Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE ILÍCITOS ECONÓMICOS, LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, LA USURA, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA, EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EXPOSICIÓN A LA DEVASTACIÓN O AL SAQUEO Y OTROS DELITOS CONEXOS

Barcelona, 10 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012189

ASUNTO : BP01-R-2014-000019

PONENTE : Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.E. VELAZCO ZAMBRANO, AURILAY H.P. y A.A.C.I., en su carácter de defensores privados del imputado R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.395, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sin lugar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ut supra mencionado y en virtud de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta invocadas por la defensa.

Dándosele entrada en fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 12 de febrero de 2015, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2014-012189 al Tribunal de instancia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación. Solicitud ratificada en reiteradas oportunidades 19 de marzo de 2015, 14 de abril de 2015, 4 de mayo de 2015.

Posteriormente el 8 de junio de 2015, el Dr. H.R.R. se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones. Asimismo se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº BP01-P-2014-012189.

El 21 de julio de 2015, la Dra. P.O. se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. M.B.U., a quien le fue concedido reposo médico. En esta misma fecha, se acordó ratificar nuevamente la solicitud de la mentada causa principal.

El 14 de septiembre de 2015, se abocó al presente recurso la Dra. M.B.U., quien se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales. Por su parte, la Dra. P.O. se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. C.B. GUARATA a quien le fueron concedidas sus vacaciones de ley. Ratificando igualmente la solicitud de la causa principal.

En fecha 28 de septiembre de 2015, la Dra. C.B. GUARATA se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales, a tales efectos se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo se dictó auto acordando ratificar la solicitud de la causa Nº BP01-P-2014-012189, así como en fechas 9 de noviembre de 2015 y 7 de enero de 2016.

En fecha 27 de enero de 2016, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la norma adjetiva penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 ejusdem, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados F.E. VELAZCO ZAMBRANO, AURILAY H.P. y A.A.C.I., en su carácter de defensores privados del imputado R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.395, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-012189.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de octubre de 2014, dándose por notificados los impugnantes F.E. VELAZCO ZAMBRANO, AURILAY H.P. y A.A.C.I., en fecha 14 de octubre de 2014, al momento de la interposición del recurso de apelación, en consecuencia no habiendo transcurrido ningún día de audiencia, a pesar de que erróneamente la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de audiencias. Asimismo el abogado J.D.S. en su carácter de Fiscal 25º del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 01 de diciembre de 2014, no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, la presente impugnación fue interpuesta dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Pese a que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones señaladas expresamente en la ley, en relación a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta invocadas por la defensa, toda vez que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, tal como lo establece la parte infine del artículo 250 de la ley adjetiva penal y como quiera que algunos de los puntos recurridos por la defensa no son impugnables vía recurso de apelación, se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, El Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.E. VELAZCO ZAMBRANO, AURILAY H.P. y A.A.C.I., en su carácter de defensores privados del imputado R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.395, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sin lugar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ut supra mencionado y en virtud de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta invocadas por la defensa.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. H.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. C.B. GUARATA. DRA. M.B.U..

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012189

ASUNTO : BP01-R-2014-000019

Barcelona, 10 de febrero de 2016

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