Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 29 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA N°: 1991

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: A.A., venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer de moto taxi, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.724.267

DEFENSA: A.G. y H.R.L.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.R., Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO AGRAVADO. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: LÓPEZ OROPEZA M.A.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G. y H.R.L., en su carácter de Defensores del ciudadano A.A., con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 09 de julio de 2007 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al referido ciudadano, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente. Esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 09/07/07, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

…MOTIVA

este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que el ciudadano A.A., es responsable del hecho acontecido en fecha 26-09-2006.

Debo comenzar señalando que fue plenamente demostrado en el debate que los ciudadanos FERNANDEZ ACOSTA J.J., LOPEZ OROPEZA M.A. y FERNANDEZ ACOSTA JENNIFER, en fecha 26-09-2006, fueron víctimas de la acción realizada por el ciudadano A.A..

Esto lo señalo tomando en cuenta la deposición de la ciudadana LÓPEZ OROPEZA M.A., quien bajo juramento señalo entre otras cosas que unos sujetos ingresaron a su casa, que los mismos estaban armados, y que específicamente el ciudadano A.A. (acusado en autos), apuntándole con un arma de fuego, le abrió las piernas y comenzó a tocarle sus partes intimas. A preguntas formuladas por el Ministerio Público esta víctima contestó: que la persona que esta en la sala es la misma persona que ella reconoció al momento de realizar el reconocimiento en rueda de individuos. También manifestó que los sujetos se llevaron un pote de leche, una licuadora, un bolso que contenía pañales y una colonia de bebe.

Aún cuando a través del dicho de la víctima se puede observar la comisión de un delito en contra de la Moral y las Buenas Costumbres, el mismo no quedo plenamente demostrado por el Ministerio Público, ya que no existe ningún otro elemento de interés criminalistico que permita establecer que hubo algún abuso sexual por parte del hoy acusado, además que ni tan siquiera existe algún examen médico forense que corrobore la versión de la víctima.

Esto es con respecto al delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, es por ello que quien decide dictó una sentencia absolutoria a favor del acusado por la comisión de este delito, ya que no tengo plena convicción de que este ciudadano sea el responsable de la comisión de este hecho punible.

Sin embargo con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado la comisión de este hecho punible, con la deposición de los ciudadanos FERNANDEZ ACOSTA J.J., LÓPEZ OROPEZA M.A. y FERNANDEZ ACOSTA JENNIFER.

El ciudadano FERNANDEZ ACOSTA JAIRO y LÓPEZ OROPEZA MARYURI, son esposos, cohabitan en la residencia Casa N°! 03, del Barrio 17 de diciembre, Petare, Municipio Sucre, (Dirección esta donde acontecieron los hechos), y que quedó para este Juzgador plenamente demostrada la existencia de este sitio a través de la deposición de los expertos V.P. y D.G., ambos adscritos a la sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso.

El ciudadano FERNANDEZ ACOSTA J.J., fue conteste con su esposa en cuanto al momento en que se percatan que en su vivienda se encuentran unos sujetos sin permiso, fueron contestes en cuanto a lo que les sustrajeron de sus viviendas, este mismo ciudadano al momento de ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señala que una de las situaciones que desplegó el hoy condenando fue amarrarlo en sus manos.

También existe la deposición de la ciudadana FERNANDEZ ACOSTA JENNIFER, quien también vive en la misma casa con su hermano y su cuñada, esta ciudadana bajo juramento entre otras cosas manifiesta que que (sic) cuando escuchó un ruido le pregunto a su hermano si pasaba algo y este le respondió que no con una voz extraña razón por la cual dudo de la respuesta de su hermano y ella misma verifico que unos hombres extraños estaban dentro de su casa, que trataron de ingresar a su anexo que esta ubicado dentro de la misma vivienda, y que ella como pudo se logro evadir de los antisociales y solicitó ayuda a sus vecinos para poder llamar a la policía.

Una precisión clara, precisa, que no deja espacio a dudas para quien aquí decide en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano A.A., radica en el hecho de que el ciudadano FERNANDEZ ACOSTA JAIRO, manifestó que él observó cuando le incautaron al detenido un revolver calibre 38 con cacha de madera.

Y es precisamente esa arma la que efectivamente fue incautada por los funcionarios policiales actuantes en este proceso, y que comparecieron al debate de rendir testimonio me refiero a la deposición d los funcionarios M.O.L.R. y JIMÉNEZ ATENCIO JONATHAN, este ultimo siendo quien realizó la inspección corporal y le incautó un arma de fuego de un solo disparo.

Pero no solamente esta el dicho de la víctima con la corroboración de los funcionarios policiales aprehensores, sino además compareció a rendir deposición el experto GUILLEN ARAQUE M.E., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que reconocía en toda y cada una de sus partes el contenido de la inspección realizada por el departamento de Balística en fecha 21-11-2006, numero 9700-018-5515, experticia de reconocimiento técnico que le fue solicitada practicar a unas evidencias como son un arma de fuego casera y dos balas.

(Omissis)

¿Ahora bien cómo puede este decidor estar completamente seguro de que el acusado A.A. es uno de los responsables de este ilícito penal?

pues la respuesta es que en el presente caso se realizó ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en presencia de todas las partes dos reconocimientos en rueda de individuos en donde participaron como reconocedores las víctimas en el presente caso.

El primero de ellos, cursa al folio20 de la primera Pieza del expediente Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue practicada en fecha 28-09-06, en presencia de la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en donde participo como reconocedora la ciudadana M.A.L.O., quien manifestó que reconoce al sujeto que esta en el número 02, como la persona que se metió en su casa, le apuntó con una pistola, se llevo a su esposo para que abriera la puerta principal y estaba acompañado por dos sujetos más, empezaron a pedir cosas y prendas.

El segundo cursa al folio 22 de la Primera Pieza del expediente Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue practicada en fecha 28-09-06, en presencia de la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en donde participó como reconocedora el ciudadano J.J.F.A., quien manifestó que reconoce al sujeto con el numero 04 como la persona que lo agarró y lo amarró y le cayó a golpes, diciéndole que lo iba a matar Dándole golpes con la pistola y patadas, quedándose posteriormente en el cuarto donde estaba su esposa e hijo, y amenazó a su madre con matarla.

Estos reconocimientos fueron incorporados al debate por cuanto fueron pruebas documentales ofrecidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad

Debo señalar que una de las circunstancias que esgrime la defensa para sostener que su defendido es inocente es que su defendido fue detenido cuarenta y cinco (45) minutos después de que ocurrieron los hechos y no poseía en su poder ninguno de los objetos que fueron robados de la casa de las víctimas, pues quien aquí decide considera que no es necesario tener los objetos robados para poder únicamente señalar al sujeto activo como responsable del delito, para ello existen otra serie de elementos que pudieran dar al Juzgador prueba cierta y fehaciente de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ultimo se considera necesario hacer mención del contenido de la sentencia emanada de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 460, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso Jofren A.S.C.), la cual con relación al delito de Robo estableció lo siguiente:…

(Omissis)

…PENALIDAD

el artículo 458 del Código Penal establece una pena para el delito de ROBO AGRAVADO que oscila entre sus límites mínimo y máximo de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, aplicando la disimetría penal, que no es otra cosa que la suma de los dos límites dividido entre dos, arroja como resultado una pena a imponer de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, ahora bien realizando la misma operación en cuanto a la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la pena a imponer es de Cuatro (04) años de Prisión, sin embargo en estricta aplicación del artículo 88 ejusdem, se le suma la mitad de cuatro años es decir, Dos (2) Años de Prisión, quedando a imponer una pena de Quince (15) Años y seis (06) Meses de Prisión, pero quien aquí decide aplicó las agravantes establecidas en los numerales 4, 8, y 11 del artículo 77 Ibidem, arrojando en definitiva una pena a imponer de Diecisiete (17) Años de Prisión . Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Esta Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se absuelve al ciudadano A.A., de la acusación que le fue realizada por la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ACTOS LASCIVOS, toda vez que no quedó probado en el debate la responsabilidad penal el acusado en este ilícito penal.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano A.A., a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años de Prisión, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código penal, Esta Sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al ciudadano A.A., a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se absuelve al acusado de autos, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por los abogados. A.G. y H.R.L., en su carácter de Defensores del ciudadano A.A., en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 09 de julio de 2007, y publicado su texto íntegro en fecha 17 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…B.-FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO.

  1. - En atención a lo dispuesto en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que en la presente sentencia condenatoria se incurrió en Falta de Motivación.

    En efecto, podemos verificar que el sentenciador en la parte Motiva de la sentencia, dice textualmente lo siguiente: …

    (Omissis)

    “…Pues bien, en el presente fallo el sentenciador solo se limita a señalar a lo largo de este capítulo, lo declarado por cada una de las personas que comparecieron al juicio Oral y Publico, entre éstos los ciudadanos M.A.L.O., FERNANDEZ ACOSTA J.J., FERNANDEZ ACOSTA JENNIFER, los expertos V.O. (sic) y D.G., pero no aparece por ninguna parte que conforman esta sentencia que el distinguido juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio haya realizado la labor de contrastar las respectivas declaraciones de las personas que comparecieron a deponer en este juicio, para así comprobar con exactitud o certeza judicial la verdad del hecho delictivo que se le atribuye a mi defendido, situación esta que sin lugar a duda se traduce en una manifiesta falta de motivación del fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, en el cual condena a nuestro defendido a cumplir la pena de 17 años de prisión, Ni tampoco explica la recurrida en su fallo como y en que forma se llevo a cabo cada uno de los actos ejecutados por el acusado en el delito de Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego por los cuales resultó condenado.

    En lo atinente al punto aquí planteado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando lo siguiente:…

    (Omissis)

    …Por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio adolece de los vicios de inmotivación antes señalado, solicitamos se anule la citada sentencia y se acuerde la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios apuntados.

    2.-Conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. es decir:..

    (Omissis)

    en este sentido debo señalar en el capitulo de la PENALIDAD señalado en la sentencia, dice textualmente lo siguiente:…

    (Omissis)

    …En primer lugar la recurrida no explica por ninguna parte en que consisten las agravantes aplicadas, con el objeto de agravar la pena impuesta a nuestro defendido, previstas en el artículo 77° numerales 4, 8 y 11 del Código Penal vigente, que se refieren: 4°.-(Omissis). No explica el sentenciador en que consisten el aumento del mal del hecho causado, ni tampoco señala cuales fueron esos otros males innecesarios en que se encontraba inmerso el condenado, pues bien, todo lo contrario hubo un total silencio en cuanto a las explicaciones razonadas en la sentencia que debió describir el juez. 8.- (Omissis). Tampoco se explico en el presente fallo el por qué de la aplicación de eses presupuestos con el fin de agravar la pena impuesta. 11.- (Omissis). De igual manera se hizo mutis en el fallo.

    Vista así las cosas, nos he forzoso referirnos a lo previsto en el artículo 79 del Código Penal, que señala lo siguiente: (Omissis), pues bien , estas circunstancias son inherentes al delito, en si mismo este delito abarca una serie de circunstancias que como por consecuencia agravan el hecho y que por derivación la pena a imponer, precisamente la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal vigente es el típico ejemplo a que se refiere el artículo 79 en comento, pues allí encajan perfectamente éstos presupuestos. De tal manera, y conforme a todas las explicaciones precedentes , hemos llegado a la conclusión definitiva que el ciudadano Juez incurrió conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Por lo tanto, al ser tomadas en cuenta las referidas agravantes incidieron gravemente en perjuicio de nuestro protegido judicial en relación al cuantum de la pena, que en definitiva aplicó cuan intensidad que le impuso la pena máxima. Pedimos así lo Declare la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso.

    3.- De igual forma conforme a lo previsto en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió el distinguido Juez de este Tribunal en “violación de ley por inobservanca” al no aplicar la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, vale decir no fue tomada en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de la buena conducta predelictual, que al no hacerlo, causo al acusado perjuicio grave en lo que respecta a la pena impuesta en la sentencia.

    C.-DECLARATORIA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.

    La parte recurrente considera que el desorden procesal que se verifica en este proceso, que lo constituye la serie de actas fundamentales que carecen de firma de las representantes del Ministerio Público, señaladas en esta apelación cada una de estas, causa un gravamen irreparable al acusado A.A., por cuanto las reiteradas violaciones de normas procesales atentan contra principios constitucionales de derechos fundamentales inherentes al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y desarrollado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que contiene uno de los principios que garantizan la tutela judicial efectiva, ello aunado a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:…

    (Omissis) de allí que pedimos a la honorable Corte de Apelaciones que conocerá en alzada del presente recurso, corrija, ordene y organice de conformidad con la Ley este proceso, en aras de una sana y recta administración de justicia, En vista de que la situación que hemos narrado violenta la finalidad del proceso y en definitiva la eficacia de la justicia. como bien lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis)…

    D.-PRETENSIÓN

    Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarado Con Lugar en la definitiva (Omissis)…”

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    …CAPITULO II

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Los Recurrentes formalizan el Recurso de Apelación en contra de la (sic) en base a fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    En la PRIMERA DENUNCIA, manifiesta que existen vicios establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que según los Recusantes, el sentenciador solo se limitó a señalar a lo largo de ese capitulo las declaraciones de cada una de las personas que comparecieron al Juicio oral y Público, pero no contracta las respectivas declaraciones de las testigos para si comprobar con exactitud o certeza judicial la verdad

    En la SEGUNDA DENUNCIA, exponen que con conforme a lo previsto en el Artículo 452 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., ya que según los Recusantes, la recurrida no explica por ninguna parte en que consisten las agravantes aplicadas.

    En la TERCERA DENUNCIA, invocando también lo previsto en el Artículo 452 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que el Juzgador incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, al no aplicar la rebaja establecida en el artículo 73 Numeral 4 del Código Penal, ya que no fue tomado en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de la buena conducta predelictual.

    CAPITULO III

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    En relación a la PRIMERA DENUNCIA, interpuesta por los Recusantes, en cuanto la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, considera esta representación Fiscal, que la misma es infundada, ya que se evidencia de la decisión Recurrida, motivo del Recurso de Apelación, que los Recurrentes al parecer no leyeron el texto integro de la sentencia, porque de la lectura de la misma se observa, que el juzgador hace una transcripción de los elementos probatorios evacuados durante las audiencias del Juicio Oral y Público , y antes de decidir, hace una revisión minuciosa de todas (sic) los elementos probatorios previamente debatidos; haciendo asimismo, un análisis de conformidad con la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido expresamente, la terminación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, para condenar al ciudadano A.A., lo cual desvirtúa lo denunciado por los Recurrentes.

    En cuanto la SEGUNDA DENUNCIA, relativa a la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J., también observa esta Representación Fiscal, que la misma es temeraria e infundada, ya que los Recusantes pretenden que el Juzgador explique detalladamente las agravantes impuestas, porque el hecho, de no hacerlo, lo hizo incurrir en errónea aplicación de la Ley, lo cual a consideración de quien suscribe el falso, porque el Juzgador no esta en la obligación de explicar detalladamente en el texto de la sentencia, en que consisten cada una de las agravantes sino simplemente indicarla, y, así se expone en el encabezamiento del Artículo 367, en donde se lee:… (Omissis). Como se observa de la normativa precitada, solo se requiere que se fije la pena, más no indica, que debe explicar y detallar en que consisten.

    En cuanto la TERCERA DENUNCIA, también, relativa a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J. (sic), así mismo. Observa esta Representación Fiscal, que la misma es temeraria, ya que los Recusantes pretenden que el Juzgador haga uso del contenido del Artículo 74 Numeral 4 del Código Penal, a favor del procesado, sin que curse en las actas que conformen la causa, constancia de que realmente el mismo tenga una buena conducta predelictual.

    En relación a la solicitud de declaratoria de gravamen irreparable, por parte de los Recusante, alegando que existe un desorden procesal por las faltas de firmas existentes en algunas actas, al respecto considera esta Representantes Fiscales (sic), que los Recusantes olvidaron, que éste nuevo proceso penal esta estructurado en fases preclusivas, y que tales denuncias debieron hacerla en la oportunidad procesal establecida en la Ley, que fue la audiencia preliminar, y al no hacerlo, se convalidan dichos actos, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por todos los fundamentos y razonamientos antes señalados, es por lo que solicito muy respetuosamente , ante la Sala de Apelaciones, que le corresponda conocer de este Recurso, que se DESESTIME el mismo, por ser manifiestamente infundado y temerario, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual se acompaña al presente Escrito, constantes de Treinta y Cinco (35) folios útiles en total, a los fines de demostrar los fundamentos de hecho y de derecho en que esta Representación Fiscal, contestó el indicado Recurso, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Antes de dilucidar el presente Recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  2. - Los recurrente en su escrito de apelación señala como PRIMERA DENUNCIA, la existencia de vicios establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que según los recurrentes, el sentenciador solo se limitó a señalar a lo largo de ese capitulo las declaraciones de cada una de las personas que comparecieron al Juicio oral y Público, pero no admicula las respectivas declaraciones de los testigos para si comprobar con exactitud o certeza judicial la verdad, es así que textualmente señalan lo siguiente:

    …Pues bien, en el presente fallo el sentenciador solo se limita a señalar a lo largo de este capítulo, lo declarado por cada una de las personas que comparecieron al juicio Oral y Publico, entre éstos los ciudadanos M.A.L.O., FERNANDEZ ACOSTA J.J., FERNANDEZ ACOSTA JENNIFER, los expertos V.O. (sic) y D.G., pero no aparece por ninguna parte que conforman esta sentencia que el distinguido juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio haya realizado la labor de contrastar las respectivas declaraciones de las personas que comparecieron a deponer en este juicio, para así comprobar con exactitud o certeza judicial la verdad del hecho delictivo que se le atribuye a mi defendido, situación esta que sin lugar a duda se traduce en una manifiesta falta de motivación del fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, en el cual condena a nuestro defendido a cumplir la pena de 17 años de prisión, Ni tampoco explica la recurrida en su fallo como y en que forma se llevo a cabo cada uno de los actos ejecutados por el acusado en el delito de Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego por los cuales resultó condenado.

    …Por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio adolece de los vicios de inmotivación antes señalado, solicitamos se anule la citada sentencia y se acuerde la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios apuntados.

    Esta Alzada puede evidenciar, que el Juez A quo, tomo en cuenta lo alegado y probado en el debate judicial, analizando y concatenando el dicho de los testigos, explicando las razones por las cuales las aprecia en base a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinando en forma circunstanciada los hechos que el tribunal considera acreditados en base a las responsabilidad de los acusados. Es así que el sentenciador de Primera Instancia en funciones de Juicio señala textualmente en su fallo:

    …este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que el ciudadano A.A., es responsable del hecho acontecido en fecha 26-09-2006.

    Debo comenzar señalando que fue plenamente demostrado en el debate que los ciudadanos FERNANDEZ ACOSTA J.J., LOPEZ OROPEZA M.A. y FERNANDEZ ACOSTA JENNIFER, en fecha 26-09-2006, fueron víctimas de la acción realizada por el ciudadano A.A..

    Esto lo señalo tomando en cuenta la deposición de la ciudadana LÓPEZ OROPEZA M.A., quien bajo juramento señalo entre otras cosas que unos sujetos ingresaron a su casa, que los mismos estaban armados, y que específicamente el ciudadano A.A. (acusado en autos), apuntándole con un arma de fuego, le abrió las piernas y comenzó a tocarle sus partes intimas. A preguntas formuladas por el Ministerio Público esta víctima contestó: que la persona que esta en la sala es la misma persona que ella reconoció al momento de realizar el reconocimiento en rueda de individuos. También manifestó que los sujetos se llevaron un pote de leche, una licuadora, un bolso que contenía pañales y una colonia de bebe.

    Aún cuando a través del dicho de la víctima se puede observar la comisión de un delito en contra de la Moral y las Buenas Costumbres, el mismo no quedo plenamente demostrado por el Ministerio Público, ya que no existe ningún otro elemento de interés criminalistico que permita establecer que hubo algún abuso sexual por parte del hoy acusado, además que ni tan siquiera existe algún examen médico forense que corrobore la versión de la víctima.

    Esto es con respecto al delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, es por ello que quien decide dictó una sentencia absolutoria a favor del acusado por la comisión de este delito, ya que no tengo plena convicción de que este ciudadano sea el responsable de la comisión de este hecho punible.

    Sin embargo con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado la comisión de este hecho punible, con la deposición de los ciudadanos FERNANDEZ ACOSTA J.J., LÓPEZ OROPEZA M.A. y FERNANDEZ ACOSTA JENNIFER.

    El ciudadano FERNANDEZ ACOSTA JAIRO y LÓPEZ OROPEZA MARYURI, son esposos, cohabitan en la residencia Casa N°! 03, del Barrio 17 de diciembre, Petare, Municipio Sucre, (Dirección esta donde acontecieron los hechos), y que quedó para este Juzgador plenamente demostrada la existencia de este sitio a través de la deposición de los expertos V.P. y D.G., ambos adscritos a la sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso.

    El ciudadano FERNANDEZ ACOSTA J.J., fue conteste con su esposa en cuanto al momento en que se percatan que en su vivienda se encuentran unos sujetos sin permiso, fueron contestes en cuanto a lo que les sustrajeron de sus viviendas, este mismo ciudadano al momento de ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señala que una de las situaciones que desplegó el hoy condenando fue amarrarlo en sus manos.

    También existe la deposición de la ciudadana FERNANDEZ ACOSTA JENNIFER, quien también vive en la misma casa con su hermano y su cuñada, esta ciudadana bajo juramento entre otras cosas manifiesta que que (sic) cuando escuchó un ruido le pregunto a su hermano si pasaba algo y este le respondió que no con una voz extraña razón por la cual dudo de la respuesta de su hermano y ella misma verifico que unos hombres extraños estaban dentro de su casa, que trataron de ingresar a su anexo que esta ubicado dentro de la misma vivienda, y que ella como pudo se logro evadir de los antisociales y solicitó ayuda a sus vecinos para poder llamar a la policía.

    Una precisión clara, precisa, que no deja espacio a dudas para quien aquí decide en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano A.A., radica en el hecho de que el ciudadano FERNANDEZ ACOSTA JAIRO, manifestó que él observó cuando le incautaron al detenido un revolver calibre 38 con cacha de madera.

    Y es precisamente esa arma la que efectivamente fue incautada por los funcionarios policiales actuantes en este proceso, y que comparecieron al debate de rendir testimonio me refiero a la deposición d los funcionarios M.O.L.R. y JIMÉNEZ ATENCIO JONATHAN, este ultimo siendo quien realizó la inspección corporal y le incautó un arma de fuego de un solo disparo.

    Pero no solamente esta el dicho de la víctima con la corroboración de los funcionarios policiales aprehensores, sino además compareció a rendir deposición el experto GUILLEN ARAQUE M.E., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que reconocía en toda y cada una de sus partes el contenido de la inspección realizada por el departamento de Balística en fecha 21-11-2006, numero 9700-018-5515, experticia de reconocimiento técnico que le fue solicitada practicar a unas evidencias como son un arma de fuego casera y dos balas.

    (Omissis)

    ¿Ahora bien cómo puede este decidor estar completamente seguro de que el acusado A.A. es uno de los responsables de este ilícito penal?

    pues la respuesta es que en el presente caso se realizó ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en presencia de todas las partes dos reconocimientos en rueda de individuos en donde participaron como reconocedores las víctimas en el presente caso.

    El primero de ellos, cursa al folio20 de la primera Pieza del expediente Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue practicada en fecha 28-09-06, en presencia de la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en donde participo como reconocedora la ciudadana M.A.L.O., quien manifestó que reconoce al sujeto que esta en el número 02, como la persona que se metió en su casa, le apuntó con una pistola, se llevo a su esposo para que abriera la puerta principal y estaba acompañado por dos sujetos más, empezaron a pedir cosas y prendas.

    El segundo cursa al folio 22 de la Primera Pieza del expediente Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue practicada en fecha 28-09-06, en presencia de la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en donde participó como reconocedora el ciudadano J.J.F.A., quien manifestó que reconoce al sujeto con el numero 04 como la persona que lo agarró y lo amarró y le cayó a golpes, diciéndole que lo iba a matar Dándole golpes con la pistola y patadas, quedándose posteriormente en el cuarto donde estaba su esposa e hijo, y amenazó a su madre con matarla.

    Estos reconocimientos fueron incorporados al debate por cuanto fueron pruebas documentales ofrecidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad

    Debo señalar que una de las circunstancias que esgrime la defensa para sostener que su defendido es inocente es que su defendido fue detenido cuarenta y cinco (45) minutos después de que ocurrieron los hechos y no poseía en su poder ninguno de los objetos que fueron robados de la casa de las víctimas, pues quien aquí decide considera que no es necesario tener los objetos robados para poder únicamente señalar al sujeto activo como responsable del delito, para ello existen otra serie de elementos que pudieran dar al Juzgador prueba cierta y fehaciente de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - En cuanto a la segunda denuncia realizada por los recurrentes, que se refiere a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. en el sentido de que el Juzgador tiene que explicar en que consisten las agravantes aplicadas, señalan textualmente:

    la recurrida no explica por ninguna parte en que consisten las agravantes aplicadas, con el objeto de agravar la pena impuesta a nuestro defendido, previstas en el artículo 77° numerales 4, 8 y 11 del Código Penal vigente, que se refieren: 4°.-(Omissis). No explica el sentenciador en que consisten el aumento del mal del hecho causado, ni tampoco señala cuales fueron esos otros males innecesarios en que se encontraba inmerso el condenado, pues bien, todo lo contrario hubo un total silencio en cuanto a las explicaciones razonadas en la sentencia que debió describir el juez. 8.- (Omissis). Tampoco se explico en el presente fallo el por qué de la aplicación de eses presupuestos con el fin de agravar la pena impuesta. 11.- (Omissis). De igual manera se hizo mutis en el fallo.

    Vista así las cosas, nos he forzoso referirnos a lo previsto en el artículo 79 del Código Penal, que señala lo siguiente: (Omissis), pues bien , estas circunstancias son inherentes al delito, en si mismo este delito abarca una serie de circunstancias que como por consecuencia agravan el hecho y que por derivación la pena a imponer, precisamente la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal vigente es el típico ejemplo a que se refiere el artículo 79 en comento, pues allí encajan perfectamente éstos presupuestos. De tal manera, y conforme a todas las explicaciones precedentes , hemos llegado a la conclusión definitiva que el ciudadano Juez incurrió conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Por lo tanto, al ser tomadas en cuenta las referidas agravantes incidieron gravemente en perjuicio de nuestro protegido judicial en relación al cuantum de la pena, que en definitiva aplicó cuan intensidad que le impuso la pena máxima. Pedimos así lo Declare la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso.

    Al respecto, la representación Fiscal en su escrito de contestación, señala:

    …observa esta Representación Fiscal, que la misma es temeraria e infundada, ya que los Recusantes pretenden que el Juzgador explique detalladamente las agravantes impuestas, porque el hecho, de no hacerlo, lo hizo incurrir en errónea aplicación de la Ley, lo cual a consideración de quien suscribe el falso, porque el Juzgador no esta en la obligación de explicar detalladamente en el texto de la sentencia, en que consisten cada una de las agravantes sino simplemente indicarla, y, así se expone en el encabezamiento del Artículo 367…

    El Tribunal sentenciador señala taxativamente en su decisión:

    “…PENALIDAD

    el artículo 458 del Código Penal establece una pena para el delito de ROBO AGRAVADO que oscila entre sus límites mínimo y máximo de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, aplicando la disimetría penal, que no es otra cosa que la suma de los dos límites dividido entre dos, arroja como resultado una pena a imponer de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, ahora bien realizando la misma operación en cuanto a la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la pena a imponer es de Cuatro (04) años de Prisión, sin embargo en estricta aplicación del artículo 88 ejusdem, se le suma la mitad de cuatro años es decir, Dos (029 Años de Prisión, quedando a imponer una pena de Quince (15) Años y seis (06) Meses de Prisión, pero quien aquí decide aplicó las agravantes establecidas en los numerales 4, 8, y 11 del artículo 77 Ibidem, arrojando en definitiva una pena a imponer de Diecisiete (17) Años de Prisión . Y así se declara.

    De lo anterior tenemos que el apelante denuncia que el “Juez incurrió conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica”. La defensa planteada, referida a que el Juez autor de la decisión recurrida omitió el obligado examen sobre las circunstancias que hicieron posible considerar el delito de robo en su máxima expresión de robo agravado, no es como lo insinúa la parte un error en la aplicación del derecho al hecho, es sí, una falta de motivación, pues, como se dijo, trátese en este caso de una omisión de motivación y no de un error en la aplicación del derecho. De tal manera, que el denunciante del vicio ha debido reportar viciada la sentencia por inmotivaciòn por este hecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este punto la Sala realizó examen suficiente, y efectivamente constato que la sentencia adolece del vicio de inmotivaciòn, en cuanto a que en ella se omitió especialmente el análisis acerca de por qué se consideraba en ese caso, que el hecho por el cual resultó acusado el ciudadano A.A. y que derivó en el juicio oral y público, en lugar de robo simple o genérico debía considerarse más bien robo agravado, siendo que, para establecer este aserto debían comprobarse las circunstancias específicas que constituyen los elementos de ese delito en su forma agravada, contemplados en el artículo 458 del Código Penal vigente. Siendo de esta manera, observa la Sala, lo procedente en este caso es anular, por inmotivada la decisión que se recurre, ya que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas evacuadas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (Sent. 433 Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) y como consecuencia de ello, la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que emitió pronunciamiento en este caso.

  4. - En cuanto a la tercera denuncia alegada por la recurrente en su escrito de apelación que se refiere violación del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señala textualmente lo siguiente:

    La parte recurrente considera que el desorden procesal que se verifica en este proceso, que lo constituye la serie de actas fundamentales que carecen de firma de las representantes del Ministerio Público, señaladas en esta apelación cada una de estas, causa un gravamen irreparable al acusado A.A.

    .

    Esta Alzada considera inoficioso analizar la presente denuncia, por cuanto el presente recurso de apelación se considera resuelto en base a la denuncia anterior.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta Sala considera que el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación contemplado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho como garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es anular la decisión recurrida siendo necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó tal decisión, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.G. y H.R.L., en su carácter de Defensores del ciudadano A.A., con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 09 de julio de 2007 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al referido ciudadano, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, debido a que esta Sala considera que el mencionado fallo adolece de un vicio de inmotivaciòn contemplado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se anula la decisión recurrida siendo necesario la celebración un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó tal decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 452 y 457, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

    MARIO POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ,

    J.G. QUIJADA

    EL JUEZ

    J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

    En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

    Causa Nro. 1991

    MPR/CCR/MAC/JC/mcm

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