el cual basan en el Ordinal 2° del Artículo 452 del texto adjetivo penal, sin indicar si lo encuadran en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o si ésta se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, abundan en situaciones de hecho que tienen que ver con lo manifestado por uno de los testigos intervinientes en el juicio oral, concretamente la declaración del ciudadano M.J.C.Q. y que se corresponde con el proceso de valoración de las pruebas por parte del Juzgado Ad Quo, por efectos de la inmediación, por lo que, conteste esta Alzada con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347 en cuanto a que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata, ni es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso, sino que es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela, entra a decidir sobre si hubo o no vulneración de los requisitos de la sentencia, concretamente de los Ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegaron los Defensores del acusado.

En este orden de ideas, el referido artículo dispone: "Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."

Con base este artículo y de la revisión efectuada a la sentencia objeto del recurso, se observa que el Ad Quo dejó establecido en la sentencia los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio así como la calificación jurídica que el Ministerio Público le dió a los hechos imputados contra el acusado, los cuales fueron los siguientes:

... confiriendo la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó la acusación por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego... formulada en contra del encausado, imputándole responsabilidad en los hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2000 en horas de la noche cuando luego de una discusión y pelea a golpes con el occiso en la casa que tenía al cuido el ciudadano M.C. en el sector de Los Dos Caminos, Municipio Colina del Estado Falcón, el hoy procesado D.E.R.V., regresó armado de una escopeta y disparó a corta distancia en contra del ciudadano D.J.S.P., quien se encontraba completamente desarmado, causándole la muerte, todo lo cual fue presenciado por el nombrado M.C., quien para la fecha era sólo un adolescente de 17 años de edad; que el día 25-11-2001 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Coro, tuvo conocimiento de los hechos, solicitando la apertura de la Investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de encontrarse desaparecido el ciudadana D.J.S.P. desde el día 12-11-2001, el cual fue encontrado muerto en un pozo séptico de una vivienda ubicada en el sector Los Dos Caminos..." (folio 164 de la Pieza IV del Expediente)

Ahora bien, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el Capítulo V de la sentencia el Ad Quo determinó los hechos que el Tribunal estimó acreditados, no sólo con la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos M.J.C.Q., sino con las deposiciones orales de los ciudadanos Sub-Inspector J.A., sobre el contenido de actas de inspecciones Nros 866 y 867 Sub-Inspector L.A.S.S., quien realizó experticia de reconocimiento a una escopeta, Licenciada L.D.L., Experta que practicó experticia de reconocimiento legal sobre diez cartuchos vacíos calibres 20 GA, de la marca Winchester y sobre 19 perdigones de plomo con una medida promedio de 2mm y un taco de material sintético, ciudadano E.R.M., padrastro de la víctima quien manifestó que el occiso tuvo varias discusiones con el acusado y que cuando Danny muere todavía la familia de Darwin vivía allí y es a raíz de la desaparición de Danny que estos se mudan; de la ciudadana R.G.P.D.S., madre del occiso, quien manifestó que el único enemigo de su hijo era Darwin;de los ciudadanos P.C.D., M.J.C.Q., J.A.V.B., F.J.M.R., Ángel rafael Acosta Bravo, M.C.R., G.J.Á. galíndez, C.R.B.B., R.J.S.S., J.R.A.C., Neudis A.R.V., del Experto Médico Forense A.R.C., y las pruebas documentales incorporadas a la audiencia por su lectura Actas de Inspecciones oculares Nros 866 y 867, Experticias de reconocimientos legales, Informe de Experticia de Necropsia de Ley. Establecidos los hechos que el tribunal estimó acrediatados en el juicio oral, procedió a explanar los fundamentos de Hecho y de Derecho en los que fundó la decisión, estableciendo:

... Este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la Acusación Fiscal... según lo dispuesto en el artículo 22... llega a la conclusión de que han quedado plenamente demostrados los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se detrminan así:

... 2°. Entre el hoy occiso y el acusado hubo varias discusiones y problemas previos a la muerte del primero, llegando incluso a pelearse a puños tal como lo declaró E.R.M. (padrastro de Danny) "... yo vi cuando se cayeron a puñetazos mi hijastro y D.R., yo les grité para que se separaran; durante el novenario supe que entre ellos dos habían habido otras discusiones; el día 06-11.00 la madre de Drawin Ramones llegó a mi casa diciendo que iba en son de paz, pero que fue a reclamarle a Danny porque se había caído a golpes con su hijo, diciéndole que ellos eran varios hermanos y Danny dijo que él era solo pero no se iba a dejar echar vaina de nadie. Lo cual fue ratificado por R.P., quien afirmó "... mi hijo y Darwin tuvieron un pleito, se cayeron a golpes. Al día siguiente se apareció en mi casa la mamá de Darwin a reclamarle sobre el pleito con Darwin, y le dijo que Darwin no era solo, que eran muchos hermanos, eso fue al día siguiente; mi hijo le contó a J.A.M. que Darwin lo había amenazado de muerte, diciéndole que rogara a Dios que pasara Diciembre... Y aún cuando J.V.B. de manera imprecisa señaló que por rumores del pueblo se supo que Danny había tenido una discusión con darwinR., M.C.R. (Concubina de D.R.) declaró que el jueves 09-11-00 en horas de la noche llegó a casa de su hermana Norkis quien vive en Los Dos Caminos y le contó lo que había pasado (Con M.C.), que a los días le dijeron que Darwin había tenido una discusión con Danny, pero no sabe el motivo, al igual que su cuñado Neudis Ramones, quien expresó: "... Mi mamá me dijo que Darwin había tenido un problema con Danny, pero no me dijo en qué consistió, mi mamá fue a reclamarle a Danny y fue para su casa a los días del problema.

En tanto que J.A.M., ratificando lo dicho por la madre del occiso, concluyentemente afirmó: "... Lo que sé es que ese día (12-11-00) Danny y yo estuvimos conversando como hasta las seis de la tarde y me contó que el acusado lo había amenazado, que tuvieron un problema, que se cayeron a golpes y que le había dicho que ojalá llegara el mes de diciembre, que rogara a Dios..." Que llegó a ver a D.R. dos o tres veces con una escopeta, que no podía establecer fecha exacta pero sería como un mes o más antes de la desaparición de Danny, todo lo cual lleva a estos sentenciadores a concluir que existía un móvil, un motivo previo que incrimina decididamente al acusado, ya que el problema suscitado entre él y el occiso debió ser de gran magnitud al extremo de determinar que su madre fuera a amenazar y a reclamarle a Danny. Esto sin considerar además que según M.C., minutos antes de su muerte, Danny y Darwin se cayeron a golpes nuevamente, llevando la peor parte el acusado...

Establecido claramente que el acusado residía a pocos metros de distancia del lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, aunado a las circunstancias acreditadas en los puntos 1° y 2° de esta parte de la sentencia, cobra fuerza y contundencia el testimonio de M.C., quien expresó que el día 12-11-00 (domingo) estaba tomando (licor) con el occiso en la casa que cuidaba el primero, cuando apareció en la noche D.R., que discutieron y se cayeron a golpes nuevamente, que el acusado fue para su casa y enseguida regresó con una escopeta y le dijo a Danny "me jodistes" y le disparó como de 1.80 a 2 metros de distancia, que Danny estaba frente a él, pero de espaldas y mirando hacia la casa de Darwing cuando este apareció con la escopeta para volver a cargar, este corrió y se encerró en su casa, que Darwin regresó con un hermano cuyo nombre desconoce, que se parece al acusado, pero con el pelo más alborotado "... Yo escuchaba la voz de Darwin diciéndome que si hablaba me iba a pasar lo mismo que a Danny" que cuando los padres de Danny le preguntaron por él, les dijo que no sabía nada por miedo a las amenzas de Darwin, que ahora rendía esta declaración porque se sentía más seguro. Al serle puesto de manifiesto la escopeta decomisada en el presente caso, la reconoció como la escopeta que efectuó el disparo que causó la muerte a Danny..."

De lo anterior evidencia esta Alzada que no está en lo cierto la Defensa cuando imputa a la sentencia el error juzgando los hechos, toda vez que los mismos quedaron establecido de manera precisa y motivada por el Juzgador de instancia, no vislumbrándose las causales de apelación contenidas en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ni vulneración al artículo 22 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal ni haber incurrido en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del Articulo 364 eiusdem y así se decide.

Segundo Motivo: Insiste la Defensa en imputar a la sentencia producida por el Tribunal Mixto de Juicio el vicio de error In Iudicando, fundamentándolo igualmente en el Ordinal 2° del Artículo 452 del texto adjetivo penal, SIN ESTABLECER A CUÁL DE LAS CAUSALES EN ÉL CONTENIDAS SE SUBSUME LA SENTENCIA objeto del recurso, limitándose a señalar, la Defensa, el error que comete el Juez Profesional para justificar su error de análisis que hace violatorio la norma de interpretación consagrada en el artículo 22, así como su obligación de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se fijaron o acrediatron en el juicio, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando nuevamente los argumentos esgrimidos por el sentenciador al momento de valorar las pruebas, cuando determinó que "las máximas de experiencia enseñan que una persona al verse atacada, puede intentar eludir la acción, haciéndose a un lado o inclinándose, pudiendo darse la situación señalada por el Médico Forense de que el victimario estaba en un plano superior a su víctima, amén de la circunstancia de la topografía irregular del terreno (considerando que el lugar de los hechos es un fundo rural) o que simplemente el proyectil se desvía al ingresar al cuerpo, lo cual sería materia de una experticia balística", lo cual considera la defensa, son Juicios hipotéticos independientes del caso que se examina, siendo que igualmente aducen que el Juzgador se contradice cuando afirma: "... lo cual sería materia de una experticia balística", lo que a criterio de la defensa no es procedente, sino una planimetría para determinar la trayectoria de la bala, la distancia exacta del disparo, las posiciones de la víctima y del victimario, así como la topografía del terreno, lo cual no efectuó la Fiscalía del Ministerio Público en la fase preparatoria, por lo cual, expresan que la sentencia se basó en varias hipotesis, antes mencionadas, que producen duda y como tal duda constitucionalmente deben favorecer al procesado, según el artículo 24 del Texto Constitucional, ofreciendo como prueba para acreditar la transgresión de las formas el Acta de Debate y la sentencia, por lo cual solicitan se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Respecto de este segundo motivo del recurso, la Fiscalía del Ministerio Público adujo que el Tribunal fue extremadamente acucioso a la hora de estimar y plasmar en la sentencia los hechos acreditados, siendo que en el punto específico hizo una exposición clara y pormenorizada de estos hechos y que nuevamente la Defensa alega la violación del artículo 22 del texto procedimental, situación que no constituye ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452, sino en los restantes ordinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, debió interponerse en otro motivo separado.

En cuanto a lo alegado por la defensa en contra de la sentencia dictada por el tribunal Mixto de Juicio, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Ad Quo fijó, en la motivación de la sentencia, cómo valoró las pruebas, cuáles desetimó y a cuáles les dió el valor probatorio, tal como aparece reflejado en la parte relativa a los Fundamentos de Hecho y de Derecho y es así como al folio 174 de la Pieza IV del Expediente se lee:

"... Al analizar las anteriores declaraciones y compararlas con el resto de las pruebas, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal adjetivo, en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 ibidem, este Tribunal aprecia y valora las anteriores testimoniales a excepción de las correspondientes a Neudis Ramones, Marisela y Norkis Rojas, en cuanto a la mudanza del acusado a la casa de esta última, tres días antes de los hechos, esto es el 09-11-00, por cuanto los vecinos del caserío coinciden en afirmar conjuntamente con R.S.S. y M.C. que el acusado vivía al lado de la casa de este último cuando la muerte de Danny, resultando por consiguiente desvirtuada también la afirmación de que el acusado el día de los hechos (12-11-00) no salió de casa de Norkis como ésta afirma..."

Igualmente, al folio 178 de las actas procesales se extrae:

"... Consta de las pruebas testimoniales, experticias y documentales incorporadas al Debate Oral y Público conforme a las precisiones del artículo 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 358 y 359 ejusdem y apreciadas por este Tribunal conforme a la regla del Artículo 22 ibidem, que además del móvil existente y la enemistad previa entre D.S. y D.R., este último se sitúa en el lugar y hora de los hechos, al quedar desvirtuada la coartada de la presunta mudanza anterior a los mismos, que el hoy occiso recibió el disparo a una distancia menor de dos (02) metros y que los perdigones y el taco del cartucho, actuaron como un solo proyectil, desviándose al entrar al cuerpo en la región supraclavicular derecha, siguiendo una trayectoria de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, alojándose en la pared posterior de ambos hemitórax, de donde se extraen, tal como concluyeron los expertos L.S.S. y L.D.L. y ratificó el Médico forense Á.R.C....

Las máximas de experiencias nos enseñan que una persona, al verse atacada, puede intentar eludir la acción, haciéndose a un lado o inclinándose, pudiendo darse la situación señalada por el Médico forense de que el victimario estaba en un plano superior a su víctima, amén de la circunstancia de la topografía irregular del terreno (considerando que el lugar de los hechos es un fundo rural); o que simplemente el proyectil se desvía al ingresar al cuerpo, lo que sería materia de una experticia balística; pero siendo concordantes y precisos los indicios y demás probanzas analizadas en esta sentencia, además de la declaración contundente del testigo presencial M.C., cuyo inicial encubrimiento de los hechos resulta comprensible, más no dispensable, dada su gran juventud e inexperiencia, aunado a las amenazas muy convincentes, recibidas del encausado, determinan en el ánimo de estos juzgadores la plena convicción de la responsabilidad del acusado en la muerte de D.J.S.P., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos Y ASI SE DECLARA...

De la tracsripción anterior se infiere que, si bien el Ad Quo estableció, como lo dice la Defensa en su escrito recursorio, que las máximas de experiencias enseñan que una persona al verse atacada puede intentar eludir la acción, así como los demás razonamientos efectuados para motivar el por qué de la distancia del disparo y el recorrido que los proyectiles efectuaron en la humanidad de la víctima, no menos cierto es que tales apreciaciones se desvanecieron por la concordancia y precisos indicios y demás probanzas que el Juzgador de Instancia analizó en la sentencia y que quedaron explícitamente vaciados en la parte relativa a los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados en el juicio oral y en los Fundamentos de Hecho y de Derecho en que basó la decisión, por lo que debe declararse sin lugar este segundo motivo del recurso, por no haber incurrido el Ad Quo en el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 364 ni del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

Tercer Motivo: la Defensa alega como tercera denuncia, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y para ello explanan que el Ad Quo hizo una declaración contundente cuando expresó que "... además de la declaración contundente del testigo presencial M.C., cuyo inicial encubrimiento de los hechos resulta comprensible más no dispensable, dada su gran juventud e inexperiencia, aunado a las amenazas muy convincentes recibidas del ancausado, determina en el ánimo de estos juzgadores la plena convicción de la responsabilidad del acusado en la muerte de D.J.S.P...."; por otra parte el Juez señala "... De las anteriores afirmaciones este Tribunal concluye que efectivamente M.C. presenció la muerte de Danny a manos de D.R.; que no dijo nada ni a los parientes de aquél ni a A.A.B., por el temor muy justificado a las amenazas de Darwin, debiendo considerarse la poca edad e inexperiencia del testigo, quien sin duda por las mismas razones, colaboró con el victimario en la sepultura del occiso...", antes esas determinaciones del juzgador en la sentencia, la Defensa manifiesta que cómo puede ser contundente la declaración de un testigo que comienza encubriendo los hechos, que resulta inverosímil su versión de que no imaginaba siquiera que estuviese enterrado en el pozo séptico del patio de su casa, menos aún cuando el dueño de la casa y vecinos del sector aseguran que el pozo estaba destapado y luego apareció cubierto, además de no ser comprensible, para la defensa, lo señalado por el Juez cuando dice "cuyo inicial encubrimiento de los hechos resulta comprensible, más no dispensable, dada su gran juventud e inexperiencia..." cuando en otra parte de la sentencia dice: "Por lo cual debe establecerse, atenidas todas las circunstancias, la responsabilidad que pudiera corresponderle a Cordero en el encubrimiento inicial de los hechos", de lo que infiere la defensa que en una parte, el Juez justifica la actitud de encubrimiento y en otra parte dice que se debe establecer la responsabilidad de Cordero en dicho encubrimiento, todo lo cual constituye una contradicción manifiesta en la motivación y además un abuso de parte del juez con respecto a la responsabilidad penal de Cordero, por corresponderle a la jurisdicción especial de Menores y no a otra.

Asimismo, expresó la Defensa que, cómo se explica, con el uso de la lógica, que se pueda llegar a la conclusión que una persona como el testigo M.C., con una conducta tal frente a un hecho criminal pueda ser valorado su testimonio como contundente y sobre todo para juzgar a un inocente, con un testimonio falso como se demuestra en la primera infracción, por lo cual concluyen que el Ad Quo infringió, por contradicción en la fijación de los hechos y en la motivación de estos con el derecho, los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideran que existe una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un error en la decisión, es decir, un error in iudicando de facto, es decir, que afecta el hecho, por lo cual solicitan la anulación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En lo atinente a este tercer motivo del recurso, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público manifestó que la Defensa planteó nuevamente las causales establecidas en el ordinal 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal, siendo que expresamente se argumenta Contradicción o Inmotivación manifiesta en la sentencia, debiendo alegarla en forma separada, refiriéndose en forma específica el porqué de la presunta contradicción y el porqué de la presunta ilogicidad.

Esta Corte de Apelaciones debe establecer, como antes lo refirió, que el Ad Quo cumplió con los requisitos de la sentencia conforme a los términos establecidos en los diferentes ordinales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los vicios denunciados de ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación del fallo, tales vicios no aparecen materializados en el texto de la sentencia, toda vez que existe congruencia entre los hechos acusados, los hechos y pruebas controvertidos en el juicio oral y la sentencia producida al finalizar el juicio oral y público y es así como se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano D.E.R.V. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO, lo cual fue objeto de juicio junto a las pruebas promovidas por ambas partes y debatidas suficientemente por los intervinientes en el proceso (Jueces, Ministerio Público y Defensa), concluyéndose con una sentencia condenatoria, cuyo dispostiva refleja la responsabilidad del acusado en la comisión de dichos delitos.

Bien lo ha establecido la Doctrina Patria cuando analiza lo que debe entenderse por el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en el sentido que la motivación constituye un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de Derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y del criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido; mientras que la contradicción en la motivación existe cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, es decir, cuando sus motivos son inconciliables entre sí a tal punto que se destruyen mutuamente.

Del análisis de la sentencia objeto del recurso, observa este Tribunal Colegiado que el Ad Quo determinó claramente las circunstancias de hecho y de Derecho que el Tribunal estimó acreditados en el debate oral y público, con las pruebas recibidas de las partes y evacuadas en el debate oral, relacionando y adminiculando unas con otras y motivando en la sentencia las declaraciones de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que intervinieron en la investigación de los hechos y de los múltiples testigos y pruebas documentales incorporadas por su lectura, estableciendo, la mayoría sentenciadora, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado por la Representación de la Vindicta Pública.

No encuentra esta Alzada en la sentencia objeto del recurso el vicio denunciado de “contradicción en la sentencia”.

En este orden de ideas, P.S., en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, expresa:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea, del de oralidad plena… requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado… y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación… (Págs. 520 – 521)

La sentencia impugnada por la Defensa describe de manera detallada los hechos y circunstancias objeto del juicio, fue congruente con lo especificado por la Vindicta Pública en la acusación planteada contra el procesado de autos y la valoración de las pruebas se produjo de acuerdo con lo probado por las partes el día de la celebración del juicio oral. Es importante resaltar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Observa esta Alzada que la Defensa expresa que la sentencia es contradictoria porque el juez justifica por una parte, el encubrimiento y en otra parte dice que se debe establecer la responsabilidad que pudiera corresponderle al testigo M.C. en el encubrimiento inicial de los hechos. En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que lo expresado por el Juez en la sentencia en modo alguno debe entenderse como una justificación del delito de encubrimiento por parte del testigo M.C., antes por el contrario, esa determinación pudo devenir de lo apreciado por él al momento de valorar las pruebas, reflejándolo así en el texto de la sentencia, por lo que, tal denuncia no puede subsumirse dentro del vicio de contradicción o ilogicidad de la sentencia como lo pretenden los Defensores y así se decide.

Cuarto Motivo: Fundamentaron esta denuncia en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia, según sus dichos, se encuentra llena de ilogicidad manifiesta en la motivación porque de la declaración que rindiera el ciudadano J.A.M., la cual cita la Defensa, el sentenciador concluye que existía un móvil, un motivo previo que incrimina decididamente al acusado por el hecho que entre el acusado y el occiso hubiese habido un problema para el 06 de noviembre de 2000 y que eso lo supieran varias personas, por lo cual señalan que todos esos puntos pueden ser motivos de sospechas pero jamás de certeza, porque distinto fuera si las personas que declararon hubiesen dicho que D.E.R.V. se los hubiese comentado en varios sitios y ocasiones, de que tenía la impresión (Sic) de matar a D.J.S.P., cosa que no existe.

En cuanto a este alegato debe esta Corte establecer que no se encuentra presente el vicio de ilogicidad, toda vez que el Ad Quo reflejó en su sentencia la existencia de un móvil previo que incrimina al acusado en el hecho punible que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, no solamente por la declaración del ciudadano J.A.M., sino que de manera concatenada y adminiculada a las demás pruebas el Juzgador llegó a esa conclusión, tal como puede verificarse al folio 171, referido al Capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, donde se lee:

... 2°. Entre el hoy occiso y el acusado hubo varias discusiones y problemas previos a la muerte del primero, llegando incluso a pelearse a puños tal como lo declaró E.R.M. (padrastro de Danny) "... yo vi cuando se cayeron a puñetazos mi hijastro y D.R., yo les grité para que se separaran; durante el novenario supe que entre ellos dos habían habido otras discusiones; el día 06-11.00 la madre de Drawin Ramones llegó a mi casa diciendo que iba en son de paz, pero que fue a reclamarle a Danny porque se había caído a golpes con su hijo, diciéndole que ellos eran varios hermanos y Danny dijo que él era solo pero no se iba a dejar echar vaina de nadie. Lo cual fue ratificado por R.P., quien afirmó "... mi hijo y Darwin tuvieron un pleito, se cayeron a golpes. Al día siguiente se apareció en mi casa la mamá de Darwin a reclamarle sobre el pleito con Darwin, y le dijo que Darwin no era solo, que eran muchos hermanos, eso fue al día siguiente; mi hijo le contó a J.A.M. que Darwin lo había amenazado de muerte, diciéndole que rogara a Dios que pasara Diciembre... Y aún cuando J.V.B. de manera imprecisa señaló que por rumores del pueblo se supo que Danny había tenido una discusión con darwinR., M.C.R. (Concubina de D.R.) declaró que el jueves 09-11-00 en horas de la noche llegó a casa de su hermana Norkis quien vive en Los Dos Caminos y le contó lo que había pasado (Con M.C.), que a los días le dijeron que Darwin había tenido una discusión con Danny, pero no sabe el motivo, al igual que su cuñado Neudis Ramones, quien expresó: "... Mi mamá me dijo que Darwin había tenido un problema con Danny, pero no me dijo en qué consistió, mi mamá fue a reclamarle a Danny y fue para su casa a los días del problema.

En tanto que J.A.M., ratificando lo dicho por la madre del occiso, concluyentemente afirmó: "... Lo que sé es que ese día (12-11-00) Danny y yo estuvimos conversando como hasta las seis de la tarde y me contó que el acusado lo había amenazado, que tuvieron un problema, que se cayeron a golpes y que le había dicho que ojalá llegara el mes de diciembre, que rogara a Dios..." Que llegó a ver a D.R. dos o tres veces con una escopeta, que no podía establecer fecha exacta pero sería como un mes o más antes de la desaparición de Danny, todo lo cual lleva a estos sentenciadores a concluir que existía un móvil, un motivo previo que incrimina decididamente al acusado, ya que el problema suscitado entre él y el occiso debió ser de gran magnitud al extremo de determinar que su madre fuera a amenazar y a reclamarle a Danny. Esto sin considerar además que según M.C., minutos antes de su muerte, Danny y Darwin se cayeron a golpes nuevamente, llevando la peor parte el acusado...

... cobra fuerza y contundencia el testimonio de M.C., quien expresó que el día 12-11-00 (domingo) estaba tomando (licor) con el occiso en la casa que cuidaba el primero, cuando apareció en la noche D.R., que discutieron y se cayeron a golpes nuevamente, que el acusado fue para su casa y enseguida regresó con una escopeta y le dijo a Danny "me jodistes" y le disparó como de 1.80 a 2 metros de distancia, que Danny estaba frente a él, pero de espaldas y mirando hacia la casa de Darwing cuando este apareció con la escopeta para volver a cargar, este corrió y se encerró en su casa, que Darwin regresó con un hermano cuyo nombre desconoce, que se parece al acusado, pero con el pelo más alborotado "

Como se observa, no fue de manera aislada que el Juzgador llegó a la conclusión de que hubo un móvil en el homicidio del ciudadano D.S.P., sino que trajo a la sentencia los dichos de los testigos, que en su conjunto produjeron en él ese convencimiento, lo cual desvirtúa el vicio de ilogicidad que denunciado por la Defensa. Así se decide.

Aduce la Defensa, que otro punto ilógico en la motivación de la sentencia estriba en que, después que el juzgador declara desvirtuada la afirmación de que su defendido el día 12-11-00 no salió en la noche de la casa de Norkis y que durmió allí con ella cosa que sólo lo pueden saber los habitantes de la casa antes señalada, su mujer M.C.R., él y sus hijos, pero que de todas manera en el presunto negado de que todavía Darwin viviera en la casa cercana donde sucedieron los hechos que dieron origen a la muerte de D.J.S.P. en fecha 12-11-2000, el juez afirme que estaba tomando licor con el occiso en la casa que cuidaba el primero, cuando apareció en la noche D.R., que discutieron y se cayeron a golpes nuevamente, que el acusado fue para su casa y enseguida regresó con una escopeta y le dijo a Danny "me jodistes" y le disparó como de 1.80 a 2.00 metros de distancia, que Danny estaba frente a él, pero de espalda y mirando hacia la casa de Darwin cuando este apareció con la escopeta, que actuó como un escudo y continúa citando la Defensa lo asentado en la sentencia respecto a lo depuesto por el testigo M.C., de lo que concluyen que se extraen dos hechos con bases científicas que pueden ser creíbles o verdaderos: uno, la distancia del disparo, fundamentado en el dicho de los expertos L.S. y L.D.L. y segundo, en el reconocimiento de la escopeta como la incriminada en el disparo que causó la muerte a Danny, y también reconoce en su declaración y no es transcrito en la sentencia por el juez, que Galíndez tenía la escopeta que él le había ofrecido por treinta y cinco mil bolívares, hecho éste que queda corroborado con la declaración de G.A.G., afirmó ... que el día 20 de noviembre de 2000 andaba en compañía de Neudis Ramones, Pablo y J.V. cuando M.C. le negoció una escopeta por treinta y cinco mil bolívares, reconociendo en Sala como tal la que se le puso de manifiesto, que no la llegó a usar, pero cuando supo que Danny había aparecido muerto con un disparo de escopeta, fué y se la entregó a la P.T.J. lo cual fue corroborado por el Funcionario de Policía J.R.A.C., por lo que observa la defensa en ese punto que si el arma es reconocida por el presunto testigo presencial M.J.C.Q., como el arma que produjo el disparo que le causó la muerte a Danny y por otra parte dijo que G.A.G. se la entrega a la P.T.J. a través del funcionario J.R.A.C., ambos la reconocen en la Sala de Juicio y la sola divergencia sobre la escopeta es que J.R.A.B., es el dueño de la vivienda que tenía en cuido M.C. en Los Dos Caminos, lugar de los hechos que le produjeron la muerte a D.J.S.P., dijo que creía que esa era la escopeta, manifestando la Defensa que nadie dijo la escopeta reconcoida en la Sala de Audiencia se la hayan visto portar en alguna ocasión a su defendido.

En lo que atañe a este alegato, debe esta Corte de Apelaciones establecer que todo lo expresado anteriormente forma parte de los hechos que el Tribunal dejó establecidos como acreditados durante el juicio, producto de la inmediación y que no corresponde a la Corte de Apelaciones conocer sobre esos hechos de manera inmediata, sino mediata conforme antes se expreso, para entrar a revisar situaciones de estricto Derecho, en cuanto al quebrantamiento de normas legales. Por ello, evidencia que las deposiciones de testigos citadas por la defensa, formaron parte de ese cúmulo de pruebas que fueron apreciadas por el Juzgador conforme a las reglas consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, no verificándose la existencia del vicio de ilogicidad de la sentencia y así se decide.

Por último, manifiesta la Defensa que era importante señalar que el Juzgador de instancia, sin razonamiento lógico declaró como interesada la declaración de Galíndez basa en una supuesta amistad con su defendido, como si se estuviera valorando conforme a la sistema establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde habían reglas tarifadas para admitir o rechazar testigos, lo cual consideraron un abuso, pero al contrario valora la declaración de J.A. marín, quien es un testigo referencial de la madre de Danny, cosa que crroboró en el juicio, pero no en el dicho de él con respecto al muerto y después el juez toma como buena la siguiente declaración: "como tres veces lo llegué a ver (a Darwin) con una escopeta..." por lo que, qué lógica tiene en el supuesto que lo hubiese visto con un mes antes de la desaparición con una escopeta, sino dijo las características de la escopeta y menos que era la exhibida en Sala, por lo que se pregunta la Defensa ¿Qué lógica tendría ese dicho con el hecho debatido en la audiencia pública?

Con base en esta denuncia observa este Tribunal Colegiado que no es cierta la afirmación de la Defensa cuando señala que el Juez de instancia desestimó la declaración de Galíndez, cuyo nombre es G.A.G. por ser amigo de su defendido, ya que de la lectura de la sentencia se obtiene que el Juez desestimó las declaraciones, no solamente del ciudadano G.A.G., sino también las de los ciudadanos Neudis Ramones y J.V., y no por razones de amistad con el acusado, sino POR CONTRADICTORIAS, y es así que al folio 176 se lee:

"... Que una escopeta fue entregada por Cordero a Galíndez, quedó probado, más no así cuándo, ya que mientras Galíndez asegura haber ido a casa de Miguel a buscarla, Neudis Ramones señaló que fue Miguel quien buscó la escopeta y se la trajo a Galíndez, en tanto que J.V. (CHICHE) dijo no recordar o no saber nada sobre lo de la escopeta, que se consiguió con Galíndez y Neudis, pero no le dió ninguna importancia y P.C.D. declaró que no sabía nada sobre los hechos, que se consiguió con Neudis, Galíndez y Jhonatan a quien llaman "Chiche", más no así con M.C.; por su lado el propio Á.A. sostiene que le dejó a Cordero una escopeta Calibre 16, en tanto que la incriminada es Calibre 20, además M.C. al ser repreguntado afirmó que Darwin regresó de su casa con la escopeta, que fue a cazar una vez con Darwin y llevaron esa escopeta que cordero reconoció como la que cegó la vida de Danny, con lo cual cobra fuerza lo dicho por J.A.M.: "... como tres veces lo llegué a ver (a Drawin) con una escopeta..." Por otra parte resultó demostrada la amistad estrecha entre Galíndez, Neudis y D.R., recordemos que el propio hermano del acusado manifestó que eran amigos desde niños. Galíndez dijo que tuvo la escopeta en su poder como una semana, que no la usó ni le compró cartuchos, pero al mostrársela manifestó reconocerla "porque los cartuchos no encajan bien, tiene como un jueguito..." ¿Cómo puede asegurar que los cartuchos no encajan bien, si no probó la escopeta, ni le compró cartuchos?. Todas estas contradicciones y circunstancias anotadas, llevan a este Tribunal a considerar su declaración como rendida de manera interesada para favorecer al acusado Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anterior se observa que el Ad Quo dejó establecido en la sentencia, como probado, la amistad entre el acusado con los ciudadanos Galíndez y Neudis Ramones, pero desestima sus declaraciones por las contradicciones en las que incurrieron durante sus declaraciones, por lo que se concluye que sus dichos, al no concordar entre sí, no llegaron a convencer al juez sobre la verdad de los hechos, lo que en modo alguno constituye fundamento del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y así se decide.

Por último, argumentó al Defensa que el Juzgador de instancia desestimó el acta de inspección N° 866 del 25-11-00, suscrita por J.G.A. y E.S., basado en lo dispuesto en el artículo 217 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que nada tiene que ver con la referida acta porque el mismo se trata de exhumaciones de cadáveres y los siguientes artículos se refieren a la Sección Cuarta "de la Ocupación e interceptación de Correspondencias y comunicaciones", por lo que mal pudo el Tribunal fundar su decisión en argumentos ilógicos, lo cual constituye un vicio intrínseco de la sentencia, que afecta los fundamentos de hecho de la misma.

En lo que respecta a esta denuncia debe advertir esta Corte de Apelaciones que no está en lo cierto la Defensa cuando argumenta la aplicación del artículo 217 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado de Juicio, toda vez que del texto de la sentencia de desprende, al folio 177, que el Ad Quo dejó expresamente establecido que "...se aprecian y valoran dichas pruebas conforme al artículo 22 del COPP (Sic)... más no así con respecto a la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-718, de fecha 13-12-00 inserta a los folios 24 al 26 de la Tercera Pieza, sobre 19 perdigones... por considerar que tales evidencias fueron colectadas de manera ilegal, en abierta violación de lo dispuesto en los artículos 217 y siguientes del COPP, vigentes para la fecha de la práctica de dicha diligencia... Por las mismas razones se desestima el Acta de Inspección Nros. 866 de fecha 25-11-00, suscrita por J.G.A. y E.S., diligencia mediante la cual se colectaron diversos objetos en la vivienda que tenía al cuido M.C....", por lo cual queda claro que el Juez Presidente del Tribunal de Juicio aplicó al caso en concreto las normas que se encontraban vigentes para la fecha en que se practicaron las diligencias, en este caso, las correspondientes al Código Orgánico Porcesal Penal vigente para el 25 de noviembre del año 2000, que era el que había sufrido una primera reforma el 25-08-2000, según Gaceta Oficial N° 37.022, por lo que debe declararse sin lugar esta última denuncia y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados C.J.C. y C.D.G., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano D.E.R.V., antes identificado, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de julio del año 2002 por el mencionado Despacho Judicial, en virtud de la cual condenó al acusado a sufrir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como a las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, tipificados en los Artículos 408 Ordinal 1°, 278 y 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.S.P..

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 11 días del mes de Septiembre del año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

M.M. DE PEROZO Y.S. DE ARGÜELLES

JUEZA JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA

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