Decisión nº OP01-P-2005-001811 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoCambio De Medida Por Una Menos Gravosa

La Asunción 29 de Junio del 2006

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto signado con nomenclatura particular N° OP01-P-2006-001819, instruido contra el imputado Ciudadano J.A.D.S., titular de la cédula de Identidad N° 12.665.912, recibido en esta misma fecha 07 de Junio del año que discurre, por este Despacho Judicial, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse decretado la Flagrancia en consecuencia continuación del Procedimiento Abreviado, por lo cual se le acordó al prenombrado Imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido, se observa: Consta en actas escrito explanado por los Abogados Ciudadanos A.R. Y C.V., recibido en este Despacho Judicial en fecha veintiséis (26) del mes y año que discurre (2006), mediante el cual exponen: “…Consta suficientemente de exámenes, evaluaciones e informes médicos que cursan a los autos del presente expediente que nuestros defendido J.A.D.S., es portador del virus H.I.V. (SIDA), desde hace cierto tiempo, todo lo cual fue corroborado y certificado por el Médico Forense Dr. L.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, y la cual cursa a los autos del expediente, mediante Experticia de Reconocimiento Medico Legal.... Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva examinar y revisar la medida de coerción Penal que actualmente pesa sobre nuestro defendido y que como consecuencia de dicha Revisión o examen la misma sea sustituida por una Medida Menos Gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta (sic), prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto le sea acordada una medida humanitaria conforme lo previsto en el artículo 503 ejusdem….”

I

A hora bien vistas la petición explanada por los Defensores Privados antes identificados, este Tribunal en aras de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición de las partes antes los Órganos de la Administración de Justicia procede a explanar los siguientes señalamientos cursantes a las actas que conforman el presente asunto por lo cual infiere que: Previa Revisión de las presentes Actuaciones procede a verificar que ciertamente consta a los autos Oficio N° 1210, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses contentivo de informe médico suscrito por el Dr. L.C., del cual se colige: “…RINDO EXPERTICIA MEDICO- LEGAL, PRACTICADO AL INTERNO J.A. DIAZ, DE 31 AÑOS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.665.912… SEGÚN INFORME DE LA INFECTOLOGO DRA. B.D.S. –MSAS:29.505 MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, EL INETRNO J.A.D.S., CONOCIDO PORTADOR DE DE INFECCIÓN V.I.H, DESDE FECBRERO DE 2006. REQUIERE DE CONTROL MEDICO Y LABORATORIO PERIÓDICO…” A priori este Tribunal luego de indicar lo antes expuesto procede a emitir los siguientes pronunciamientos

II

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Que toda p.J. debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva c.d.D., tal como lo sostienen renombrados juristas patrios, como lo son los Dres: J.R.S., H.d.S. y A.B.C., al afirmar que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrán sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Nuestra N.A.P., consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal; excepción que está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44.-

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos.-

También es preciso señalar que no ha sido siempre así históricamente, pero si conviene resaltar que, el proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, el imputado podra solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

Por ser la L.P. un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Así pues las cosas en el caso que nos ocupa, es menester destacar, que el imputado Ciudadano J.A.D.S., se encuentra padeciendo de una enfermedad grave que atenta contra su humanidad e integridad física, por lo cual este Despacho Judicial como garante del derecho a la vida y en consagración del Derecho a la salud establecido en los artículos 83 y 84 del Texto Fundamental, considera que lo más ajustado a derecho es cambiar el sitio de reclusión del referido Ciudadano quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Insular, de conformidad

con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como nuevo sitio de reclusión su residencia, en consideración que puede estar bajo el cuidado y protección de sus familiares, en razón de la enfermedad que lo atañe, en aras de salvaguardar su derecho a la Salud y a la vez vigilar el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta inicialmente por el Juez de Control, porque es deber del estado garantizar una tutela judicial efectiva a las partes actuantes en el proceso penal, sin vulnerar los derechos de las mismas, en cumplimiento de las garantías constitucionales.

DECISION

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, bajo la premisa establecida en el artículo 2 de la carta Magna venezolana, el cual propugna el carácter democrático y social, de derecho y de justicia del estado venezolano y en apego militante a esa tesis en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83, consciente este decisor de su rol garantista, en observancia a lo contenido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo proporcional y ajustado a derecho es decretar Medida Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria que se equipara a la Privación Judicial Preventiva de L.d.C.J.A.D., Venezolano, mayor de edad, natural de cumana, estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.665.912, Residenciado en el Barrio 12 de Octubre, sector Calcuta, el Tirano, casa sin numero, municipio Antolin del campo, estado nueva esparta; en este caso será trasladado desde su sitio de reclusión ( CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN INSULAR), hasta su domicilio, por cuanto se desprende de Reconocimiento Medico- Legal practicado al interno, emanado del Departamento de Ciencias Forense, que el mismo es portador de infección V.I.H, desde febrero del 2006. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Arresto Domiciliario y remitir al Director del Internado Judicial de la Región Insular, quien deberá efectuar el traslado del imputado a la Residencia señalada, previa coordinación con los funcionarios encargados de la Base Operacional N° 7 INEPOL, quienes se encargaran de la Vigilancia Policial en el inmueble y deberán informar cada tres (3) días del cumplimento de la misma; Líbrese el correspondiente Oficio a la Base

Operacional Nº 7 INEPOL, como en efecto así lo decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. Y.C.M..-

LA SECRETARIA

ABG. THAIS AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS AGUILERA.

ASUNTO OP01-P-2005-001811

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