Decisión nº 44 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible Por Improcedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_44

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2015, por los Abogados D.A.D., F.E.A.Z. y J.A.C.P., en su condición de Defensores Privados de los imputados R.W.S.R. y L.J.L.B., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados R.W.S.R. y L.J.L.B. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 02 de diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

En fecha 02 de diciembre de 2015 se solicitaron las actuaciones al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 15 de enero de 2016 y puestas a la vista de la Jueza ponente.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados D.A.D., F.E.A.Z. y J.A.C.P., en su condición de Defensores Privados de los imputados R.W.S.R. y L.J.L.B., verificándose que dichos abogados fueron designados y juramentados según consta al folio 21 de la Pieza Nº 01 y folio 04 de la Pieza Nº 02, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 48 y 49 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (16/07/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (23/07/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación al escrito de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias se verifica, que desde que fue emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito (19/10/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 37 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (22/10/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21 y 22 de octubre de 2015; de lo que se desprende que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4o y 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 16 de JULIO del año 2015, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la ley orgánica de Precios Justos en relación al Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar esta defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados R.W.S.R. y L.J.L.B.. Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, examinados suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMA TICA y que no existe el caso que nos ocupa, fundado elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos, las máximas de las experiencias. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditado la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestros defendidos es autor o participes material del delito al cual el hecho que se atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Esta circunstancia no se refiere en las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendidos fueron detenidos en las circunstancias de Cuasi-flagrancia con armas, instrumentos, bienes, productos, mercancías y otros objetos gue de alguna manera hicieron con fundamento que es el autor o participes del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta le corresponde al Juez o Jueza de control que dicto la decisión contra la cual se recurre la corrección el error Inexcusable del derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso.

…omissis…

CAPÍTULO VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el Recurso de Apelación Interpuesto, amparados en los artículos 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229º, 230º y 236º Ejusdem.

…omissis…

PETITORIO FINAL

En merito de lo expuesto en los capítulos procedente, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que conozca de este Recurso de Apelación que previa a su admisión e la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido por el Domicilio Procesal, señalados, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso Interpuesto en el presente caso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados R.W.S.R. y L.J.L.B. subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado a todo evento invocando el Principio “Favor Libertatis” le sea impuesta una menos gravosa en cualquier modalidad; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.W.S.R. y L.J.L.B..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, pudo constatar que corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 03 al 09 de la Pieza Nº 03) y su respectiva decisión (folios 14 al 34 de la Pieza Nº 03), mediante la cual el Juez de Control Nº 01 Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole a los ciudadanos R.W.S.R. y L.J.L.B. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días, ordenándose la apertura a juicio oral y público, encontrándose actualmente la causa penal ante el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua.

De modo pues, ya en fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01 Extensión Acarigua, había acordado la revisión de la medida y le impuso la medida cautelar de presentación periódica a los ciudadanos R.W.S.R. y L.J.L.B.. En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse revisado la medida de privación de libertad.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado J.A.R., Juez de Apelación de esta Corte de Apelaciones, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por los imputados R.W.S.R. y L.J.L.B., cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado la revisión de la medida por una menos gravosa. De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: M.C.A.G.), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2015, por los Abogados D.A.D., F.E.A.Z. y J.A.C.P., en su condición de Defensores Privados de los imputados R.W.S.R. y L.J.L.B., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua y ofíciese al Tribunal de Control Nº 01 Extensión Acarigua sobre la decisión aquí dictada a los fines de que haga las anotaciones pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6729-15.

SRGS/.-

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