Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 18 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.D.P.P.

EXPEDIENTE Nº 2010-2932

AGRAVIADO:

S.J.A..

DEFENSORES PRIVADOS DEL AGRAVIADO:

J.F. y J.Q., Abogados de libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Números. 17.805 y 20.436, respectivamente.

AGRAVIANTE:

JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados: J.F. y J.Q., en su carácter de defensores privados del ciudadano: S.J.A..

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 11 de mayo de 2.010, los Abogados: J.F. y J.Q., en su carácter de defensores privados del ciudadano: S.J.A., interpusieron Acción de Amparo en los siguientes términos:

Nosotros… Actuando en este acto con el carácter como defensores penales del imputado S.J. ANTONIO… imputado en el DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en la que figura como víctima Lariane C.B.P. de 5 años de edad y como investigado: J.A.S.. Es por lo que se ordena por medio del presente auto, de la representación Fiscal 101. Ministerio Público de conformidad con lo previsto los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, 49 eisdum y artículo 4 de la Ley de A.D. y Garantía vengo a ejercer la ACCIÓN DE A.C. a favor de mi defendido, lo cual lo hago en lo siguientes términos:

I

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Cursa por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signado con el Nro. 17C-6578-06, es el caso que nuestro defendido S.J.A., se encuentra en estado de agraviado ante el Tribunal.

En la presente causa que data de denuncia común de fecha 17 de Septiembre de dos mil cinco (17-09-05), y el inicio de la correspondiente averiguación penal por parte de la fiscalía centésima primera Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, en cuya averiguación el imputado en ningún momento en las entrevistas efectuadas estuvo S.A.J., asistido de abogado, violación Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, luego en fecha 10 de Diciembre de 2009, es aprehendido por orden de captura, ordenada por el Tribunal de la causa que cursa a los folios 24 al 28 del Expediente, escrito interpuesto por el Fiscal 101° del Ministerio Público, mediante el cual solicita la orden de Aprehensión a nombre del ciudadano J.A.S., de conformidad con el artículo último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez oído decida sobre la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 09-12-2009, se recibe oficio N° 508008, procedente del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual ponen a la orden de este Juzgado al ciudadano J.A.S., en virtud de que el mismo se encuentra requerido por este Despacho.

Con respecto a las experticias enumeradas y argumentados por la representación fiscal en el escrito de acusación no consta tales experticias es de señalar, que la defensa en la oportunidad legal correspondiente solicito la nulidad de la experticia de fecha 20-09-2009, contenido inicio el punto 3 y siguientes del "C.I.C.P.C."

Dicha solicitud de nulidad fue negada por el Tribunal de la causa, por lo cual insistimos en la nulidad de dicho documento que causa daños irreparables al imputado a quien dicha experticia ni en acto subsiguiente en la investigación se ha demostrado que el presunto semen le pertenece al imputado, que corre inserta en los Recaudas al folio 4 y 5. Y de la misma manera como en la prorroga el representante del Ministerio Público señalo entre otras cosas lo siguiente: "... en virtud de que en la presente causa aun no se ha logrado recabar el reconocimiento médico psicológico del ciudadano J.A.S., la experticia tricológica la cual fue solicitada por el Tribunal, además del barrido de experticia en busca de apéndices, así como las otras experticias ordenas al (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunando a la necesidad de la ampliación de la declaración de la víctima en razón a nuevos elementos surgidos de la investigación...".

Lo cierto es que Ciudadanos Magistrados el hecho real en el expediente es que en el acto conclusivo o acusación no aparece ninguna de estas diligencias reseñadas lo cual indica un incumplimiento de la imputación de prorroga y solo existe la experticia atacada de nulidad en la investigación concluida por que ya existe acto conclusivo o acusación en los autos.

Así las cosas como no consta en el expediente prueba que sustenten los presuntos elementos de convicción referentes al hecho imputado en el acto conclusivo, artículo 376, único aparte del Código Penal, por cuanto no se ha demostrado lo que establece el ARTÍCULO 61 del Código Penal que dice: " NADIE PUEDE SER CASTIGADO COMO REO DE DELITO NO HABIENDO TENIDO LA INTENCIÓN DE REALIZAR EL HECHO QUE LO CONSTITUYE, EXCEPTO CUANDO LA LEY SE LO ATRIBUYE COMO CONSECUENCIA DE SU ACCIÓN U OMISIÓN..."

El aspecto psicológico del asunto, que es la regla señalada en nuestro código penal, ni tampoco la tesis normativa, que asume la Juez de la causa y la representación fiscal, ya que no consta el dolo, por cuanto la experticia medico legal señala que no hubo desfloración vaginal, ni tampoco se encontró traumatismos anales, de manera que por el resultado no se ha demostrado ningún elemento de convicción. Ahora bien ciudadanos Magistrados, la audiencia preliminar, ha sido diferida en múltiples oportunidades como consta en los recaudos que se presentan en el presente libelo de Amparo, por lo que la defensa solicitó el beneficio de pedir al Juez de la causa una revisión de medida de conformidad en lo establecido en el artículo 264 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, y que la pena mínima es de cuatro (4) años, y el imputado J.A.S., esta dispuesto a cumplir con la medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, que incluso puede ser la del ordinal 3 y 9 del Artículo 256 ejusdem y tiene una conducta predilectual sin antecedentes penales, sin registros policiales, y tiene arraigo en el país por cuando ejecuta asuntos mercantiles con una empresa que gira bajo su propiedad.

De modo que es insólito y sorprendente de la Juez de la causa que se expresa en el párrafo de su escrito de negación de revisión en los siguientes términos: "De modo que las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración del resultado del proceso justifican las medidas acordadas y su mantenimiento por ser adecuadas y proporcionales al hecho que se averigua, ante el peligro de que sea burlado el ordenamiento jurídico, además del deber que tienen los Jueces de garantizar la paz y el equilibrio de una sociedad sensiblemente afectada por la cantidad de delitos de esta naturaleza que se vienen cometiendo en evidente menoscabo de la seguridad ciudadana y de la tranquilidad del colectivo. Siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la revisión de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano J.A.S., en fecha 10-12-2009, debiendo en su lugar mantenerse la misma.

En virtud de los pronunciamientos precedentemente expuesto, el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I. al ciudadano J.A.S., mediante decisión de fecha 10-12-2009, y en su lugar acuerda el mantenimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de conformidad con el artículo 49, numeral 1 Constitucional, que establece la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todos los estados y grado de la investigación y del proceso... serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y así mismo el numeral 8, toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo o omisión injustificada". En el presente caso existe denegación de justicia y omisión injustificada por cuanto la revisión de medida privativa del imputado y su negativa constituye un agravio del Tribunal al imputado nuestro defendido y le lesiona sus derechos a la libertad como una medida menos gravosa en el juicio que se le sigue en virtud de la pena de cuatro años, su plena disposición a cumplir con" el debido proceso no teniendo antecedentes penales ni registros policiales, teniendo arraigo en el país por ser pequeño comerciante solvente y de conformidad con el artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva por medio de un A.C., y no existe un medio procesal viable a la protección a las garantías constitucionales violadas un medio eficaz acorde con la protección, como lo es el presente recurso de A.C., solicitamos con el carácter de agraviado para el ciudadano S.J. ANTONIO… DECRETO DE LIBERTAD mediante una Medida Cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256, numeral 3° y 9°, mientras que se localiza la víctima y se pudiere efectuar la audiencia preliminar, todo ello vía A.C.. Con el presente escrito esperamos que la acción de amparo prospere ya que en los siguientes casos se han reunidos todos los requisitos de Ley y la opinión de los Magistrados que es la Jurisprudencia de los Tribunales; es acorde al derecho a SER JUZGADO EN LIBERTAD.

Solicitamos que el presente Amparo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. …

.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el caso de marras se accionó en A.C. en contra de una decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que siendo esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, superior jerárquico a aquél, con apoyo en la norma de rango legal reproducida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

El día 11 de mayo de 2.010, se recibió en este Despacho Judicial el escrito contentivo de aludida Acción de A.C., constante de seis (6) folios útiles, sin anexos, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 del mes y año en curso, se recibieron los recaudos referentes al A.C., por parte del Abogado J.Q., constante de diecinueve (19) folios útiles.

Para decidir sobre la admisibilidad de la acción tutelar interpuesta, este ad quem observa:

En el libelo tutelar introducido se alega, entre otras circunstancias, conculcación a los derechos consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido “a la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todos los estados y grado de la investigación y del proceso” además que “toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificada”, citando los accionantes que en el presente caso existe denegación de justicia y omisión injustificada por cuanto la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.S., y su negativa a sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, constituye un agravio del Tribunal al imputado y le lesiona sus derechos, específicamente a la libertad.

En ese particular y de los recaudos consignados por los Abogados J.F. y J.Q., en su carácter de Defensores del imputado J.A.S., se evidencia la decisión tomada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de abril de 2010, con vista a la solicitud formulada por ellos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que dictó el siguiente fallo: “En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I. al ciudadano J.A.S., mediante decisión de fecha 10-12-2009 y en su lugar acuerda el mantenimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

En este sentido dejó sentado la Sala Constitucional del m.T. del país, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Ramírez, de fecha 30 de marzo de 2006, lo siguiente:

...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

De igual modo, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2008, se ratifica la decisión parcialmente transcrita ut supra y además se asienta lo siguiente:

...se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de a.c. contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto..

.

Por lo que, en el presente caso, las alegadas violaciones denunciadas no existen, ya que el imputado podrá solicitar las veces que estime oportuno la revisión de la medida que pesa en su contra y en todo caso deberá el Juez de la causa, revisar de oficio la medida impuesta cada tres meses, en virtud de lo cual, la Acción de A.C. que dio origen a la presente decisión, presentada por los Abogados: J.F. y J.Q., en su carácter de Defensores del imputado J.A.S., por la presunta violación de los principios constitucionales por parte del Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la revisión de la medida privativa de l.i. a su defendido en fecha 10 de diciembre de 2009, se subsume en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, por lo que consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE la misma. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por los Abogados: J.F. y J.Q., en su carácter de Defensores del imputado J.A.S., por la presunta violación de los principios constitucionales por parte del Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la revisión de la medida privativa de l.i. a su defendido en fecha 10 de diciembre de 2009; conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. M.D.P.P.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Exp. Nº. 2010-2932

ORC/EJGM/MPPF/LA/rch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR