Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas 04 de Mayo de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2613

IMPUTADO: Z.G.C.J.

VICTIMA: SUPERMECADO DE SALUD LOCATEL

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G.L. y E.G., en su carácter de defensores del ciudadano Z.G.J., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto consideran que la medida de aseguramiento fue ilegal, y nula, ya que el estado Venezolano otorga al imputado una serie de garantías, preceptos establecidos en los artículos 44.1 y 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos preciadas garantías procesales que dimanan del debido proceso sin la motivación ponderada, reflexiva y profunda de una decisión que afecta el derecho fundamental de la libertad, así lo dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el desarrollo del medular principio constitucional ya mencionado no se podrá ordenar la encarcelación de una persona sin los debidos soportes que lo sustenten, la responsabilidad penal se entiende como el juicio que enmarca la tipicidad, culpabilidad y la antijuricidad, pero los indicios deben ser graves y directos, que como se puede creer que su defendido haya participado en ese delito que menciona el Ministerio Público, si todos los actos apuntan que su defendido realizó todas y cada una de las actuaciones propias de su trabajo como es transitar libremente por la institución ya que su función principal es la de vigilante.

Continúan los recurrentes que el a quo aceptó sin rodeos, que efectivamente inobservó, no dio aplicación rigurosa y estricta a la constitución y la ley, que su defendido le entregó el carnét o pase a su superior jerárquico en el momento que era requerido el pase, ese pase que le permitía acceso a cada sitio de la institución donde labora, y con la añadidura, que ese pase tiene restricciones de acceso a determinados sitios de la institución, como por ejemplo, en el lugar donde supuestamente se realizó el robo, pero se preguntan, es que acaso esa actividad propia del funcionario de seguridad puede ser considerado como delito, si ello es así, no puede ni debe el juez colmar vicios sustanciales del auto de encarcelamiento y lo obvio es declarar la nulidad de tal decisión, que es una gravísima irregularidad de no haber valorado la intencionalidad del actor, esa desvaloración socava la legitimidad del juicio penal y afecta el derecho fundamental del imputado, que el tribunal presume la participación de su defendido sin tal solo enervar un indicio sólido que comprometa la responsabilidad.

Por último aducen que se equivoca el Tribunal y el Ministerio Público por la supuesta culpabilidad de su defendido, por el solo hecho de trabajar y cumplir con sus deberes, que por que razón no le puede dar cabida a que existe otra tarjeta clonada, y donde se materializa la conducta de robo de su defendido, o es que no puede haber otra tarjeta, doble o clonada, que esté en manos de otras personas o es que acaso su defendido les dejó todas las puertas de acceso abiertas para que el delincuente entrara, como entró el delincuente al sitio donde se encontraba el dinero si la tarjeta no tenía acceso permitido a ese lugar, que el auto dictado por el juez y las medidas de aseguramiento solicitadas por el Ministerio Público, adicionarían y viola las leyes de la sana crítica indiciaria, por tanto debe reponer el tribunal superior y reparar semejante daño, además la regla es el enjuiciamiento en libertad y excepcionalmente privado de libertad, que solicitan que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido, o en su defecto un régimen de presentación periódica al tribunal, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido, señalando que los argumentos de los recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal son improcedentes, por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuesta en auto separado, que sin lugar evidencia que, el juez ciñó su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente instruido en virtud de investigación previamente iniciada, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de las partes involucradas, que es obvio e incuestionable que el juez a quo en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y la facultad de discernir que el mismo posee, tomó en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, existiendo graves indicios que comprometen la responsabilidad del imputado en los aludidos hechos, que el juez estimó acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia, que solicita que el recurso de apelación sea declarado inadmisible e improcedente, con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de febrero de 2011, y corre inserta de los folios 16 al 23 de incidencia y la misma es del tenor siguiente:

La presente causa se inicia en fecha 24-02-2011, en virtud de Transcripción de Novedad, suscrita por el Sub-Inspector J.R., de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Acta de Investigación practicada por los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… folio 3.

Acta de Control de Proveedores de la Empresa Locatel y Registro de Ingreso con la tarjeta magnética asignada al ciudadano C.J.Z.G. (Empleado de vigilancia de LOCATEL) cursa a los folios 7 y 8.

Acta de Entrevista de fecha 24-02-2011 al ciudadano MARTINEZ ZARATE BENITO, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…cursa al folio 10.

Acta de Entrevista de fecha 24 de Febrero de 2011, al ciudadano A.L.B., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…cursa al folio 12.

Cursa igualmente a los folios 14 al 27 cuadre de caja de la Empresa LOCATEL correspondiente a los días 23-02-2011, 22-02-2011, respectivamente.

Acta de Entrevista de fecha 24 de febrero de 2011, al ciudadano J.G. BRICEÑO ROMAN, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…cursa al folio 29.

Acta de Entrevista de fecha 24 de Febrero de 2011, al ciudadano BASTIDAS G.N.J., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… cursa al folio 33.

Acta de Entrevista de fecha 24 de Febrero de 2011, a la ciudadana P.H.R., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Acta de Entrevista de fecha 24 de Febrero de 2011, al ciudadano PEREZA G.N.J., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Acta de Entrevista de fecha 25-02-2011, al ciudadano N.L. LEDEZMA MARTINEZ, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… cursa al folio 73.

Este Tribunal comparte la pre calificación jurídica que la representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe según el resultado que arrojen las investigaciones.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano Z.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.445.753, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la empresa LOCATEL.

Entendido el contenido y magnitud del delito imputado por la representante del Ministerio Público y acogida por este Tribunal, se estima que pudiera existir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto fue la persona que en fecha 25-02-2011, aproximadamente a las 9:50 am. horas de la mañana, ingresó a la Empresa LOCATEL, con su tarjeta de seguridad y permitió el acceso de una persona horas de la mañana, por los alrededores de Locatel.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso del ciudadano Z.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.445.753, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capitulo II del presente fallo.

Ahora bien, se observa que el ciudadano Z.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.445.753, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA LOCATEL, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 25-02-2011 y recién comienzan las investigaciones.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos, Z.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.445.753, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública…

Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal referido a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 en su numeral 3 ambos del Código Penal, estable el artículo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, toda vez que el referido delito no solo lesiona el derecho a la propiedad, sino también contra la vida de las personas, así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Z.G.J., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.445.753, natural de Caracas, nació en fecha 10/09/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de M.G. (v) C.Z. (f), residenciado en La Vega Barrio El Carmen, Calle 7 de Septiembre, Callejón Sierra Maestra, Casa N° 27, teléfono, 0212-937-10-86, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 en su numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA LOCATEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal

.

Capítulo III

MOTIVA

Esta Sala para decidir realiza las consideraciones siguientes:

En primer lugar esta alzada constata de la lectura íntegra de la acción recursiva la falta y escueta precisión con lo que fue redactada, pues con mediana claridad se aprecia que el aspecto medular de la misma va referido a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano C.E.Z. por el juzgado de primera instancia, por cuanto en el capítulo 3, del titulo denominado “Petitorio de la defensa” quedo explano lo siguiente:“ A juicio de la defensa lo apropiado es otorgarle libertad sin restricciones o en su defecto un régimen de presentación periódica la tribunal, recogida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que se aclare este asunto.”

En efecto constata este Tribunal Colegiado que en fecha de 26 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.E.Z. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en el Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 458 en concatenación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, previa verificación de las actuaciones policiales que fueron consignadas debidamente por la representación fiscal en su oportunidad y las cuales sirvieron de soporte para acreditar satisfechos los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2, 3 parágrafo primero en relación con el articulo 254 de la N.A.P., resultando ser los siguientes: 1.- trascripción de novedades, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el Sub-Inspector J.R., de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- acta de investigación practicada por los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- acta de control de proveedores de la Empresa Locatel y Registro de Ingreso con la tarjeta magnética asignada al ciudadano C.J.Z.G. (Empleado de vigilancia de LOCATEL), 4.- acta de entrevista de fecha 24-02-2011 tomada al ciudadano MARTINEZ ZARATE BENITO, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- acta de entrevista de fecha 24 de Febrero de 2011, rendida por la ciudadana A.L.B., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- cuadre de caja de la Empresa LOCATEL correspondiente a los días 23-02-2011, 22-02-2011, respectivamente, 7.- acta de entrevista de fecha 24 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano J.G. BRICEÑO ROMAN, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- acta de entrevista de fecha 24 de Febrero de 2011, del ciudadano BASTIDAS G.N.J., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.-acta de entrevista de fecha 24 de Febrero de 2011, tomada a la ciudadana P.H.R., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- acta de entrevista de fecha 24 de Febrero de 2011, rendida por la ciudadana PEREZA G.N.J., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11.- acta de entrevista de fecha 25-02-2011, realizada a la ciudadana N.L. LEDEZMA MARTINEZ, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal contempla:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….osmisis “

De igual manera el artículo 251 ejusdem contiene las siguientes disposiciones:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

En este orden de ideas, se corrobora que los anteriores elementos de convicción le arrojaron los indicios necesarios para que la a quo obtuviera el suficiente convencimiento que se encontraba frente a un hecho delictivo considerado como uno de los mas ofensivos y graves, por nuestra jurisprudencia patria pues la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 546, de fecha 11-12-06 así lo dejó asentado, inclusive mas aun cuando tiene asignada una pena de prisión que oscila entre diez a diecisiete años, la cual no se encuentra prescrita, circunstancias estas que permite visualizar un inminente peligro de fuga por parte del sindicado de autos, ajustándose por tanto el pronunciamiento de la recurrida al contenido del artículo 254 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia nro 655, de fecha, 22 de junio de 2010 expuso:

… Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C. deA. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)….

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2006, en el expediente nro 06-1270 dispuso lo siguiente:

“ …De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…”

Con base a los planteamientos expuestos esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por los recurrentes, al haber quedado los mismos debidamente desvirtuados por cuanto la decisión sometida al conocimiento de estas jurisdicentes se encuentra imbuida de las garantías Procesales y Constitucionales que nuestro proceso penal exige, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G.L. y E.G., en su carácter de defensores del ciudadano Z.G.J., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2613

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