Decisión nº AZ512009000223 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-011524

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C..

PARTE RECURRENTE: Abogados E.d.V.C.C. y Gian C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 105.535 y 46.792, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Desistimiento.

APELACIÓN DESISTIDA: ejercida en fecha 2 de julio de 2009, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por la Juez XVI de la Sala de Juicio de este Tribunal, en el asunto signado con el número AP51-V-2006-019928.

I

Recibido en esta Superioridad, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.d.V.C.C. y Gian C.M., contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Apelada la referida decisión, se oyo dicha apelación en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, se asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.

Revisadas las actas procesales, esta Alzada dictó auto en fecha 24 de julio de 2009, fijando oportunidad para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, para el día miércoles 12 de agosto de 2009.

En fecha 31 de julio de 2009, presentaron diligencia las ciudadanos E.d.V.C.C. y Gian C.M., antes identificados, mediante la cual desistieron de la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2009 ante el a quo.

II

Para decidir, se observa:

El desistimiento de los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente en razón de que habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera edición actualizada. Página 318.).

En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V.), se estableció que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:

Que la voluntad de desistir formalmente del recurso interpuesto ha sido manifestada de manera pura y simple por los apelantes, expresamente facultados mediante poder para desistir, tal y como en sustitución de poder que consta al folio 51 de la pieza 3 del asunto AP51-V-2006-019928, así como en poder especial que riela a los folios 31 al 33 de la pieza I del asunto en cuestión, sin estar sujeto dicho desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; desistiendo no de la acción ni del procedimiento sino del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, como el desistimiento no es del procedimiento, no se requiere de la voluntad de la otra parte, además de que estamos ante un procedimiento de Jurisdicción voluntaria; por consiguiente, está ajustado a derecho y puede ser homologado por la Superioridad, en razón de que se cumplen en el presente caso, las condiciones y requisitos fijados por las normas jurídicas, por la doctrina y la jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

En virtud de lo señalado anteriormente, al resultar procedente la Homologación por esta Alzada del desistimiento del recurso de apelación, la misma no puede conocer sobre la materia que inicialmente se pretendió por el recurrente, fuese revisada por el Superior; sin embargo cabe destacar, que la consecuencia obligada de tal homologación no es otra que la firmeza de la sentencia de primer grado, y así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.d.V.C.C. y Gian C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 105.535 y 46.792, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercido en fecha 2 de julio de 2009, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por la Juez XVI de la Sala de Juicio de este Tribunal, en el asunto signado con el número AP51-V-2006-019928.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,

Dra. YUNAMITH MEDINA.

LA JUEZ,

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. E.S.C.S..

Abg. D.S..

En la fecha y hora que refleja el Sistema Iuris 2000 fue publicada y diarizada la presente homologación.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.S..

__________________________________________________________________

ASUNTO: AP51-R-2009--011524.

YMECC/EC/Gilberto Pérez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR