Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de abril de 2010

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005203

ASUNTO: BP01-R-2009-000199

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados E.L. SALAS, J.L.M. y F.I., actuando en este acto como abogados de confianza de los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ, Y.D.V.A. y NEXIBEL DEL VALLE S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 13 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos.

Dándosele entrada el 05 de Marzo de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quienes suscriben, E.L. SALAS, J.L.M. y F.I.…actuando en este acto con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ, Y.D.V.A. y NEXIBEL DEL VALLE S.A.…con el debido respeto y consideración; ocurrimos ante usted, para exponer y solicitar, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos para ante La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la decisión de fecha 13 de Septiembre de dos mil nueve, mediante la cual el Tribunal de Control N° 4…decreta medida privativa de libertad, contra nuestros defendidos…

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal… establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el mismo códi, es decir que a través de esta norma el legislador quiso dejar en constancia que ninguna prueba es válida si el acto ejecutado es violatorio de las reglas establecidas por el mismo Código , al efecto el artículo 174 del mismo Código establece la obligatoriedad de ka firma del Juez y el Secretario, y la falta de firma de ambos funcionarios producirá la nulidad del acto como es el caso que nos ocupa, la falta de firma de los funcionarios, da lugar a la inexistencia del acto…que ante la solicitud de la Orden de Aprehensión los funcionarios consideraron que no era pertinente y por eso no la firmaron…

En la presentación de los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ, Y.D.V.A. y NEXIBEL DEL VALLE S.A., que hace el Ministerio Público, en escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en la cual solicitó una medida preventiva privativa de libertad; en virtud de que mediante un allanamiento realizado en la vivienda de los primeros nombrados, que a su vez es la sede de una fábrica textil propiedad de los mismos; ubicada en la Ciudad de Barcelona…presuntamente se localizó una porción o segmento de un cable telefónico, que según las actas policiales, coinciden en un serial o código alfanumérico, con segmentos de un cable con el cual apareció amarrado el cadáver de una ciudadana que en vida respondía al nombre de S.L.S.C. y quien es la victima de presente caso que nos ocupa.

Evidentemente y tal y como lo solicitamos en el acto de presentación de nuestros defendidos esta orden de Aprehensión es ilegal y es nula ya que no fue firmada en su oportunidad por el Juez correspondiente y así lo solicitamos sea decretado por esta Corte de Apelaciones; como prueba de lo aquí expuesto promovemos el acta de presentación de imputados de fecha 13 de Septiembre de 2009 y donde la ciudadana Jueza, admite que dicha orden de Aprehensión carecía de la firma del Juez y del Secretario de Sala; pero que ella lo subsanaría.

Consagra el artículo 49, en su numeral 7 de la Constitución Nacional: 7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; en sintonía con los postulados de nuestro M.T., los derechos y garantías constitucionales adquieren mayor trascendencia, dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone de manifiesto el poder punitivo del Estado contra el imputado de delito; de tal manera que las decisiones de los órganos jurisdiccionales, deben ajustarse a la idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, so pena de nulidad tal y como lo establece el artículo 25 de Nuestra Constitución en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; incluso el artículo 197 ejusdem…sin embargo en el presente caso, ni siquiera hay elementos de convicción y apenas un indicio que no determina actuación de imputado alguno en el cometimiento de ese hecho delictual.

Es la función del Juez Garantista defender la constitucionalidad del proceso penal; es cierto que la parte acusadora tiene derecho a solicitar sea penalizada la conducta antijurídica; pero debe traer al proceso elementos que comprueben esa conducta y la autoría de la misma; esos elementos deben ser encontrados con las garantías y principios establecidos en la ley procesal, la constitución y los tratados firmados por la nación; no pueden esos elementos ser traídos al proceso de manera ilegal y violatoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Toma relevancia entonces el carácter fundamental de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Toma relevancia entonces el carácter fundamental de los derechos del imputado; a diferencia de los regímenes autoritarios…el Ministerio Público está en la obligación de investigar para acusar al culpable; pero igualmente, tiene el sagrado deber de exculpar al inocente y en defecto de esta actitud, por parte del Ministerio Público; el Juez de Control, está llamado a GARANTIZAR los derechos fundamentales de los ciudadanos; los cuales deben estar presentes en todas las fases del proceso penal; particularmente el derecho a la libertad…y a la presunción de inocencia y al debido proceso, no pueden ser conculcados. Sin la existencia previa de fundados elementos que permitan estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible que se investiga y en todo caso, que objetivamente la decisión judicial indique los motivos que justifiquen la medida tomada en desmedro de los derechos fundamentales del imputado. El Juez de Control…debe entender el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como la excepción de la ley al principio de libertad y no como la regla y aplicarla siempre que concurran los tres supuestos previstos en este artículo; es necesario entonces que existan esos fundados elementos de convicción, no elementos de prueba o del culpabilidad, solo elementos que hagan estimar al Juez que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; pero esos elementos deben ser traídos al proceso de manera legal y ante el mismo imputado…sabiendo de que y porque se le imputa una determinada actuación y tal como lo he señalado en el presente caso estamos ante una serie de violaciones de los derechos fundamentales de mis defendidos; garantizados por la Constitución Nacional; máxime cuando el Tribunal de Control N° 4…en su decisión no indica cuales son esos elementos de convicción que le permiten afirmar que nuestros defendidos fueron partícipes en el hecho punible que se investiga e igual el Ministerio Público se limita a indicar los números de folios donde se encuentran las actas policiales, sin indicar que dice cada una de ellas donde se comprometa la actuación de los imputados y que les hace presumiblemente responsables de tener una actividad delictual o participativa en el delito investigado. (No hay motivación de la decisión).

..Por todo lo antes expuesto…solicitamos…a esta Corte de Apelaciones…que decrete la NULIDAD de las actuaciones que integran la Orden de Aprehensión No BP01-P-2009-005203; OBTENIDAS ILEGALMENTE por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público y admitidas por la ciudadana Juez N° 4 en Funciones de Control…por cuanto las mismas adolecen de los defectos antes dichos; nulidad esta que solicitamos basados en los artículos 25, 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…solicito sean anuladas; en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 102, 104, 190, 191, 197 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Pedimos que este escrito sea agregado a los autos, admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva; con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar...

(sic)

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...En el día de hoy, Domingo 13 de septiembre de 2009 de la tarde data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-005203, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DRA. R.R.F. y la secretaria de sala, ABG. S.D.M., la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. K.L., actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, los imputados G.J.R. HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y Y.D.V.A., previo traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado, debidamente asistidos por su Defensores de confianza, DRES. J.L.M., E.L. y F.I., quienes aceptaron el cargo y prestaron el Juramento de Ley. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “Yo, K.L., en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputado G.J.R. HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y Y.D.V.A., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: S.L.S.C., solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 1, 2, 3 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que la mencionada Fiscal narra los hechos en este acto. Solicita para el ciudadano G.J.R. que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y para las imputadas la Comandancia general. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. A continuación el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez ordena la salida del imputado G.J.R., y la imputada NEXIBEL DEL VALLE S.A., quedando en la sala la Imputada Y.D.V.A., quien dijo ser y llamarse Y.D.V.A., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.293, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 30/10/71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargada del taller de confección y costura, hija de los ciudadanos J.R.A. y L. delC.R., residenciado en calle úrica c/av. Bermúdez, casa 26-26 Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que la referida ciudadana no presenta tatuajes ni tiene cicatrices, quien seguidamente expuso: “ Yo conoci a la sra. Sandra hace aproximadamente 4 meses, la misma es clienta de esta empresa, si hubo pedido de unas bragas y se les dieron unas muestras para que ella las entregara al sitio, posteriormente se hizo el pedido, la sra. Iba en la noche a la Empresa a ayudarnos a embalar el pedido, luego me entere que regresaron el pedido de las bragas, porque no eran las tallas, ni las telas, se hizo la cancelación del dinero, mi esposo lo utilizo para pagar las prestaciones que se le debían al personal y reponer el material, ellos hicieron la devolución que no habían aceptados las bragas, ella nos dijo que teníamos que regresarle el dinero, mi esposo le dijo que había que esperarse porque teníamos que producir para hacerle la devolución, también ella le comento que la tenían presionando por el dinero, nosotros le dijimos que fuéramos donde el señor para hablar, fuimos a la casa del mismo, mi esposo hablo con el señor Lenin y mi esposo le dijo que le diera un contrato para ir pagándole poco a poco y lenin le dijo que no `porque el movía el dinero y necesitaba el dinero que nos iba a dar un contrato, entonces mi esposo le dijo que había que buscar una solución que iba a vender las bragas que el le había devuelto para cancelarle posteriormente, que si el quería es estaba dispuesto a firmarle una letra, y el dijo que no era necesario, yo si note algo raro, Sandra estaba nerviosa, que la estaban presionando, cuando salimos le dijo a mi esposo que estaba pasando algo, nosotros no teníamos conocimiento que lenin le había dado a la Sra. Sandra 40.000 Bolívares, la Sra. Sandra y la esposa del Sr. Lenin estaban nerviosas y se hacían señas, las note raras, después nos enteramos que el Sr. Lenin había hecho el cheque por 40.000 y nosotros recibimos 25.000. Al otro dia llego la sra. Sandra con un señor no decir si era su esposo o un amigo, este estaba ebrio y alterado y ele dijo a mi esposo que el quería que su esposa saliera de ese lio, porque la tenían presionada, ella me dijo que no dormía, que no descansaba, que se le estaba durmiendo la cara, el señor se le estaba encimando a mi esposo y la Sra. Sandra le decía que se calmara y el le decia que se callara, yo le dije que llamáramos al Sr. Lenin para llegar a un acuerdo, para sacarla a ella de este lío, y quedarnos directamente con la deuda con el Sr. Lenin, después Sandra, Lenin y mi esposo llegaron a un acuerdo, yo no estaba presente en el acuerdo, mi esposo me comento que habían firmado unas letras que le dieron un lapso de tiempo para pagarles, paso el tiempo, llego el Lunes , mi esposo se levanta muy temprano para arreglar el taller y como a la 01:00 de la tarde, salio de la habitación y yo me fui a mi puesto de trabajo y sonó el timbre, y baje a preguntarle algo de unas bragas y cuando vi un cliente no entre, era la sra. Sandra, la salude y lo llame le pregunte y subi. El martes fui al seguro y cuando regrese del Seguro veo que hay un grupo de personas en la fabrica, pensé que eran clientes y vi al Sr. Lenin, le pregunte a mi esposo que paso y el me dijo que Sandra estaba desaparecida, me dijo que iba a colaborar con ellos, no se te decir cuando fue que le llego la citación a mi esposo, lo que si se es que llegaron unos señores y me preguntaron por mi esposo , era una camioneta de color Gris, cuatro puertas, me preguntaron por el , le dije que no estaba, me preguntaron donde estaba y yo le dije que estaba en el seguro de Las garzas y me dijo que cuando llegara le dijera que era el Señor José que trabaja en JOSE, cuando llego a la casa me dijo que lo habían ido a buscar unos señores allá y le dijeron que eran de la Guardia, yo le dije que ellos me habían dicho que era de JOSE. Lo que los rodearon le dijeron a mi esposo que ellos habían ido con unos brujos y le dijeron que el tenia a la Sra. Sandra secuestrada, que mi esposo hiciera una llamada para que la soltaran, que ellos estaban siendo bueno con el que si fueran otros se lo llevaban y lo golpeaban. A todo esto, después vinieron las citaciones, citaron a mi esposo, a la secretaria, un día que habíamos terminado de trabajar, íbamos a llevar a la mama de mi esposo a su casa y recibió una llamada de un comisario y este le dijo que se acercara un momento que necesitaba un favor de el, a mi esposo le pareció extraño y buscamos asesoria porque nos parecía extraño, nos dijeron que no era un procedimiento normal, no fuimos, después volvió a llamar y yo le dije que dejara un mensaje porque mi esposo estaba ocupado, no lo quiso hacer, la mama de mi esposo se puso delicada y el sábado en la mañana nos fuimos a la PTJ a ver que pasaba, le quitaron la camioneta a mi esposo para hacerle una Inspección y también la computadora sin ninguna orden . El día que detuvieron a mi esposo un día antes hable con un abogado y me dijo que estaban averiguando, pude hablar con el y cuando iba saliendo uno de los funcionarios me dijo que el jefe quería hablar conmigo y cuando subí vi a mi sobrina y le pregunte que hacia allí y me dijo que la fueron a buscar y que les diera un cheque, yo le dije que ella no podía dar cheque en todo caso era yo o mi suegra y me dijo que lo hacia por colaborar, nos quedamos en la oficina y le pregunte a un Funcionario que me dijera que estaba pasando porque entonces yo tenia que buscar un abogado, desde las 09:30 de la mañana y pasaba el tiempo y no me decían nada , solo que tenia que esperar y me decían que el jefe había salido, se hicieron las cinco de la tarde, llame a mi primo Alfredo y le dije que nos tenían presa, le dije también a un Funcionario que teníamos hambre que si podíamos salir a comer algo, no me decían mas nada sino que no podía salir, como a las 06:00 de la tarde rendí declaración y nos dejaron a mi y a m sobrina hasta el día de hoy. SE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien realiza Preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, como fue el acuerdo de pago, señalando el lapso de tempo que acordaron entre su esposo, la Sra. Sandra y el Sr. Lenin? Contesto: Bueno, lo que puedo decir es que ellos firmaron letras por la cantidad de 23.000 bolívares aproximadamente, fue entre mi esposo y la Sra. Sandra, pero el dinero se le debe es al señor Lenin. Otra. ¿ En que fecha debía ser cancelado ese dinero ?. Contesto: No se decir la fecha, pero si que era los últimos días del mes de agosto. Otra. ¿ Diga usted si llego a realizarse la cancelación de la deuda y en caso negativo señale los motivos por el cual no se hizo ?. Contesto: No, porque en ese momento mi esposo no tenia el dinero. Otra. ¿Indique usted, si su familia residen en el mismo lugar donde funciona el taller de Confección? Contesto: Si nosotros vivimos allí. Otra. ¿Indique si algún integrante de su familia o su persona viajo a la ciudad de Puerto Píritu entre los días 8, 9 y 10 de septiembre.?. Contesto: No. Cesaron las preguntas. En este estado la defensa Interroga a la ciudadana: Primera Pregunta ¿ Indíquele al tribunal cual fue la actuación de los testigos durantes el Allanamiento que se practico en la sede de la Empresa que a la vez es su vivienda?. Contesto: Ellos entraron con uno de los funcionarios y este Funcionario le mostró el taller a los testigos, firmaron, le tomaron las huellas y se fueron. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez ordena la salida de la imputada Y.D.V.A. y ordena la entrada de la imputada NEXIBEL DEL VALLE S.A., quien dijo ser y llamarse NEXIBEL DEL VALLE S.A., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.841.195, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 10/01/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio secretaria hijo de los ciudadanos Onelbis sabino y I.A. residenciada en Calle Trinidad, vereda I, Nº 06, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que la referida ciudadana no presenta tatuajes ni tiene cicatrices, quien seguidamente expuso: “Yo llegue en la mañana a mi trabajo como a las 07:30, eso fue el dia Viernes, como a eso de las 09:30 de la mañana, sonó el timbre, abrí la puerta, eran dos funcionario , que eran de la PTJ, me preguntaron por la Sra. Y yo le dije que no estaba, les abrí la puerta y me preguntaron que si yo era la secretaria, les dije que si y me dijeron que los acompañara, no me mostraron la citación y que me llevara una chequera, la busque y por colaboración me fui con ellos, cuando llegamos allá me sentaron en una oficina y que esperar al jefe, como a la hora llego el jefe y me pusieron en otra oficina, el Comandante me pregunto todo lo que yo había visto y pasado desde que la Sra. S.L., le comente todo, me dijo que si yo estaba mintiendo me iba a dar 15 años de cárcel por complicidad, que le dijera la verdad, le dijo que yo le estaba diciendo todo lo que había presenciado, luego me dijo que eso era todo que esperara a la Fiscal para volverme a interrogar, luego otro funcionario me llevo a otra oficina y allí estuve esperando hasta las 06:00 de la tarde, después de esa hora un Funcionario me tomo declaración y si la transcribió, después me informaron que estaba detenida y que no me podía ir y no supe mas nada. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien realiza Preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, a que se refiere cuando indica que le manifestó a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas todo lo que sabia ? Contesto: que la Sra. S.S. llego poco después de la Una, hablo con el Sr. Yanni, entro en la oficina y se sentaron a conversar, después sonó el celular de la Sra. Después entro la esposa de yanni, salio y la Sra. Sandra se levanto y se fue hacia fuera con el Sr. Yanni, este me pidió un lápiz para anotar un pedido de unas batas, luego la acompaño y me dio el papel con el pedido. Otra: ¿Diga usted si después de ese momento en que retiro la Sra. Sandra del taller la volvió a ver o recibió alguna llamada de parte de ella.?. Contesto: No. Otra: ¿ Diga usted donde reside ? Contesto: En barrio Sucre, calle Trinidad, vereda 01, Nº 06, Barcelona. Cesaron las preguntas. La defensa Formula preguntas a la ciudadana Primera pregunta: ¿ Diga usted si estuvo presente en la Empresa en el momento que se realizo un Allanamiento? Contesto: Si. Otra: ¿Indíquele al tribunal cual fue la actuación de los testigos durantes el Allanamiento que se practico en la sede de la Empresa donde usted trabaja? Contesto: ellos consiguieron dos testigos cerca de la residencia, estos subieron al taller, caminaron un poco, luego les tomaron sus datos y sus huellas y se fueron. Es todo. Seguidamente la Juez ordena la salida de la imputada NEXIBEL DEL VALLE S.A., y ordena la entrada del imputado G.J.R. HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse G.J.R. HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.774, natural de Caracas Estado Anzoátegui, donde nació en 18/07/70, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mario ripa y delia Hernández residenciado en avenida Bermúdez c/urica, casa 26-26, Barcelona Barrio Sucre El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes y tiene cicatrices de operación de hernia, quien seguidamente expuso: “ A partir del día Lunes a la 01:00 de la tarde empezó a llegar el personal a mi taller una de esas personas fue S.S., ella entro nos dirigimos a la oficina , me pregunto que si yo tenia el dinero de las Bragas, le dijo que no, proseguimos luego a elabora un cheque por la cantidad de 23.800, aproximadamente del banco Fondo Común, a nombre de la Cooperativa Orientextil, luego la Sra. Sandra empieza a llamar al Sr. Lenin para verificar como se escribía el nombre, ella intento llamarlo varias veces y no caía la llamada y revisando la agenda en ese momento el la llamo y le da los datos y le pregunto a Sandra si era a la fecha. Yo empecé a elaborarle el Cheque y le dije a Sandra que no lo cobrara en ese momento porque no tenia fondo, que yo le avisaba, no le gusto y le dije que el prefería que ella arreglara con Lenin, porque desde un principio la negociación yo la hice con Sandra y ella la hizo con lenin, luego lenin estaba presionando a Sandra para que yo le devolviera el dinero y con reuniones anteriores ya nos habíamos puesto de acuerdo que el dinero que yo debía se lo iba a dar directamente a Lenin, por eso el Cheque iba a nombre de lenin, después ella me dice déjame aprovechar que estoy aquí para hacerte un pedido, en ese momento me llama mi esposa para preguntar algo de un cuello, y cuando me volteo ella se paro y fue a buscar un pedido en su camioneta, le abrí la puerta, ella sale y le pedí un lápiz y papel a la secretaria, me indica el pedido, eran 12 batas, después me comento que estaba desesperada, cuando estábamos en la camioneta ella se medio sienta y me enseño un papel de taxi y me dice que hasta estaba taxiando, que estaba trabajando haciéndole servicio a ejecutivos de PDVSA y a otra persona, le dije que íbamos a salir de todo eso, se quedo en su camioneta, se fue dio la vuelta en U y se fue, entre al taller, seguí trabajando, le hice una reunión al personal, hablándole a mis empleados de una nueva estrategia. En la mañana del día siguiente se apersono el Sr. Lenin con dos supuestos funcionarios donde me preguntan si Sandra había estado el día anterior en mi taller, le dije que si, lenin me dijo que Sandra no había dormido ayer en su casa, me presentaron al hermano de Sandra, le dije todo lo que sabia, lenin me hizo hincapié que si yo le había dado el Cheque , le dije que no se lo había dado y me pidió que le elaborara otro cheque y se le di con cheque del banco del caribe por el mismo monto, luego se fueron y empecé mis labores: El día Miércoles saliendo de la diálisis de mi mama, se apersonaron los mismos funcionarios que fueron al taller con otros dos mas, me rodearon y me dijeron que le diera gracias a dios que me estaban tratando de esta manera pero si queremos te metemos en la camioneta y te llevamos, lo que queremos es que hagas una llamada telefónica a las personas que la tienen supuestamente a Sandra para que la liberen. El día Jueves me llaman por la citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asistí, declare y el Viernes citaron a mi secretaria y ese día como a las 06:00 de la tarde recibí una llamada del Inspector que me tomo la declaración a mi teléfono Celular (0416-9802369) citándome a su oficina porque el jefe de operaciones necesita un gran favor de ti, esto me pareció muy extraño y le nos asesoramos con una persona que trabaja en la defensora del pueblo y me dijeron que no fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas porque ese procedimiento era extraño, después fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con mi esposa, mi mama y fuimos remitidos por la funcionaria de la defensoria del Pueblo había hablado con el Comisario casanova que estaba de guardia, fuimos a mi taller y se llevaron la Computadora y una memoria, luego volvimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos dijeron que teníamos que dejar la camioneta, y nos fuimos, nos extraño que sin ningún tipo de orden nos quitaran las cosas. Seguimos trabajando esa semana, llegaron a mi taller hacer un allanamiento con Orden, entraron aproximadamente 12 personas, se dispersan por el Taller y como a los cinco minutos se pregón por los testigos, salieron dos funcionarios y buscaron 2 testigos en la calle, entraron al taller y luego subieron, abajo en la entrada uno de los Funcionarios me dijo que llamara al Funcionario J.A., este fue para la oficina y en toda la entrada aparece en el escritorio aparecen unos rollos de cables y al lado una bolsa plástica negra que tenia mercancía adentro, la sacaron y metieron los cables en la bolsa, luego se fueron los testigos, me preguntaron sobre lo que hacia en el taller, levantaron el acta y se fueron, a los diez minutos Salí con mi esposa para la oficina de Azocar (Derechos Humanos) para buscar asesoria de lo que nos estaba pasando y de allí el nos mando para la Fiscalia 19 del Ministerio Publico y que buscáramos a la Fiscal Yumaira, plantemos el caso en la Fiscalia y una Fiscal que iba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos pido la cola porque ella iba para allá, se fue con nosotros, eso fue el Jueves, allí con la Fiscal estuvimos un rato y firme una hoja donde se me leyeron mis derechos y quedo detenido . es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien realiza Preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenia conociendo a la ciudadana S.S.? Contesto: Aproximadamente cinco a seis meses, era una persona agradable, nos contaba anécdotas de sus hijos, era una relación comercial, agradable, Otra: ¿ Se encontraba muy nerviosa la Sra. Sandra por la deuda que tenia con el Sr. lennin ?. Contesto: bastante y yo le decía que eso era normal, porque Lenin tiene que estar preocupado porque no tenia el dinero ni la mercancía y ella me decía que eso la tenia muy enferma, que la cara se le estaba durmiendo Otra: ¿ Le comento la Sra. Sandra si había recibido algún tipo de amenaza ?. Contesto: No, lo único era la presión del pago del dinero Otra. ¿ Lo presiona ella a usted por el pago ?. Contesto: No, era un cobro normal. Otra: ¿ Por qué no llego hacerle entrega del primer cheque a la ciudadana S.S.?. Contesto: Ella se negó a aceptarlo, porque no quería mas problemas con Lennin, y el cheque no tenia fondo. Otra. ¿El día que se presenta el Sr. Lennin con los dos funcionarios a buscar el Cheque del banco del caribe, indique si este si tenia fondo?. Contesto: No tenía fondo y se le dio bajo las mismas condiciones que yo le había propuesto a Sandra. OTRA: ¿Diga usted las características físicas de la ciudadana que menciona como Fiscal en la declaración y que según usted la acompaño hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿Contesto: Contextura delgada, de 1.65 de estatura aproximadamente de 65 kilos, morena clara, pelo liso de color castaño, labios gruesos, de 25 a 30 años, joven. Es todo Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. E.L., quien expone: Nos corresponde hacer la defensa publica de los ciudadanos presentados por el Ministerio publico por ante este Tribunal y lo hacemos de la siguiente manera: Es preocupante que señalamos que se esta aplicando un Código Orgánico Procesal Penal cuando en la realidad continuamos ejerciendo el derecho procesal penal basado en el Código de enjuiciamiento criminal, y esta defensa lo afirma y lo considera así por la cantidad de irregularidades que cursan en el expediente que nos ocupa, la cual deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal a fin de considerar el petitoria de esta defensa, evidentemente se ha violado el debido proceso y los derechos Fundamentales de los ciudadanos que hoy el Ministerio Publico pretende imputar, se ha dado la detención de ellos en una Orden Irrita que corre inserta al folio 113 de este expediente que carece de un Juez y de un secretario; es decir que dicha orden no existe, el ciudadano G.R. según las actas fue detenido el día 10 de septiembre y se le hizo firmar sus derechos de imputado en dicha fecha, sin embargo la Irrita Orden de Aprehensión fue solicitada por el Ministerio Publico el día 11/09/2009 y así consta en las actas; es decir , que los tres detenidos fueron primeros Aprehendidos y luego solicitada la Orden de Aprehensión que no emana de ningún Orden Jurisdiccional como ya lo he explicado, violando los artículos 44 y 49de la Constitución Nacional a todo evento debo señalar a este Tribunal aun cuando la investigación penal es facultad del Ministerio Publico que los elementos traídos por la Fiscalia deben ser revisados de la siguiente manera y le causa suspicacia a esta defensa que al folio 1 y en la denuncia que interpone el ciudadano hermano de la victima al ser interrogado por el Funcionario una de sus preguntas es dirigida a indagar si la victima poseía algunas prótesis u operación, se pregunta esta defensa no será que el funcionarios ya sabia lo que tenia que investigar son unas prótesis bien escondidas sin embargo fue una pregunta bien capciosa y es al folio 1, note el Tribunal a los folios 43 al 46 como los Funcionarios investigadores cambian las fechas con un bolígrafo cuando las actas están hechas a computadoras, otras cuestión que debe tomar el Ministerio Publico en cuenta en este caso que nos ocupa es que la persona que hace el reconocimiento del cadáver de la victima es la esposa del señor L.T., quien el día 01/09/2009 se hizo presente en la sede de la Empresa propiedad de nuestros defendidos con dos presuntos funcionarios, empresa en la cual posteriormente aparece un cable presuntamente vinculado al cable con que mataron a la victima, es un delito demasiado grave y ese solo elemento que pudo haber sido llevado por esos presuntos funcionarios que acompañaban al Sr. Lennin no puede indicar que mis defendidos sean autores de un hecho tan abominable. Por otra parte no existe ningún motivo para que nuestros defendidos cometieran un hecho tan atroz, sin embargo de la declaración de ellos se puede inferir que la Victima S.S. no solo tenia esa deuda con el ciudadano Lennin sino que tenia deudas mayores, donde esta la lógica de asesinar ala victima y quedar con la deuda pendiente. A que quedado demostrado con la declaración de nuestros defendidos que la relación entre estos y la victima era la mas cordial incluyendo que el día de su homicidio hizo un pedido de una batas a la empresa, hay otro elemento que el Ministerio Publico debe investigar que el ciudadano Aguirre al folio 80, señala que recibió amenazas por estar saliendo con la sra. Sandra. El Ministerio Publico debe tomar una declaración a los testigos actuantes en el allanamiento si ha ellos les consta como aparecieron los cables en esa fabrica textil, por lo ya expuesto ciudadana Juez, basado en la Constitución de la Republica, en los artículos 190, 191 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito La Nulidad de las actas procesales motivado a la ilegalidad de las mismas por ser obtenidas por un medio ilícito y haberles violados los derechos Constitucionales a nuestros defendidos. Solicito a este Tribunal la L.S. restricciones a nuestros Defendidos. Es todo“. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 (DE GUARDIA) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. R.R.F., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados G.J.R. HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y Y.D.V.A., y la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente revisadas las actas que componen la presente causa, se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Al folio uno(01) y su vuelto, corre inserta denuncia común realizada por el ciudadano Renteria Fernández… quien manifestó” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer mi hermana de nombre S.L.S.C., …salio en horas del mediodía para el centro de la ciudadana a bordo de un vehiculo marca HUNDAY, Modelo TUCKSON… en horas de la madrugada, en vista que no llegaba a casa me dedique a llamarla no teniendo respuesta de ella, ya que el teléfono sonaba apagado entonces cuando amanece el día de hoy me dedique a buscarla y conseguí su vehiculo abandonado en la calle principal de Barrio Sucre con las llaves pegadas, seguí llamando a mi hermana y aun le suena el teléfono apagado por lo que me traslade a bordo del mismo vehiculo a este Despacho a formular la denuncia. Al folio 5 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL de fecha 01/09/2009, suscrita por el Funcionario AGENTE JARAMILLO YRVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso “en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas `procesales signada con la nomenclatura I-063.947…me traslade… hacia la siguiente dirección: Av. A.B., Torre “C”, apto. PB-2, Sector Pascal; Barcelona, estado Anzoátegui, lugar donde fue vista por ultima vez la ciudadana de nombre S.L.S. COPETE…sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identifico como RENTERIA COPETE LUIS FERNANDO…el mismo nos manifestó ser hermano de la ciudadana hoy extraviada, quien nos indico que el sospechaba de un ciudadano mencionado como YANNI, pero que el desconocía donde podía ser ubicado y que este era conocido del ciudadano LENIN TREMO… de igual forma nos informo que el recupero el vehiculo propiedad de su hermana….culminada dicha diligencia nos trasladamos hasta la adyacencias de la calle principal de barrio Sucre a fin de indagar donde fue encontrada el vehiculo de la victima …sostuvimos entrevistas con varios transeúntes, quienes no quisieron aportar datos por no verse involucrado en problemas legales..Acto seguido procedimos por retornar a la sede de este Despacho….con el propósito de realizarle inspección técnica al vehiculo en cuestión. A los folios 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente causa, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3161 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Al folio 11 cursa inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Funcionario Subinspector J.A., adscrito al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. AL folio 15 corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario J.A.. A los folios 16, 17, 18, y 20 de la presente causa cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ y L.J.T.C.. Al folio 23 de la presente causa cursa inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el SUBINSPECTOR J.A., de fecha 04/09/2009. A los folios 25 y 28 ACTAS DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario J.A.. Al FOLIO 29 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NEXIBEL DEL VALLE S.A.. A los Folios 30 y 31 corre inserto EXPERTICIA FISICA al vehiculo automotor de fecha 04/08/2009. A los folio 42 al 48 de la presente causa corren insertas INSPECCION TECNICA POLICIAL 3208….A los folios 32, 37 y 39 corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario J.A.. Al folio 40 corre inserta ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.F.R.C.. Al folio 41 ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el Funcionario J.A.. A los folios 42 al 46 de la presente acta corre inserta INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIOONES FOTROGAFICAS Nº 3208, DE FECHA 05/09/2009. A los folios 50 al 51 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/09/2009, suscrita por AGENTE JARAMILLO YRVING. Al folio 52 al 56 INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 3212, suscrita por los AGENTES RIBAS ERICK E Y.J.. Al folio 57 al 65 INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 3212, suscrita por los AGENTES RIBAS ERICK E Y.J.. A los folios 66 al 67 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 361, suscrita por E.R.. A los Folios 69 al 72 ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos L.F.R.C. y ZORELLYS COROMOTO MORILLO, J.M.C.. Al folio 76 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/09/2009, suscrita por el AGENTE J.A.. Al folio 77 ACTA DE ENTREVISTA rendida por E.B.. Al folio 78 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario D.T.. Al Folio 79 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario J.A.. A los folios 80 y 81 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.A.A.. Al folio 82 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario J.A.. A los folio 83 y 84 ACTA DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos G.J.C. y SEBANTIAN G.S.. Al folio 85 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/09/2009, suscrita por el Funcionario J.A.. A los folios 86 y 87 ACTA DE ENTEVISTA del ciudadano GEANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, de fecha 08/09/2009. A los folios 88 y 89 EXPERTICIA DE BARRIDO y ACTIVACIONES ESPECIALES de fecha 08/09/2009. Al folio 92 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/2009, suscrita por el Funcionario D.T.. Al folio 94 y su vto. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10/09/2009. A los folios 95 y 96 INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3263, de fecha 10/09/2009. Al folio 97 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 644, de fecha 10/09/2009. A los folios 99 y 100 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por J.A., de fecha 10/09/2009. A los folios 101 y 102 EXPERTICIAS TECNICAS DE SERIALES NROS, 18 y 21. A los folios 103 y 104 ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el Funcionario J.A., de fecha 10/09/2009. A los folios 106 al 108 solicitud de Orden de Aprehensión. A los folios 121 y 127 ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario J.A., de fecha 10/09/2009. TERCERO: Quien aquí decide luego de hacer un análisis de la referida Orden de Aprehensión en la misma se observa fue emitida en fecha 11/09/2009, en lo referente a la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa en relación a que la misma no se observa la firma del Juez y del secretario, cabe señalar que estamos en presencia de un error de forma en virtud del cambio de guardia del Juez saliente DR. J.T.B., quien se encontraba de Guardia hasta el día 10/09/2009 y la Juez entrante Dra. R.R., el mismo será subsanado por acta asociada a través del Sistema Juris 2000 computarizado, así mismo se observa que la Orden de Aprehensión de del ciudadano G.J.R. HERNANDEZ, fue ratificada en fecha 11/09/2009; en cuanto a la Orden de Aprehensión de las ciudadana NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE y Y.D.V.A., fueron solicitadas en la mencionada fecha. De la misma manera se evidencia que los Funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de la Aprehensión de los mencionados imputados se apararon en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos, garantía que se le asiste al imputado en el proceso penal. Es importante destacar Jurisprudencia de fecha 09/04/2004, bajo la ponencia del Dr. I.R.U., donde se señala que una vez puesto a la Orden de un Tribunal de La Republica cesa la violación del debido proceso por cuanto es una Institución de Orden Publico, además existiendo suficientes elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el petitorio de Nulidad de la defensa en relación a la Orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal mantiene la Orden de Aprehensión decretada en fecha 11/09/09, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en relación a la solicitud de L.S.R.; en virtud de que el Misterio Publico debe presentar su acto conclusivo dentro de la oportunidad legal que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que durante el lapso de investigación que establece dicha norma debe recabar los elementos de convicción que le permitan presentar el respectivo acto conclusivo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados G.J.R. HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y Y.D.V.A., estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: S.L.S., declarándose sin lugar la solicitud presentada por los defensores de Confianza por lo fundamentos antes expuesto. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en relación a que el ciudadano G.J.R. HERNANDEZ sea recluido en el internado Judicial. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui donde permanecerá recluido los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y Y.D.V.A., a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06:00 de la tarde, concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firma...”(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 16 de Marzo del año que discurre, fue solicitada, la causa principal signada con la nomenclatura N° BP01-P-2009-005203, siendo recibida el 21 de Abril de 2010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PUNTO PREVIO

De las actuaciones habidas en el presente recurso esta Alzada observa que el medio de impugnación fue interpuesto el 18 de Septiembre de 2009 en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en perjuicio de los tres imputados habidos en el presente asunto; no obstante, este Juzgado Superior ha revisado la causa principal N° BP01-P-2009-005203 de la cual evidenció que las imputadas NEXIBEL DEL VALLE S.A. y Y.D.V.A., se encuentran en libertad, toda vez que el Ministerio Público solicitó medidas cautelares sustitutivas en la audiencia preliminar celebrada el 15 de Diciembre de 2009, emitiéndose en dicha audiencia pronunciamiento el Juez a quo, en la que señaló lo que a continuación se transcribe:

…CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado G.J.R. HERNANDEZ, QUINTO: y en relación a las acusadas NEXIBEL DEL VALLE S.A. Y Y.D.V.A., este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho que Medida privativa de libertad puede encontrase satisfecha con la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que habiendo realizado la representación Fiscal la correspondiente solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las imputadas NEXIBEL DEL VALLE S.A. Y Y.D.V.A. se decreta a favor de las prenombradas acusadas de conformidadad con el articulo 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1-. PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS. 2-. PROHIBICION DE AUSENTRSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN LA CORRESPONDIENTE AUTOIZACION Y 3-. PROHIBICON EXPRESA DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA. Se ordena librar oficio ala comandancia de la policía del estado a fin de notificar la decisión dictada en este acto el día de hoy, a fin de que registren el egreso de las imputadas NEXIBEL DEL VALLE S.A. Y Y.D.V.A. de los libros llevados por dicho organismo policial. Ordenándose mantener privado de libertad y a a orden de este Tribunal al ciudadano: G.J.R. HERNANDEZ POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA…

De lo anterior observa esta Corte de Apelaciones que a dos de los tres imputados de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra éste ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual le fueron decretadas las medidas en cuestión, con respecto a las ciudadanas NEXIBEL DEL VALLE S.A. y Y.D.V.A..

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el solicitante ante este Tribunal de Alzada, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, toda vez que resulta inoficioso entrar a conocer de una solicitud con respecto a las imputadas NEXIBEL SABINO y Y.D.V.A., en virtud de que ha sido resuelta al encontrarse en libertad las imputadas de autos y ASÍ SE DECIDE. En base a lo antes expuesto esta Instancia en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta se referirá conjuntamente con la resolución del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado G.J.R. HERNANDEZ.

DEL RECURSO INTERPUESTO A FAVOR DE G.J.R. HERNANDEZ

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta instancia superior, la defensa de los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ, Y.D.V.A. Y NEXIBEL DEL VALLE S.A., invocando que el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los hoy imputados, se encuentra viciado de nulidad absoluta al estar sustentado en una orden de aprehensión ilegal emitida en fecha 11 de Septiembre de 2009, toda vez que arguyen que esta situación va en contravención a lo dispuesto en el artículo 25, 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente arguye el recurrente que la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, destacando que la recurrida no indica cuales son los elementos de convicción que le que le permitieron afirmar al Tribunal a quo, que los imputados de autos fueron partícipes en el hecho punible investigado, invocando la ausencia de motivación al decretar la medida privativa preventiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Como ya se dijo, los recurrentes invocan en su recurso de apelación que el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los hoy imputados, se encuentra viciado de nulidad absoluta al estar sustentado en una orden de aprehensión ilegal emitida en fecha 11 de Septiembre de 2009, toda vez que arguyen que esta situación va en contravención a lo dispuesto en el artículo 25, 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso determinar que nuestro máximoT. en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados y alegadas por los recurrentes; toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO

Por otra parte, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Como ya se indicó ut supra, alega el impugnante, la violación del artículo 49 Constitucional, toda vez que a su criterio el Juez a quo cuando tomó su decisión, lo hizo sin fundados elementos de convicción que permitieran estimar la participación del encausado de marras.

Por su parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, dejó constancia de lo siguiente:

…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 (DE GUARDIA) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. R.R.F., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados G.J.R. HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y Y.D.V.A., y la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente revisadas las actas que componen la presente causa, se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Al folio uno(01) y su vuelto, corre inserta denuncia común realizada por el ciudadano Renteria Fernández… quien manifestó

Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer mi hermana de nombre S.L.S.C., …salio en horas del mediodía para el centro de la ciudadana a bordo de un vehiculo marca HUNDAY, Modelo TUCKSON… en horas de la madrugada, en vista que no llegaba a casa me dedique a llamarla no teniendo respuesta de ella, ya que el teléfono sonaba apagado entonces cuando amanece el día de hoy me dedique a buscarla y conseguí su vehiculo abandonado en la calle principal de Barrio Sucre con las llaves pegadas, seguí llamando a mi hermana y aun le suena el teléfono apagado por lo que me traslade a bordo del mismo vehiculo a este Despacho a formular la denuncia. Al folio 5 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL de fecha 01/09/2009, suscrita por el Funcionario AGENTE JARAMILLO YRVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso “en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas `procesales signada con la nomenclatura I-063.947…me traslade… hacia la siguiente dirección: Av. A.B., Torre “C”, apto. PB-2, Sector Pascal; Barcelona, estado Anzoátegui, lugar donde fue vista por ultima vez la ciudadana de nombre S.L.S. COPETE…sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identifico como RENTERIA COPETE LUIS FERNANDO…el mismo nos manifestó ser hermano de la ciudadana hoy extraviada, quien nos indico que el sospechaba de un ciudadano mencionado como YANNI, pero que el desconocía donde podía ser ubicado y que este era conocido del ciudadano LENIN TREMO… de igual forma nos informo que el recupero el vehiculo propiedad de su hermana….culminada dicha diligencia nos trasladamos hasta la adyacencias de la calle principal de barrio Sucre a fin de indagar donde fue encontrada el vehiculo de la victima …sostuvimos entrevistas con varios transeúntes, quienes no quisieron aportar datos por no verse involucrado en problemas legales..Acto seguido procedimos por retornar a la sede de este Despacho….con el propósito de realizarle inspección técnica al vehiculo en cuestión. A los folios 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente causa, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3161 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Al folio 11 cursa inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Funcionario Subinspector J.A., adscrito al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. AL folio 15 corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario J.A.. A los folios 16, 17, 18, y 20 de la presente causa cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ y L.J.T.C.. Al folio 23 de la presente causa cursa inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el SUBINSPECTOR J.A., de fecha 04/09/2009. A los folios 25 y 28 ACTAS DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario J.A.. Al FOLIO 29 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NEXIBEL DEL VALLE S.A.. A los Folios 30 y 31 corre inserto EXPERTICIA FISICA al vehiculo automotor de fecha 04/08/2009. A los folio 42 al 48 de la presente causa corren insertas INSPECCION TECNICA POLICIAL 3208….A los folios 32, 37 y 39 corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario J.A.. Al folio 40 corre inserta ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.F.R.C.. Al folio 41 ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el Funcionario J.A.. A los folios 42 al 46 de la presente acta corre inserta INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIOONES FOTROGAFICAS Nº 3208, DE FECHA 05/09/2009. A los folios 50 al 51 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/09/2009, suscrita por AGENTE JARAMILLO YRVING. Al folio 52 al 56 INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 3212, suscrita por los AGENTES RIBAS ERICK E Y.J.. Al folio 57 al 65 INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 3212, suscrita por los AGENTES RIBAS ERICK E Y.J.. A los folios 66 al 67 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 361, suscrita por E.R.. A los Folios 69 al 72 ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos L.F.R.C. y ZORELLYS COROMOTO MORILLO, J.M.C.. Al folio 76 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/09/2009, suscrita por el AGENTE J.A.. Al folio 77 ACTA DE ENTREVISTA rendida por E.B.. Al folio 78 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario D.T.. Al Folio 79 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario J.A.. A los folios 80 y 81 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.A.A.. Al folio 82 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario J.A.. A los folio 83 y 84 ACTA DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos G.J.C. y SEBANTIAN G.S.. Al folio 85 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/09/2009, suscrita por el Funcionario J.A.. A los folios 86 y 87 ACTA DE ENTEVISTA del ciudadano GEANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, de fecha 08/09/2009. A los folios 88 y 89 EXPERTICIA DE BARRIDO y ACTIVACIONES ESPECIALES de fecha 08/09/2009. Al folio 92 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/2009, suscrita por el Funcionario D.T.. Al folio 94 y su vto. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10/09/2009. A los folios 95 y 96 INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3263, de fecha 10/09/2009. Al folio 97 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 644, de fecha 10/09/2009. A los folios 99 y 100 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por J.A., de fecha 10/09/2009. A los folios 101 y 102 EXPERTICIAS TECNICAS DE SERIALES NROS, 18 y 21. A los folios 103 y 104 ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el Funcionario J.A., de fecha 10/09/2009. A los folios 106 al 108 solicitud de Orden de Aprehensión. A los folios 121 y 127 ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario J.A., de fecha 10/09/2009. TERCERO: Quien aquí decide luego de hacer un análisis de la referida Orden de Aprehensión en la misma se observa fue emitida en fecha 11/09/2009, en lo referente a la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa en relación a que la misma no se observa la firma del Juez y del secretario, cabe señalar que estamos en presencia de un error de forma en virtud del cambio de guardia del Juez saliente DR. J.T.B., quien se encontraba de Guardia hasta el día 10/09/2009 y la Juez entrante Dra. R.R., el mismo será subsanado por acta asociada a través del Sistema Juris 2000 computarizado, así mismo se observa que la Orden de Aprehensión de del ciudadano G.J.R. HERNANDEZ, fue ratificada en fecha 11/09/2009; en cuanto a la Orden de Aprehensión de las ciudadana NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE y Y.D.V.A., fueron solicitadas en la mencionada fecha. De la misma manera se evidencia que los Funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de la Aprehensión de los mencionados imputados se apararon en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos, garantía que se le asiste al imputado en el proceso penal. Es importante destacar Jurisprudencia de fecha 09/04/2004, bajo la ponencia del Dr. I.R.U., donde se señala que una vez puesto a la Orden de un Tribunal de La Republica cesa la violación del debido proceso por cuanto es una Institución de Orden Publico, además existiendo suficientes elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el petitorio de Nulidad de la defensa en relación a la Orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal mantiene la Orden de Aprehensión decretada en fecha 11/09/09, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en relación a la solicitud de L.S.R.; en virtud de que el Misterio Publico debe presentar su acto conclusivo dentro de la oportunidad legal que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que durante el lapso de investigación que establece dicha norma debe recabar los elementos de convicción que le permitan presentar el respectivo acto conclusivo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados G.J.R. HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y Y.D.V.A., estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: S.L.S., declarándose sin lugar la solicitud presentada por los defensores de Confianza por lo fundamentos antes expuesto. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en relación a que el ciudadano G.J.R. HERNANDEZ sea recluido en el internado Judicial. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui donde permanecerá recluido los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y Y.D.V.A., a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06:00 de la tarde, concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Establecido lo anterior evidencia esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005203 y de la recurrida, que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, se dejó constancia que el Ministerio Público impuso a los encausados de marras del hecho que le es atribuido, así como que ante el Juez de Control se realizó la imputación formal al aludido ciudadano, esto es en la celebración del referido acto, aunado al hecho de que el Tribunal a quo, fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que mal puede alegar la defensa que en el presente caso se han visto afectados los derechos ut supra mencionados a su defendido, pues luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no les restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, el recurrente alega que la Juez a quo al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no señaló de manera expresa los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a G.J.R., a saber: Denuncia común realizada por el ciudadano Renteria Fernández…quien manifestó: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer mi hermana de nombre S.L.S.C.,…salio en horas del mediodía para el centro de la ciudadana a bordo de un vehiculo marca HUNDAY, Modelo TUCKSON…en horas de la madrugada, en vista que no llegaba a casa me dedique a llamarla no teniendo respuesta de ella, ya que el teléfono sonaba apagado entonces cuando amanece el día de hoy me dedique a buscarla y conseguí su vehiculo abandonado en la calle principal de Barrio Sucre con las llaves pegadas, seguí llamando a mi hermana y aun le suena el teléfono apagado por lo que me traslade a bordo del mismo vehiculo a este Despacho a formular la denuncia. ACTA POLICIAL de fecha 01/09/2009, suscrita por el Funcionario AGENTE JARAMILLO YRVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: “en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas `procesales signada con la nomenclatura I-063.947…me traslade…hacia la siguiente dirección: Av. A.B., Torre “C”, apto. PB-2, Sector Pascal; Barcelona, estado Anzoátegui, lugar donde fue vista por ultima vez la ciudadana de nombre S.L.S. COPETE…sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identifico como RENTERIA COPETE LUIS FERNANDO…el mismo nos manifestó ser hermano de la ciudadana hoy extraviada, quien nos indico que el sospechaba de un ciudadano mencionado como YANNI, pero que el desconocía donde podía ser ubicado y que este era conocido del ciudadano LENIN TREMO…de igual forma nos informo que el recupero el vehiculo propiedad de su hermana…culminada dicha diligencia nos trasladamos hasta la adyacencias de la calle principal de barrio Sucre a fin de indagar donde fue encontrada el vehiculo de la victima …sostuvimos entrevistas con varios transeúntes, quienes no quisieron aportar datos por no verse involucrado en problemas legales…acto seguido procedimos por retornar a la sede de este Despacho….con el propósito de realizarle inspección técnica al vehiculo en cuestión. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3161 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Subinspector J.A., adscrito al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario J.A.. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ y L.J.T.C.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el SUBINSPECTOR J.A., de fecha 04/09/2009. ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario J.A.. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NEXIBEL DEL VALLE S.A.. EXPERTICIA FISICA al vehiculo automotor de fecha 04/08/2009. INSPECCION TECNICA POLICIAL 3208… ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario J.A.. ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.F.R.C.. ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el Funcionario J.A.. INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIOONES FOTROGAFICAS Nº 3208, DE FECHA 05/09/2009. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/09/2009, suscrita por AGENTE JARAMILLO YRVING. INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 3212, suscrita por los AGENTES RIBAS ERICK E Y.J.. INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 3212, suscrita por los AGENTES RIBAS ERICK E Y.J.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 361, suscrita por E.R.. ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos L.F.R.C. y ZORELLYS COROMOTO MORILLO, J.M.C.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/09/2009, suscrita por el AGENTE J.A.. ACTA DE ENTREVISTA rendida por E.B.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario D.T.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario J.A.. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.A.A.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario J.A.. ACTA DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos G.J.C. y SEBANTIAN G.S.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/09/2009, suscrita por el Funcionario J.A.. ACTA DE ENTEVISTA del ciudadano GEANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, de fecha 08/09/2009. EXPERTICIA DE BARRIDO y ACTIVACIONES ESPECIALES de fecha 08/09/2009. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/2009, suscrita por el Funcionario D.T.. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10/09/2009. A los folios 95 y 96 INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3263, de fecha 10/09/2009. Al folio 97 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 644, de fecha 10/09/2009. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por J.A., de fecha 10/09/2009. EXPERTICIAS TECNICAS DE SERIALES NROS, 18 y 21. ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el Funcionario J.A., de fecha 10/09/2009. Solicitud de Orden de Aprehensión. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario J.A., de fecha 10/09/2009; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada, tal y como ya se indicó ut-supra que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejudem, delito este que establece una pena que en su límite máximo de veinte (20) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano G.J.R., excede con creces límite máximo permitido por la norma adjetiva penal antes señalada; cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados E.L. SALAS, J.L.M. y F.I., actuando en este acto como abogados de confianza de los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ, Y.D.V.A. y NEXIBEL DEL VALLE S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 13 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, al haberse demostrado cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a las ciudadanas Y.D.V.A. y NEXIBEL DEL VALLE S.A., se declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el decreto de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados E.L. SALAS, J.L.M. y F.I., actuando en este acto como abogados de confianza de los ciudadanos G.J.R. HERNANDEZ, Y.D.V.A. y NEXIBEL DEL VALLE S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 13 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, al haberse demostrado cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a las ciudadanas Y.D.V.A. y NEXIBEL DEL VALLE S.A., se declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el decreto de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada, en base a los argumentos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.

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