Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DEL SEGUNDO DE CONTROL.

Maracay, 30 de mayo de 2006

Años 196º y 147º

En fecha 22 de junio de 2004, los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.271.764 y 14.664.609, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 76.283 y 107.875, respectivamente, instaron la tutela jurídica del Estado, estimando e intimando honorarios profesionales al ciudadano P.R.Z.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.118.906, por la suma de ciento ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 187.000.000,oo).

Aducen los accionantes, que desde el 20 de mayo de 2004, el accionado e intimado los contrató para prestarle servicio como profesionales del derecho a él y a sus empleados, motivado al factor de dependencia y de subordinación que existe entre ellos, comprometiéndose P.R.Z.R. a hacerse responsable por los gastos y honorarios.

Que las gestiones, diligencias y defensas por las cuales estiman honorarios consisten en:

  1. Diez millones quinientos mil bolívares (Bs, 10.500.000,oo) por concepto de asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y estudio del caso al ciudadano P.R.Z.R. y sus empleados, ciudadanos J.C.H.B., G.D.J.L., R.Á.V.G., D.J.P.L. y A.D.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.687.059, 13.133.532, E-82.097.823, 16.765.737 y 13.862.135, respectivamente, en fecha 20 de mayo de 2004 desde la 1:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., durante el allanamiento realizado por la Brigada de Vehículos adscrita a la Subdelegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  2. Ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 175.000.000,oo) a razón de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) por cada persona o imputado, por la asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y solicitud de libertad en fecha 22 de mayo de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, causa No. 2C/ 3286/ 04 a los ciudadanos P.R.Z.R. y sus empleados, ciudadanos G.D.J.L., R.Á.V.G., D.J.P.L. y A.D.T..

  3. Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) a razón de doscientos cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 250.000,oo) en seis oportunidades durante dos semanas por la revisión de la causa No. 2C/ 3286/ 04 por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Aragua a través del No. 05.F9-257-04 nomenclatura de la Fiscalia.

En fecha 28 de septiembre de 2004, luego del incidente ocasionado con la declaratoria en principio de inadmisibilidad de la demanda, el órgano jurisdiccional acatando la dispositiva contenida en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre de 2004, procedió a admitir la estimación e intimación de honorarios, aduciendo que la controversia se resolvería por la vía del juicio breve y se sustanciaría y decidiría de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2004, se avoco al conocimiento de la causa la persona natural investida de la función jurisdiccional a quien corresponde emitir el presente fallo.

En fecha 19 de octubre de 2004, el ciudadano P.R.Z.R., asistido por el abogado Django L.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.732, se dio por citado expresamente y a todo evento consignó escrito en cuyo contenido adujo: 1) Admisión de demanda ordenando la tramitación del juicio por dos procedimientos incompatibles; 2) Limitación del ejercicio del derecho a la defensa y 3) contestación a la demanda.

Al contestar la demanda, el accionado acepta que los accionantes le asistieron jurídicamente el día 20 de mayo de 2004 con motivo del allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como, el día 22 de mayo de 2004, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Pero en el contenido del escrito de contestación, específicamente en los particulares del Capítulo III del escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2004, signados con los números segundo y tercero adminiculados con lo expuesto en los particulares cuarto y quinto, niega, rechaza y contradice que hubiese solicitado a los accionantes la prestación de los servicios profesional de los accionantes para los ciudadanos J.C.H.B., Gerad De J.L., R.Á.V.G., D.J.P.L. y A.D.T.. Igualmente, que se hubiese responsabilizado en forma personal a cancelar los gastos y honorarios profesionales que dicen corresponder pagar a los precitados ciudadanos, toda vez, que no existe convenio verbal o escrito, menos aún, disposición legal que obligue a ello. Aunado a ello, la parte demandada rechaza, niega y contradice la cuantificación de los honorarios profesionales estimados e intimados por el patrocinio que los accionantes prestaron como profesionales del derecho y al efecto consignó documento privado donde fueron estimados los honorarios en la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) monto considerado lógico y ajustado al trabajo profesional realizado

En fecha 21 de octubre de 2004, los ciudadanos D.G.S.A. y T.D.S.L., presentaron escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable de los autos, promovieron instrumentales, inspección ocular y testimonial. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, tacharon, desconocieron y negaron el documento privado consignado con la letra “A” por la parte demandada e intimada al pago de honorarios estimados en la oportunidad en que contesto la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2004, el accionado, ciudadano P.R.Z.R., asistido de abogado, insistió en hacer valer el documento privado consignado con la letra “A” en la oportunidad en que dio contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2004, solicita la apertura de una averiguación a fin de determinar la autoría y responsabilidad del individuo que desfiguro la firma que aparece en el documento consignado, marcado con la letra “A” en la oportunidad de la contestación de demanda. Así mismo, consigna escrito de promoción de pruebas, invocando mérito favorable de los autos e instrumental.

En fecha 05 de noviembre de 2004, se dicta auto decisorio mediante el cual se anula el auto de admisión de fecha de fecha 28 de septiembre de 2004 y se admite nuevamente la demanda concediendo al demandado el lapso de ley para ejercitar su derecho a oponerse a la pretensión del accionante, requisito de impretermitible cumplimiento para determinar la apertura o no de la articulación preceptuada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Recurrido el auto decisorio en apelación en fecha 12 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara con lugar el recurso y revoca el auto decisorio, ordenando reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 05 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado que las partes cumplieron con la carga impositiva de las actividades que debían desplegar en el proceso indistintamente de la alteración de los lapsos procesales, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas.

Encontrándose la presente causa en la fase de sentencia por haber precluído la cognición, este órgano jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento previamente hace las siguientes consideraciones.

MOTIVA

PRIMERO

En la presente causa se estima e intima honorarios profesionales al ciudadano P.R.Z.R., quien acepta y admite en su propio nombre y por sus propios derechos la asistencia de los abogados accionantes en fechas 20 y 22 de mayo de 2004.

Este reconocimiento abarca los particulares signados con las letras “A” y “B” del Capítulo I del escrito libelar. En consecuencia, los particulares signados con las letras “A” y “C”, mediante los cuales se estiman los siguientes honorarios: A) Diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo) por concepto de asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y estudio del caso en fecha 20 de mayo de 2004 desde la 1:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., durante el allanamiento realizado por la Brigada de Vehículos adscrita a la Subdelegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. C) Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) a razón de doscientos cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 250.000,oo) en seis oportunidades durante dos semanas por la revisión de la causa No. 2C/ 3286/ 04 por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Aragua a través del No. 05.F9-257-04 nomenclatura de la Fiscalia, imperiosamente debe ser analizados por esta juzgadora a fin de determinar su procedencia o improcedencia. Al efecto se observa: La asistencia jurídica, es el servicio social que prestan los abogados a aquellas personas que necesitan de sus servicios, a fin de obtener que se le reconozca un derecho o de ser defendidos en justicia. Jurisprudencialmente “la asistencia” implica la presencia del procesado en todos y cada uno de los actos del juicio, en razón de que excluye “la representación” del procesado.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que se realicen. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso. El desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión o su rechazo a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del tribunal de retasa.

Adminiculando a los rubros de estimación e intimación de honorarios distinguidos con las letras “A” y “C” lo precedentemente expuesto, se concluye que las actuaciones estimadas son actuaciones tendientes a adelantar el proceso y aun cuando realizadas fuera de él, responden más que todo a la actividad física del abogado para el éxito de la asistencia que patrocina por estar íntimamente ligadas al proceso, no pueden etiquetarse como actuaciones extrajudiciales.

En tal virtud, la descripción de las actuaciones que sirven de fundamentación al derecho de cobrar honorarios profesionales, señaladas en los particulares “A” y “C” son de índole judicial. Sin embargo, deben ser desestimadas y negado el derecho a su cobro, toda vez, que: 1º) De las actas que conforman el ítem procesal, se constata al folio 131, que corre inserta copia certificada del Acta de Registro de Morada de fecha 20 de mayo de 2004 y en su contenido no se aprecia actuación procesal alguna efectuada por los accionantes, abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., habiendo dejado constancia los funcionarios que intervinieron en el allanamiento que las personas naturales y los bienes encontrados físicamente en el inmueble fueron trasladados por orden de sus superiores hasta la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Cagua. 2º) La revisión o estudio de la causa signada con el No. 2C / 3286 / 04, son actuaciones pertinentes para establecer la conducta procesal a seguir en consecuencia se encuentran incorporadas en las actuaciones a ser ejecutadas posteriormente en el proceso, por lo cual, aceptar que se cobre en forma independiente el análisis de la situación planteada, sería permitir que los abogados cobraran dos veces una misma actuación bajo el concepto de supuestos aparentemente diferentes, pero que sustancialmente no son tales. No debe olvidarse que el derecho que tiene el abogado a cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales es correlativo de una serie de deberes establecidos en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional, en los cuales está el ofrecer al cliente el mejor concurso de su cultura profesional, como lo es el estudio detallado y pormenorizado del caso antes de plasmarlo en la actuación procesal a ser ejecutada en defensa de los derechos del patrocinado. Así se decide.

SEGUNDO

Igualmente se intima al ciudadano P.R.Z.R. en forma personal y directa la cancelación de los honorarios profesionales causados por la asistencia prestada por los accionantes a los ciudadanos J.C.H.B., Gerad De J.L., R.Á.V.G., D.J.P.L. y A.D.T., motivado al factor de dependencia y de subordinación que existe entre ellos, lo cual es rechazado por el demandado intimado, señalando que no existe convenio verbal o escrito, menos aún, disposición legal que lo obligue a ello.

A fin de dilucidar la procedencia o no de la estimación e intimación de honorarios causados por la asistencia patrocinada a los terceros dependientes del demandado, se observa: En el particular “B” de la descripción de los honorarios estimados, se establece la suma de Ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 175.000.000,oo) a razón de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) por cada persona o imputado, por la asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y solicitud de libertad en fecha 22 de mayo de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua.

Lo expresado por los accionantes permite señalar, que la obligación de cancelar los honorarios es “divisible”, por que el objeto de la pretensión puede dividirse en partes y es susceptible de ejecutarse por partes. Como colorario de lo expuesto es necesario tener en cuenta que: Siendo la prestación divisible, divisible es su exigibilidad. La indivisibilidad de la prestación es la regla en las relaciones entre un solo deudor y un solo acreedor y por tanto la divisibilidad o indivisibilidad sólo tiene interés jurídico cuando hay pluralidad de acreedores o deudores.

En el cumplimiento de la obligación divisible, la pluralidad pasiva sólo está obligada a su parte; si uno es insolvente, los demás codeudores no deberán responder por aquél. El incumplimiento culposo o doloso de un codeudor, no afecta a los otros deudores. La prescripción ganada por un deudor, no aprovecha a los demás; así como la interrupción de la prescripción hecha a un deudor, no perjudica a los demás deudores. El requerimiento a un deudor, sólo a éste lo constituye en mora.

Ahora bien, determinado que la obligación que da génesis a este procedimiento es divisible, forzoso es señalar que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la especifica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de parte, pues la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente.

En mérito de lo precedentemente expuesto, aprecia el órgano jurisdiccional que estos hechos resultan elocuentes para determinar que la actora ha debido dirigir su pretensión no solo en contra del ciudadano P.R.Z.R., sino también en contra de los empleados del ciudadano P.R.Z.R., ciudadanos G.D.J.L., R.Á.V.G., D.J.P.L. y A.D.T.. De allí que se concluya que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente. Así se decide.

En lo atinente al argumento de estimar e intimar honorarios con fundamento en la relación de dependencia, se observa: El artículo 1.191 del Código Civil, dice textualmente: “ Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.” Esta disposición legal trata de la responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable.

En razón de lo antes expuesto, obvio es concluir que en el caso concreto no se configura la responsabilidad especial por hecho ajeno por cuanto la pretensión no se encuentra estructurada en la figura del hecho ilícito. Así se decide.

Para culminar, indispensable es señalar, que la prueba testimonial promovida por la parte accionante tuvo como fin demostrar el acuerdo verbal en el cual la parte demandada e intimada se responsabilizo por el pago de los honorarios de abogado ocasionados por la defensa, asesoría y asistencia jurídica de sus empleados. Sin embargo, al formular el promovente la pregunta sexta, la cual se transcribe a continuación “¿Diga el testigo si en algún momento escucho solicitar al ciudadano P.R.Z.R. los servicios del abogado D.S. para él y para sus empleados? El testigo, ciudadano C.R.Á.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.950.536, respondió: “Entre a la oficina a llevarle un refresco al Doctor y habían otras personas unos PTJ, una señora joven, el Doctor Tomas y oí cuando el señor decía, resuélveme este problema que nosotros nos arreglamos. Como puede evidenciarse, el testigo en modo alguno pudo demostrar o inducir al Juez a considerar probado con la deposición rendida, que los abogados accionantes hubiesen sido contratados para prestar su patrocinio profesional a los empleados del demandado intimado. Así se declara.

TERCERO

La parte demandada consignó con el escrito en el cual ejerce su derecho a la defensa, documento privado, en cuyo contenido el abogado D.G.S.A. estima los honorarios profesionales en la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) monto considerado lógico y ajustado al trabajo profesional realizado.

El precitado documento fue tachado por la parte accionante, quien omitió formalizar la tacha propuesta en el lapso concedido por el legislador patrio, razón por la cual si bien es cierto, debe tenerse como válido, no es menos cierto, que al haber sido igualmente desconocido y negado por la parte accionante invocándose el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada e intimada omitió promover la prueba de cotejo para probar su autenticidad.

En virtud de lo acontecido con el documento privado aportado por la parte demandada e intimada, forzosamente esta juzgadora debe considerarlo desechado del proceso, por no haber sido reconocido. Así se decide.

CUARTO

La parte demandada rechaza, niega y contradice la cuantificación de los honorarios profesionales estimados e intimados por el patrocinio que los accionantes prestaron como profesionales del derecho. Al efecto se observa: Ha sido pacifica y constante la jurisprudencia de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello es necesario para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que del mismo emana, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.

Así mismo, la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa.

En mérito de lo expuesto, inevitable es indicar, que es un deber del juez que declara el derecho al cobro de honorarios profesionales intimado, establecer el contenido del derecho subjetivo pecuniario reconocido, por lo cual, la retasa a la cual se acogió a todo evento la parte demandada, deberá ser realizada una vez quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración el rubro estimado en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) por concepto de asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y solicitud de libertad del ciudadano P.R.Z.R., actuación de fecha 22 de mayo de 2004, señalada en el Capítulo I del libelo de demanda como particular “B”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con soporte en los argumentos de hecho y de derecho en que se sustenta la motiva del presente fallo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente y desestimada la estimación de las actuaciones especificadas en el Capitulo I del escrito libelar, signadas con las letras “A” y “C”. Segundo: Improcedente la estimación e intimación de honorarios por servicios profesionales prestados a los empleados, ciudadanos G.D.J.L., R.Á.V.G., D.J.P.L. y A.D.T. incoada contra el ciudadano P.R.Z.R., por defecto en la legitimación pasiva, aunado a la ausencia de estructuración de la responsabilidad especial por hecho ajeno con fundamento en la relación de dependencia existente entre las precitadas personas naturales. Tercero: Desechado el documento privado, en cuyo contenido se estimo por concepto de honorarios profesionales la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) por no haber sido reconocido por la parte accionante. Cuarto: Parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios incoada contra el ciudadano P.R.Z.R.. En consecuencia, la retasa deberá ser realizada una vez quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración la estimación de la actuación de fecha 22 de mayo de 2004, descrita en el Capitulo I, particular signado con la letra “B” del libelo de demanda, es decir, por concepto de asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y solicitud de libertad del ciudadano P.R.Z.R., cuantificada en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo).

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones del Segundo de Control. Maracay, treinta de mayo del año dos mil seis. Años 196º y 147º.

LA JUEZ,

Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO

LA SECRETARIA,

M.S.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

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