Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Rafael Moreno López
ProcedimientoSolicitud Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 18 de febrero de 2005

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa 937-05

Vista la solicitud de fecha 11-02-2005, realizada por los abogados M.C. y C.C. en sus condiciones de defensores privados del acusado J.F.P. en el acto de imposición de la decisión dictada por esta Corte de apelaciones en fecha 04-02-2005 en la causa N° 1Aa-937-04 seguida al ciudadano antes mencionado, en la que solicita, en virtud de la inhibición presentada por la Dra. NORKA MIRABAL Jueza del Tribunal Primero de Control y declarada con lugar por esta misma corte, ordenar lo conducente para que las actuaciones de la presente causa sean remitidas al Tribunal Segundo de Control, toda vez que existe juez distinto a la que produjo la decisión anulada y que de una u otra manera las decisiones son de carácter subjetiva de cada uno de los jueces al frente de los Tribunales de Control, así mismo solicitan que esta Corte de apelaciones dicte un cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vistas las diligencias que se tiene que procurar para que se fije una nueva audiencia, ya que no son imputables a su defendido los errores en que incurrió la recurrida. Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La decisión cuyas solicitudes aspiran los Abogados C.C. y M.C. sean solventadas, no deben ser entendidas como una nueva decisión, sino más bien como una explicación que satisfaga al solicitante; pues, no puede alterarse la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04-02-2005, dado que atentaría contra la seguridad jurídica protegida por el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco debe considerarse la explicativa en cuestión como productora de un efecto jurídico distinto al que por sí solo ha producido el fallo objeto de la solicitud. No obstante lo expuesto, debe esta Corte de Apelaciones Accidental establecer en esta decisión a los fines de satisfacer la seguridad jurídica que debe prevalecer y al respecto señala:

PRIMERO

En cuanto a la Primera solicitud, invocada con respecto a la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y en virtud de la inhibición planteada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL en su condición de Jueza del antes mencionado Tribunal, siendo declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones. Al respecto estima esta Superior Instancia una vez hecha la revisión de los archivos correspondientes, se determinó que efectivamente en fecha 03-09-2004 fue decidida solicitud de inhibición planteada por la Dra. NORKA MIRABAL en la causa seguida al ciudadano J.F.P. por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el artículo 259 con la agravante genérica prevista en el artículos 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego entonces, vista la remisión que en la decisión emanada por esta Superior Instancia en fecha 04-02-2004 se hiciera de las actuaciones de la causa seguida al ciudadano ya mencionado, al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 192 y 193 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

y sentencias de la Sala Constitucional de fecha 08-11-2002 expediente N° 01-1116 y 18-08-2002 expediente N° 02-1702 respectivamente, en las que se aprecia:

(Omissis)… la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de los decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a:i) aclarar puntos dudosos; ii)salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…(Omissis)…

Expediente N° 02-17-02 fecha 18-08-2002…(Omissis)…al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse n revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, lar evocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar l actuación lesiva. …(Omissis)…

se rectifica, saneando el acto ordenando la remisión de las actuaciones al conocimiento de un juez distinto del que pronunciara la decisión anulada. Ahora bien, considerando que la Jueza que originalmente conoció la audiencia preliminar Dra. L.P.D.G. cesó en sus funciones judiciales en el Tribunal que dictó la decisión, estando actualmente desempeñando esas funciones una juez distinta Dra. M.M.G. quien subjetivamente no está impedida para conocer dicha causa, esta Corte Accidental declara procedente la solicitud de la defensa de enviar el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal para sus conocimientos. Por no existir impedimento en el nuevo Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena remitir esta causa para el conocimiento del Tribunal, para tal fin se acoge al criterio sostenido por los autores M.A.V. y J.A.R.S. en su obra Nuevo Código de Procedimiento Penal comentado página 328 y 329, cuando al analizar los impedimentos subjetivos del juez para conocer dice:

La imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, que debe satisfacer no el órgano es sí, si no la persona o las personas que sean titulares de aquél: Los funcionarios judiciales …(Omissis)… Ha querido el legislador, en el primer caso, respetar no solo el fuero interno del funcionario, sino también permitirle ese loable acto de lealtad procesal, cuando por la situación personal que se le ha presentado, él mismo decide que sea otro funcionario quien deba seguir con el conocimiento del proceso.

Acoge esta Corte igualmente el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 292 del 13-06-2002 expediente N° 02.01.95 en relación a la capacidad subjetiva de las personas que intervienen en el proceso cuando dice:

Cuando un Tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le había presentado, es decir, no tiene el poder de decisión sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen. (Resaltado propio).

SEGUNDO

Con respecto a la segunda solicitud, esta Corte de Apelaciones Accidental establece en esta decisión una aclaratoria que sirva al solicitante para esclarecer las dudas que presenta y a fin de satisfacer la seguridad jurídica que debe prevalecer. Al respecto señala:

Que la decisión pronunciada en ocasión a la apelación ejercida por los solicitantes C.C. y M.C. en sus condiciones de abogados defensores del ciudadano J.F.P., establece la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el día 02-11-2004, más no así los actos celebrados con anterioridad a la misma, no emitiendo en tal decisión pronunciamiento alguno con respeto al otorgamiento o no de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia la continuidad del proceso a los fines de que se celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar será como estaba previsto antes de la celebración del acto anulado; es decir, se mantiene la misma situación Privativa Preventiva de Libertad que fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal razón por la que esta Superior Instancia, estima que ya produjo pronunciamiento al respecto de la solicitud planteada, en cuanto al cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, ha una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la propia decisión producida de fecha 04-02-2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la defensa de remitir el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, planteada por la defensa, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 176, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por haberse dictada el presente auto fuera del lapso establecido en el artículo 177 de Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes.

Notifíquese a las partes, provéase lo conducente. En San F. deA. a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2005.

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.R.M.A. TORREALBA LOPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

JOSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA

CAUSA N° 1Aa 937-04

MCA/JRC/jgo

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